Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 357/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012018100075
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:75
Núm. Roj: SAP ZA 75/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 357/2017
Nº Procd. Civil : 532/2015
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARACÍA GARZÓN
Dª. ANA DECALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a nueve de febrero de dos mil diechocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 532/2015 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de DIRECCION000 (ZAMORA),
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 357/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gerardo
, representado por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el Letrado D.
ALEJANDO PARDAL CENTENO, y de otra como apelada Dª. Claudia , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA LUZ MORÁN CASTRO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES SALUDES MARTÍNEZ y
MINISTERIO FISCAL REFE: 173/16-3923/16 .
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ANA DECALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de DIRECCION000 (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de DOÑA Claudia contra DON Gerardo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, con los efectos legales inherentes a esta declaración, aprobando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Remedios y Sergio , a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores.
2.- DON Gerardo tendrá derecho al siguiente régimen de visitas: Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en que los niños puedan visitarle en fines de semana alternos, desde el viernes a las 18.30 horas, hasta el domingo a las 19 horas. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente estableciéndose como lugar de recogida y entrega de los menores, el domicilio de la madre.
Actualmente, pese a las consideraciones del informe psicosocial no parece existir ningún peligro para que ambos niños pernocten en el domicilio paterno, si bien, el padre deberá someterse a analíticas periódicas que descarten el consumo de tóxicos, debiendo aportarse las mismas al juzgado para que pueda determinar la idoneidad de continuar con dicha medida MENSUALMENTE.
Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos, cuando no estén en su compañía, de forma telefónica, debiendo procurar que dichas comunicaciones no interrumpan las actividades escolares o extraescolares de los menores o sus periodos de descanso.
En cuanto a las vacaciones: En primer lugar, Navidad y Semana Santa: se distribuirán por mitades los periodos de vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, en atención al calendario escolar del Centro donde cursen estudios los hijos, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, y ello sin perjuicio de los acuerdos que entre ellos pudieran establecerse, teniendo en cuanta sus respectivos periodos vacacionales. La recogida de los niños, será el primer día de comienzo de cada período correspondiente a las 10:00 horas y la entrega a las 21:00 horas, el último día en el domicilio de la madre.
En segundo lugar, respecto a las vacaciones de verano: la duración de las vacaciones se dividirá en dos períodos en los que los menores permanecerán en compañía de cada progenitor de forma alterna, pudiendo elegir la madre los años pares y el padre los impares el inicio de los períodos en los que sus hijos permanecerán en su compañía, estableciéndose los días de entrega y recogida de los menores desde el último día de asistencia al colegio hasta el día 31 de julio a las 21:00 horas, y desde el 1 de agosto a las 10:00 horas, hasta el último día de vacaciones estivales a las 21:00 horas, manteniéndose en todo caso el lugar de entrega y recogida de la menor en el domicilio materno.
Todo ello dentro de los máximos criterios de flexibilidad y teniendo en cuenta prioritariamente el interés de los hijos.
3.- DON Gerardo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 125 euros, para cada uno, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta o libreta que DOÑA Claudia designe al efecto y se actualizará conforme al IPC que se fije por el INE u organismo que le sustituya.
4.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal al padre.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
Por Auto de fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instancia se aclaraba la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el siguiente sentido: Se rectifica el párrafo de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento quedando del siguiente modo: 'Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde su notificación, de conformidad con los trámites descritos en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para la interposición del recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de cincuenta euros (50€) mediante consignación en la cuenta de este juzgado . Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Se mantiene invariable el resto de los pronunciamientos.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , Zamora, en fecha 23 de febrero de 2017, interpone recurso de apelación el demandado, D.
Gerardo , impugnando el contenido de la sentencia en relación a los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio así, como lo relativo a la pensión alimenticia establecida a favor de los dos hijos menores y los controles mensuales de tóxicos que la sentencia acuerda.
Entiende el apelante que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración y apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para la atribución de la guarda y custodia de los menores a la madre, habiéndose prescindido del deseo manifestado y reiterado por parte de la menor, Remedios , de querer vivir y quedarse con su padre en la localidad donde ha residido prácticamente toda su vida. Otorga la sentencia especial relevancia a las conclusiones del informe del equipo psicosocial que recogen, según el mismo, la postura de la madre sin mayor sustento probatorio. En razón a lo expuesto interesa la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar se acuerde la estimación del recurso otorgando la guarda y custodia de dicha menor al padre, con el establecimiento de las medidas inherentes a tal declaración. También recurre la suma establecida como pensión alimenticia dada su precariedad económica, solicitando que, en su caso, se rebaje a la cuantía de 100 euros a cada hijo. Por último impugna la obligación que se le impone de control de tóxicos dado su coste, e interesa que de mantenerse se acuerde que aquellos sean trimestrales.
