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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 349/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012018100219
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:219
Núm. Roj: SAP ZA 219/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 349/2017
Nº Procd. Civil : 633/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 151
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 633/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº349/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dª. ELISA
ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelada la
entidad mercantil TRIEXPLANDA EUROPE S.L , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO
RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. SEILA HIDALGO GUTIÉRREZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Triexplanda Europe, S.L., contra Seguros Catalana Occidente representada por Doña Elisa Arias Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27667,33 Euros, más los intereses legales correspondientes al resultar que el daño existente ha de ser indemnizado en virtud de la cobertura de la póliza suscrita con la aseguradora pues la causa del mismo deviene de la impericia o negligencia del operario que manipuló los filtros del aire y por tanto, se trata de un riesgo expresamente cubierto por la póliza indicada, sin que quepa hacer especial pronunciamiento en materia de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Triexplanda Europe SL contra la aseguradora Seguros Catalana Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, -en reclamación de la cantidad de 33,502.15€ por el coste de reparación de la máquina Recicladora WR 2500, propiedad de la primera, y por estar tal coste amparado en el contrato de seguro suscrito entre ambas entidades con fecha 23 julio 2014--, condenando, en consecuencia, a la demandada a abonar a la actora la suma de 27,667.33€ con sus intereses legales correspondientes. Justifica su decisión señalando que el daño existente en la máquina en cuestión ha de ser indemnizado en virtud de la cobertura de la póliza suscrita con la aseguradora pues la causa del mismo deviene de la impericia o negligencia del operario que manipuló los filtros del aire de la misma, tratándose por tanto expresamente de un riesgo cubierto por la póliza indicada. Es decir, considera que la avería se produjo por impericia del empleado encargado del mantenimiento, hallándose dicho riesgo incluido dentro de la cobertura de la póliza de seguro.
Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada, la aseguradora, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra nueva en la que se desestime íntegramente la demanda, con costas a cargo de la actora. Alega, a tal fin, como motivos del recurso, la infracción del artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba; error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo uno de la LCS . Todos ellos, en relación con la producción de la avería en la máquina, ya que según la recurrente, dicha avería data de fecha anterior a la suscripción de la póliza. En tal sentido, sostiene que el último cambio de filtros del sistema de admisión del aire de la máquina, --a los que se atribuye la causa de la entrada de polvo y en consecuencia la avería--, se produjo el día 9 de junio de 2014, y se encontraban en perfecto estado, por lo que se descarta que la avería se produjera con posterioridad a dicha fecha. Añade a ello, además, que según el libro de mantenimiento de la máquina, obrante en autos, el consumo de aceite de esta era excesivo ya a fecha 21 de julio de 2014, con lo que ello entraña, y que en el supuesto se ha infringido el artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba, por cuanto la actora no ha acreditado que la avería tuviera lugar en febrero de 2015; rebate, al respecto, la afirmación que se contiene en la sentencia de instancia, --no se pueden tener en cuenta, so pena de producir indefensión para la otra parte, las alegaciones vertidas por la demandada ya en fase de conclusiones sino contenidas en el escrito de contestación a la demanda sobre el hecho de que el siniestro fuera, en su caso, anterior a la fecha de contratación de la póliza--, pues no se trata, dice, de que su parte haya efectuado una alegación tardía en fase de conclusiones, que pudiera producir indefensión, sino que se trata de una cuestión que atañe exclusivamente a la carga de la prueba, de lo que la actora ha de probar para que encuentren amparo las pretensiones que actúa.
SEGUNDO.- La cuestión anterior, --si es posible considerar el tema relativo a la fecha en que se produce la avería de la máquina, en concreto, si es anterior a la fecha de 21 julio 2014--, emerge, en esta alzada, con total fuerza e importancia, ya que si tenemos en cuenta la fecha de efecto de la póliza, 23 julio 2014, la estimación de tal pretensión de la recurrente tendría un efecto decisivo en la resolución del recurso. Es decir, si es posible debatir sobre la fecha de la avería de la máquina, en la que se basa la reclamación, tal cuestión se presenta como previa y prioritaria al resto, y de su solución dependería entrar a dirimir sobre el resto, en tanto que la estimación de la misma obviaría cualquier discusión sobre los demás temas sometidos a consideración.
