Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 350/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012018100070
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:70
Núm. Roj: SAP ZA 70/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 350/17
Nº Procd. Civil : 655/16
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1 Tipo de asunto : Desahucio por precario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 22
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 26 de enero de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
de Desahucio por Precario nº 655/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 350/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Norberto , representado
por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el/la Letrado/a Dª MÓNICA LORENZO
AGUIAR, y de otra como apelada Dª Asunción , representada por el/la Procurador/a Dª ELENA ROSA
FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por el/la Letrado/a Dª ANA I. ANTÓN SÁNCHEZ , sobre recuperación de
la plena posesión de la vivienda cedida en precario.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento de Desahucio por Precario nº 655/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández Barrigón, en nombre y representación de Dª. Asunción contra D. Norberto , debo declarar haber lugar al desahucio interesado, condenando al demandado a desalojar la vivienda propiedad de Dª. Asunción sita en la CALLE000 nº NUM000 de Coreses, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la demandante, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de la misma y a su costa.
La presente Sentencia no producirá efectos de cosa juzgada ( artículo 447.2 LECiv ). Con expresa imposición de costas para la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por doña Asunción contra don Norberto en ejercicio de nación de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la localidad de Coreses (Zamora) CALLE000 número NUM000 , y en consecuencia, declara haber lugar al desahucio pretendido condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda descrita.
Asienta su decisión el juez a quo, admitida en un principio la vía del precario para el debate planteado, en la concurrencia, en el caso, de los requisitos que se exigen para el éxito de la acción de desahucio por precario; entiende que la demandante ha acreditado ser la legítima propietaria de la finca, (al margen de ser un hecho reconocido de contrario); que la finca está perfectamente identificada a partir de los documentos aportados con la demanda; y que el demandado no discute su ocupación efectiva de la finca ni que su madre vive en la actualidad, y desde hace más de un año, en una residencia para personas mayores. Por ello, y más si se tiene en cuenta que el demandado ha hecho alegaciones sobre la forma de pago del precio de la vivienda y sobre el hecho de que esté a nombre de la actora, (tampoco probadas), procede la estimación de la demanda por resultar acreditados los hechos fundamentales que han servido de fundamento a la acción ejercitada en autos.
Referido pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandada, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se desestime la demanda interpuesta en su contra. Alegan, a tal fin, como motivos del recurso que se ha producido, así ha de entenderse, el error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento pues el juzgado a quo no ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales concurrentes en el caso, cuáles son las relativas a la prueba de la propiedad de la vivienda a nombre de la actora, (era la única que estaba al margen de la deuda familiar que dio lugar al embargo y posterior pérdida de la vivienda), y a que si bien la madre de las litigantes se encuentran en una residencia de ancianos, ello no es permanente sino que su intención es regresar a su casa, (hubo un acuerdo entre las partes, en virtud del cual, la actora permitía residir a su madre en la vivienda aquí considerada y también a los familiares o de terceras personas que convivieran con ella, pero sin que éstos adquirieran derecho alguno sobre la vivienda de tal modo que cesarían en la posesión de la misma tan pronto la madre de dejara de utilizarla).
SEGUNDO .- En cuanto al único motivo de fondo del recurso, -- error en la apreciación de la prueba --, se hace preciso señalar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones de hecho planteadas.
En este sentido, cabe significar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligado (aquel) a respetar los hechos probados declarados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el Juzgado de instancia, teniendo el Juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y con el resto de intervinientes.
Asimismo, es de tener en cuenta, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del Juez aun cuando a ciertos medios de prueba no les conceda el valor de plena prueba que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios ( STS. de 18-3-1994 ). Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del Juez.
En suma, lo anterior conduce a afirmar que el Tribunal de apelación tiene, ante la alegación de error en la valoración de la prueba, como esencial deber, el de examinar y comprobar si se ha incurrido por el órgano 'a quo', para tomar su decisión, en falta de lógica o si se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pese a su relevancia; pues de ser así, habría que proceder a su corrección.
Por otro lado, es de reseñar, respecto a la naturaleza del precario, como declara la SAP de La Coruña, sección cuarta, de 19 julio 2006, que la finalidad del juicio de precario consiste en la recuperación procesaría ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta a merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación mediante la promoción de este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquella libre y expedita a disposición de su titular.
Ahora bien, ello habrá de entenderse en el sentido de que en esta clase de juicios no existirán limitaciones con respecto a las alegaciones y pruebas propuestas por las partes y que la sentencia sobre el precario tendrá plena efectividad, pero siempre dentro de su ámbito propio de actuación, que no es otro que constatar la concurrencia de una situación de precario, es decir, de la existencia de un poseedor sin título. Esto significa que difícilmente cabría decidir en él cuestiones que deberán ser resueltas en otros juicios específicos contemplados en la ley. De no ser ello así, se podrían por esta vía discutir auténticas acciones reivindicatorias o decidirse sobre la validez y eficacia de los contratos, es decir, del título esgrimido por el demandado como justificante de su posesión, y máxime además con la dificultad añadida de que, por el tipo procedimental, en la mayoría de los casos el demandado se vería privados de la posibilidad de reconvenir. No obstante, también, con la advertencia de que no se debe desestimar la pretensión de precario con base en cualquier alegación que haga el demandado para impedir el legítimo derecho del actor a recuperar la finca de su titularidad, sino con apoyo únicamente en aquellas que, por su consistencia o solidez, impliquen la existencia de un título sobre cuya viabilidad jurídica no se pueda decidir en este juicio, cuyo ámbito, con eficacia de cosa juzgada, lo circunscribe el propio artículo 250.1.2º de la LEC a la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, sería el precario. Si para ello es preciso resolver el título esgrimido por el demandado, determinar la naturaleza de un bien, no es éste el juicio propicio para ello, al no darse la mentada situación de precario.