La otra parte se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entenderla totalmente conforme a derecho.
Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que traen las partes a la consideración de esta Sala resulta, que el principal motivo de discusión entre las mismas es el relativo a la guarda y custodia de la menor Remedios , hija común del matrimonio, toda vez que respecto al otro de los hijos menores, Sergio , ambas partes se muestran conformes en que la guarda y custodia se otorgue a la madre. El otro hijo, mayor de edad convive, al parecer, con el abuelo paterno.
La sentencia de instancia, respecto a los extremos impugnados acuerda, que: '-Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Remedios y Sergio , a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores.
-Se señala un régimen de visitas a favor del padre respecto de ambos menores de fines de semana alternos, desde el viernes a las 18.30 horas, hasta el domingo a las 19 horas. Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente estableciéndose como lugar de recogida y entrega de los menores, el domicilio de la madre.
Igualmente se acuerda que el padre se someta a analíticas periódicas que descarten el consumo de tóxicos debiendo aportarse las mismas al juzgado para que pueda determinar la idoneidad de continuar con dicha medida MENSUALMENTE.
- DON Gerardo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 125 euros, para cada uno, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que Doña Claudia designe al efecto y se actualizará conforme al IPC que se fije por el INE u organismos que le sustituya'.
Expuesto lo anterior y vista la controversia que se trae a esta Sala ha de señalarse, como bien conocen las partes, que es doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 90 , 91 y 92 CC y de las medidas a adoptar con sustento en los mismos, debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.
Se prima el interés del menor y este interés, que ni la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar.
TERCERO.- Partiendo de cuanto ha sido expuesto y, examinada la resolución recurrida, así como los motivos que llevan a la Juzgadora a otorgar la guarda y custodia de los menores a la madre, a pesar del deseo manifestado por la hija menor del matrimonio y, de las críticas que la parte apelante realiza a tal decisión, esta Sala una vez examinado todo lo actuado en el juicio, comparte íntegramente dicha decisión.
Es constante la jurisprudencia que recoge el principio de que los menores tienen derecho a ser oídos antes de adoptar cualquier medida que atañe a su custodia, cuidado y educación. (STS 20 de octubre de 2104).
También la L.O. 8/2015, de 22 de julio declara en su art. 2 que 'todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
Una de las novedades de la citada ley ha sido la de introducir, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor una serie de criterios entre los que la ley cuenta 'la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior'.
Ahora bien, no se trata, como es lógico, de que la voluntad expresada por la menor deba decidir en todo caso el régimen de guarda y comunicación con sus progenitores, porque es claro que en ocasiones el deseo del menor puede no coincidir con la prioritaria y adecuada protección de su interés ya que hay situaciones en las que es posible percibir que la voluntad expresada por el menor está claramente condicionada por presiones psicológicas que ejerce uno de los progenitores, o por una particular inclinación a preferir peligrosamente ambientes relajados o incluso disolutos, en las que el tribunal, obligado a tomar en consideración como principio básico el de la protección del menor, debe relegar su opinión.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, resulta que la voluntad de la menor, Remedios , que cuenta con trece años, aun cuando es clara respecto a que desea seguir viviendo con su padre en DIRECCION000 , también lo es en que no da razón de peso ni objetiva alguna por la que no quiera ir con su madre, a excepción del lógico deseo de seguir viviendo en el lugar donde socialmente se encuentra más arraigada.
Ahora, frente al resultado de la exploración de la menor nos encontramos con el informe del equipo psicosocial, informe que a diferencia de lo afirmado por el padre, sustenta y fundamenta todas sus conclusiones en el análisis y valoración del resultado, no solo de las entrevistas llevadas a cabo con todos los implicados, entrevistas en las que se analiza tanto la situación actual de cada uno de ellos y las relaciones existentes entre los mismos, relaciones que en el presente caso no solo han implicado al matrimonio y a los hijos, sino a todo el grupo familiar al pertenecer ambas partes a la etnia gitana. Decimos, que no solo se analiza a los progenitores por los profesionales adscritos al Equipo Psicosocial desde el punto de vista de sus relaciones personales, interpersonales y con el entorno, medios de vida y demás circunstancias que pueden influir en la decisión a adoptar; sino que igualmente, se analiza desde el punto de vista psicológico, en cuanto especialistas en dicha área. Asimismo, como se desprende de su informe, han tenido a la vista para confeccionar el mismo la información suministrada por distintos Servicios Sociales, hospitalarios (área de psiquiatría y psicología) y consultas privadas con psicóloga. Pues bien, después de todo ello resulta que el equipo Psicosocial concluye, sin lugar a dudas, que: Consideramos que, dada la situación actual, lo más indicado parece ser retomar la convivencia de la hija mayor junto a la madre e imponer ciertas normas para poder llevar a efecto los contactos con el padre: Analíticas periódicas que descarten el consumo de tóxicos por parte del progenitor.