Así planteado el tema, tenemos que en la demanda iniciadora del procedimiento se solicita, sobre la base del contrato de seguro suscrito 'con efectos desde el 23 julio 2014', y 'estando en vigor el contrato de seguro... concretamente, en el mes de febrero de 2015', la correspondiente indemnización por la avería que presentaba la máquina asegurada. Por contra, la aseguradora demandada, en fase extrajudicial niega su responsabilidad en el siniestro, tras revisar el informe emitido por su perito, el cual fue luego aportado a los autos, al tratarse 'de un siniestro excluido ya que el origen es un desgaste normal, (exclusiones condiciones generales artículo tres apartado dos) y en consecuencia no es un hecho súbito, imprevisto y accidental'; posteriormente, en fase ya judicial, tampoco dice nada sobre la fecha de la avería, --fuera del plazo temporal del contrato--, y así viene a reconocerlo tras el dictado de la sentencia de instancia, donde ante la descripción que hace la juez de los argumentos utilizados en la contestación a la demanda para negar la reclamación, y ante la alegada extemporaneidad del argumento relativo a que el siniestro fue, en su caso, anterior a la fecha de contratación de la póliza, nada alega en su recurso que no sea que tal hecho se incluye en el concepto de carga de la prueba.
Así las cosas, resulta que el artículo 400 de la LEC , impone a la parte actora, en su apartado primero, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior; se establece una regla de preclusión de alegaciones de los hechos y en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre los varios negocios jurídicos. Tal cometido, como hemos dicho, lo ha cumplido la actora al reseñar en su demanda los hechos fundamentales de su pretensión, y en concreto, el relativo a la vigencia del contrato de seguro en el que ampara su petición. Ante ello, cabe recordar que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o como deben probarse determinados hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de pruebas suficientes de los hechos relevantes. Y, por otro lado, la práctica de la prueba solo procede cuando es necesario acreditar los hechos relevantes en el proceso, pero no cuando se trata de justificar valoraciones jurídicas; además, es necesario que los hechos sobre los que se propone pruebas sean controvertidos, pues si determinados hechos no son cuestionados por la parte contraria a aquella que los ha alegado (bien directamente, bien por referencia a documentos o soportes audiovisuales aportados con su escrito de alegaciones) o son notorios, no procede la práctica de prueba sobre los mismos. ( Artículo 281.3 y 4 de la LEC ).
En el caso presente, dicho lo anterior, es claro que ninguna referencia se hizo por la demandada en su escrito de contestación a la cuestión ahora tratada, -- tampoco en la audiencia previa--, por lo que, ciertamente, como pone de manifiesto la parte apelada, tal hecho no tiene la consideración de hecho controvertido, y como tal, necesitado de prueba. Ello determina que la alegación sobre tal hecho, la relativa a que la avería se produjo antes de la vigencia temporal del contrato de seguro, no puede prosperar. El ámbito de los recursos se restringe a las cuestiones, temas o pretensiones, que fueron formalmente planteadas en la instancia por las partes; no pueden introducirse cuestiones diferentes, --máxime cuando ya en la pericial aportada por la demandada se contenían los cuadernos de mantenimiento de la máquina--, hurtándolas al necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que, a su vez, podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes.
En suma, por no tratarse el debatido de un hecho controvertido en la instancia, no procede tener en cuenta la alegación por la parte recurrente sobre la cuestión aquí considerada.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, cabe analizar a continuación otro aspecto fundamental del litigio cuál es la realidad de la avería y la causa de la misma, y ello como paso previo a la determinación de si tal siniestro se halla o no comprendido dentro del ámbito del contrato de seguro suscrito entre las partes.