Se podrán, pues, en estos juicios examinar el título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea manifiestamente ineficaz, pero difícilmente cabría en un juicio verbal decretar nulidades de los títulos del demandado con cancelaciones registrales o decidir auténticas acciones reivindicatorias sobre bienes que superan con creces los límites cuantitativos del juicio verbal, ni discutir indirectamente la naturaleza privativa o ganancial de un bien, que ya se está debatiendo en un procedimiento diferente.
Pues bien, tras la entrada en vigor de la actual Ley de enjuiciamiento civil, se suscitó un debate sobre el ámbito del juicio regulado en el artículo 250.1.2 de dicha ley; así mientras unos tribunales entendían que, en el proceso en cuestión, sólo podrán hacerse valer las pretensiones en las que se pretenda recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, sería en precario, otros mantuvieron que debe aplicarse el citado proceso a todas las situaciones incluidas en el concepto de precario, esto es, no sólo en los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia de su dueño, sino también en todos aquellos casos en los que la tenencia del demandado no se apoyaba en ningún título y presenta caracteres de abusiva, postura esta última que ha sido avalada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como la de 25 febrero 2010 y en las que en ella cita, al admitir que iniciada la posesión en base a un título habilitante de la ocupación gratuita como es el comodato, cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante la posición se convierte en precario.
TERCERO .- Siguiendo la línea apuntada, tenemos, en efecto, que la demandante presenta un título de propiedad del inmueble litigioso, que en principio aparece como indiscutible, pues se trata de una escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, frente a ello opone la demandada, la existencia de unas circunstancias 'excepcionales' con las que quiere dar a entender que la vivienda no obstante estar a nombre de la actora fue abonada por el padre de ambos, y que si se puso a nombre de ella era por ser la única que estaba libre de responsabilidades. Y también el carácter transitorio de la estancia de la madre en la residencia de ancianos.
A este respecto, resulta acreditado que la propiedad de la vivienda aparece debidamente documentada a favor de la actora, incluso con la escritura de préstamo hipotecario concertado para hacer frente al pago de la misma, de fecha 13 abril de 1987, sin que desde entonces se haya cuestionado nada en torno a dicho tema; del mismo modo ninguna duda se plantea en torno a la identificación de la finca cuya recuperación posesoria se solicita, siendo la misma sobre la que con anterioridad recayó el acuerdo de cesión a la madre en tanto la misma viviera en ella; por último, por el demandado no se ha negado tampoco, -al contrario se ha reconocido -, ser el actual ocupante de la vivienda en cuestión, y que su madre se halla en una residencia de ancianos desde hace año y medio. Por contra, no se han considerado acreditadas por el juzgado de instancia las circunstancias excepcionales a que hace alusión en su recurso la parte demandada pues las declaraciones de otros familiares no ha logrado desvirtuar los hechos en que la actora basa su acción, al no existir el mínimo indicio probatorio acerca de la realidad del embargo de la vivienda objeto de este procedimiento y de su recuperación con dinero proveniente del padre de los litigantes; y por hallarse la madre internada en la residencia geriátrica de modo permanente desde su ingreso en la misma.
El tribunal de instancia no ha apreciado en el caso examinado la concurrencia de un uso concreto y determinado en la vivienda cedida, distinto del propio y genérico de servir de hogar, residencia o domicilio conyugal y familiar. Semejante apreciación, con la valoración que conlleva, debe ser respetada en esta sede, y sitúa a la demandada en la posición de precarista, al carecer de título hábil para justificar la posesión del inmueble; título que, en cualquier caso, habría de considerarse desaparecido tras la ruptura, por la razón aludida de su internamiento en una residencia, de la convivencia con la madre, y que no se adquiere, a los efectos de enervar el desahucio por precario, por el mero hecho de seguir ocupando la vivienda, en la medida en que no modifica aquella situación posesoria, ni, como se acaba de decir, es oponible dado el acuerdo en su día alcanzado en el anterior procedimiento de desahucio por precario habido un ante el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de esta ciudad.
Si a ello se une que no hay error apreciativo alguno de la prueba, y que ni la inexistencia de causa de necesidad de la propietaria de la vivienda, ni la precaria situación económica de la recurrente, alegada en la contestación a la demanda, son argumentos aquí utilizables con fuerza jurídica suficiente para lograr el propósito que se pretende con su alegación, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de desestimar el recurso de apelación, máxime cuando la acción ejercitada ha sido la de precario y se cumplen los requisitos de la misma. Más bien, la utilización de tales circunstancias, viene a corroborar, el reconocimiento de la parte demandada, de su carencia de título válido que justifique el uso que quiere de la vivienda.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso, en base a idénticos argumentos que los tenidos ya en cuenta en la instancia.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto , contra la sentencia dictada en fecha 17 julio 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , confirmamos referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