Al respecto, lo actuado muestra que la máquina propiedad de la actora y descrita en el contrato de seguro, entró en el taller de ADARSA Zamora en fecha 18 febrero 2015, por presentar un elevado consumo de aceite, procediéndose al desmontaje del motor de la máquina y posteriormente a ser desarmado a fin de poder verificar las causas del consumo excesivo de aceite. Al respecto, las periciales obrantes en autos muestran la existencia de un gran desgaste de los elementos internos del motor, como consecuencia de una entrada de polvo en el sistema de admisión, que habría provocado el esmerilado de las camisas, pistones, válvulas, alavés de los tubos compresores y casquillos de biela y bancada, con el consiguiente consumo excesivo de aceite por una rotura de los filtros de aire. A su vez, la entrada de polvo en el sistema de admisión ha sido achacada a la rotura de los filtros de aire, filtros que han de cambiarse cada 250 horas, y la rotura de estos tiene su origen, una vez descartado que los filtros que presentaba la máquina no eran los adecuados, en el deficiente mantenimiento de los mismos al soplarlos a una presión excesiva de aire con el consiguiente rompimiento del papel, y facilitando por tanto la entrada de aire en el sistema de admisión.
Es claro por otro lado, que la avería no puede venir por el desgaste natural de la máquina en tanto que la misma fue reparada de otra avería en el año 2010, cambiándose las piezas que ahora también han resultado dañadas, y ello tras una utilización de la máquina de 3351 horas, durante un período de unos cuatro años, siendo así que la vida media útil, bajo condiciones normales, de las piezas que fueron sustituidas en el año 2010 nunca es menor a 20.000 horas. Como afirma la sentencia de instancia, el perito de la demandada tiene reconocido que la avería puede venir por la entrada de una gran cantidad de polvo y que ello puede ser por la mala calidad de los filtros de aire que constituyen el único elemento de protección a esa entrada de polvo, si bien no se ha acreditado por la propia demandada que los filtros de aire de la máquina no fueron los adecuados.
En estas condiciones, la afirmación de la sentencia de instancia de que la avería se produce por impericia del empleado encargado del mantenimiento que utilizó en un momento dado sin determinar, excesiva presión para la limpieza de los filtros, aparece como la causa más a tener en cuenta de la avería por la que la máquina entra en el taller en febrero de 2015. En este sentido, el informe pericial emitido por ADARSA, manifiesta que se aprecian desgastes anormales que difieren bastante de los desgastes naturales de un motor, y que esos desgastes se observa claramente que son debidos a la entrada de suciedad por la admisión. El hecho de que los filtros de aire que tenía la máquina en el momento de entrada al taller se encontraran en buen estado, no significa que la causa de la avería no fuera la que se está diciendo, entrada de polvo en el sistema de admisión por rotura de los filtros, pues el cambio de los filtros también ha de entenderse a la hora de su cumplimiento como una normal diligencia del personal al servicio del tomador del seguro. Lo cierto, en definitiva, es que la avería detectada en la máquina tiene su origen en la entrada de una gran cantidad de polvo en el sistema de admisión, que es suficiente con que ello se produzca durante tres o cuatro días, y que dicha entrada de polvo era evitable a través de los filtros de aire de que disponía la máquina. Tanto la manipulación de estos en la limpieza como su cambio en las condiciones marcadas por la propia marca de la máquina, no se hicieron con las debidas precauciones, dando así lugar a la avería cuyo coste de reparación es objeto de reclamación en la presente litis. En consecuencia, cabe entender que los daños materiales producidos en la máquina lo fueron por impericia o negligencia del personal no directivo o titulado al servicio del tomador.
CUARTO.- Una vez definida la causa de la avería, resta por determinar si dicha causa se encuentra como riesgo cubierto en la póliza contratada por las partes del presente procedimiento. Sobre este particular, el examen de la póliza suscrita muestra que la misma se titula 'seguro de maquinaria y equipos electrónicos' y que describe el riesgo aludiendo a recicladora marca y modelo WR2500, fabricada en 2008, con un valor de reposición de 570,961€ y ubicada en territorio nacional; asimismo, en el apartado primero de las condiciones especiales señala que el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier daño material directo que de forma súbita, accidental e imprevista, puedan sufrir las máquinas que se detallan en las condiciones particulares con expresa mención de su marca, modelo y número de serie, y que haga necesaria su reparación o reposición debido a cualquiera de las causas que se especifican en el epígrafe riesgos cubiertos.
En el epígrafe de riesgos cubiertos, se dice que el presente seguro cubre los daños materiales causados por:...e) impericia, negligencia y sabotaje o actos malintencionados sin carácter político ni social del personal no directivo o titulado al servicio del tomador, o de extraños. Y en general cualquier causa súbita, imprevista y accidental no expresamente excluida. Por último, en el condicionado general de la póliza, en el apartado tres, titulado exclusiones generales de la póliza, señala que el asegurador no indemnizará bajo la presente póliza a las pérdidas o daños causados por:...2) uso o desgaste normal, defecto vicio propio o defectuosa conservación de los bienes asegurados.
Visto el tenor de la póliza en cuestión, la solución al asunto viene dada por la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas del mismo. En este sentido, y de manera sucinta, procede señalar que cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan que riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS del 14 mayo 2004 y de 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto de seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la ley y a las limitativas, conforme al artículo tres, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado.
La STS de 18 de Septiembre de 1.999 , dice que 'la jurisprudencia de esta Sala, ha elaborado una doctrina contenida, entre otras en las sentencias de 9 de Noviembre de 1.990 , 16 de Octubre de 1.992 y 9 de Febrero de 1.994 , que distingue aquéllas otras que restringen los derechos del asegurado'. La sentencia de 16 de Octubre del 2.000 , expone que 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato'.
La consecuencia, además, es clara, ya que la delimitación objetiva del riesgo, que puede ser opuesta por el asegurador al perjudicado, conlleva la no exigencia de aceptación de la expresada cláusula por escrito, tal y como sería necesario a tenor del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro LCS art. 3, para el caso de cláusulas limitativas de derechos del asegurado, surtiendo sus efectos por el simple conocimiento del asegurado. Así lo dice la STS de 16 de Mayo de 1992 , al manifestar que 'la exigencia de que deberán ser aceptados por escrito que impone el art. 3 de la L.C.S Legislación citada LCS art. 3 ., no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellos que son limitativos de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro'.
El supuesto examinado contempla el riesgo por el que la parte actora ha reclamado, el cual se encuentra incluido en la póliza suscrita, --cualquier daño material directo que puedan sufrir las máquinas que se detallan en las condiciones particulares; daños materiales causados por... --, por cuantía de 570,961 euros, --con franquicia del 10%, el mínimo de 1000 euros --, y durante un año prorrogable. Por contra, la cláusula en la que se basa la aseguradora demandada para descubrir su obligación de hacer frente al riesgo, es una cláusula limitativa del derecho del asegurado, en tanto que excluye la reparación de indemnización de los daños materiales, en el supuesto de que los mismos se deban a uso o desgaste normal, defecto vicio propio o defectuosa conservación de los bienes asegurados, lo que es lo mismo, limita el objeto del contrato.
Es decir, lo cubierto son los daños materiales causados por impericia o negligencia del personal no directivo o titulado al servicio del tomador, lo cual está en íntima relación con la propia naturaleza del seguro, y con lo pretendido a través de él, en el sentido de que el objeto de un seguro, como el aquí contemplado, no es la normalidad, sino las contingencias que surjan como consecuencia de hechos puntuales accidentales generadores de daños. Y la exclusión contenida en el apartado tercero de las condiciones generales, como se deduce de su propio formato, --destacada en negrita--, se presenta como limitativa de los daños con las consecuencias inherentes a tal calificación, no habiéndose demostrado por la parte a quien le incumbe la carga de la prueba de que la avería producida en la máquina se debiera por dicha razón, al margen de que la misma reunía los requisitos contemplados en el artículo tres de la LCS .
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación, lo que, a su vez, entraña la ratificación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, en base a idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Catalana Occidente Sociedad Anónima contra la sentencia dictada en fecha 10 julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de esta ciudad , en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