Utilización del Punto de Encuentro para los contactos entre el padre y los hijos, en un principio sin pernocta para pasar a ampliar el tiempo en función de los resultados de las analíticas.
Estas conclusiones no resultan contradichas por ninguna prueba practicada a instancia de la parte apelante, considerando esta Sala, que la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, no solo es totalmente correcta sino que es igualmente acertada, pues toda la valoración de la prueba practicada conduce, en interés de la hija menor y en aras a no separar a los hermanos menores de edad, a otorgar la guarda y custodia a la madre, máxime teniendo en cuenta la difícil edad en la que se encuentra Remedios y la necesidad de la misma de desarrollarse en un ambiente personal y familiar estable, con normas conductuales y educacionales que le hagan progresar y crecer personal y socialmente.
Por lo expuesto, y dada la situación actual del padre reflejada en la sentencia recurrida no resulta aconsejable otorgar al mismo la guarda y custodia de dicha menor, sin perjuicio del derecho de visitas que se le conceden y de la evolución que tengan las mismas, las cuales sin duda alguna dependerán en gran parte de la actitud colaborativa y responsable del mismo.
Consecuencia de todo lo anterior es que deba ser desestimado dicho recurso, sin que tampoco pueda prosperar la solicitud de eliminar los controles de drogas y tóxicos que se le imponen, controles y su resultado que son la garantía de que el mismo pueda seguir teniendo y disfrutando del derecho de visitas con sus hijos. Tampoco procede el acordar que dichos análisis se hagan más espaciados en el tiempo, trimestralmente, lo cual no es posible dadas las conclusiones del informe pericial, y de los antecedentes y resultados que aquellos reflejan 'La información aportada indica una asistencia a varias consultas psicológicas durante dos años aproximadamente, un tratamiento específico de dependencia a estupefacientes (CAD- Zamora) y un periodo muy breve en el que muestra cierta adherencia a un tratamiento farmacológico, si bien lo abandona rápidamente, todo ello con una respuesta variable y poco significativa. Paralelamente a todo esto, el evaluado reconoce un consumo importante de ansiolíticos sin prescripción médica, que actualmente dice haber abandonado. El cotejo de datos realizado apunta a la existencia de estados de desajuste de carácter clínicamente significativos a lo largo de su vida adulta, todo lo cual parece asociado a un consumo de tóxicos elevado y prolongado en el tiempo. Este tipo de consumos suelen producir deterioro tanto cognitivo, como afectivo/emocional/relacional, afectando claramente a su adaptación global y a su estructura de personalidad....'. Respecto al elevado coste de las pruebas, que por otra parte no acredita, y, teniendo en cuenta que es una obligación impuesta por resolución judicial, deberán ser realizadas por la Seguridad Social sin coste alguno.
Todo lo anterior lleva a que no puede ser atendida tampoco dicha pretensión dependiendo su petición e incluso la retirada de dichos controles del resultado de los mismos.
CUARTO.- Respecto a la otra de las pretensiones relativas a la pensión alimenticia y su rebaja, tampoco va a ser atendida. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 CC ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.
La STS, Sala 1ª de 1 marzo 2001 , recuerda que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'. Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos ', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 , con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993, que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'.
Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones que suelen hacerse en los procesos matrimoniales, o por alimentos, en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos. Por ello, se suele fijar el criterio de que aunque se alegue por el alimentante que tiene gastos, pocos ingresos o que tiene dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el CC. Cosa distinta sería que en sede penal se planteara un impago de pensiones y se acreditara la imposibilidad real de llevarla a cabo, pero queda fuera del ámbito obligacional civil en el que nos encontramos.
Expuesto lo anterior, la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia y por ende de la presente Sala -( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 y 18 mayo 1987 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (28 septiembre 1989 y SSTS 31 diciembre 1982 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Examinado todo lo actuado en el presente supuesto es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de instancia y ello, teniendo en cuenta no solo ese mínimo vital al que se viene haciendo referencia sino igualmente, que aun cuando el padre manifiesta ingresar unos 500 euros al mes, ningún dato respecto a dicho extremo existe en las actuaciones, siendo lo cierto que en la actualidad no solo se dedica a la venta en mercadillos sino que al parecer tiene una tienda de compra-venta de oro en DIRECCION000 , por lo que sus ingresos han de ser superiores a los manifestados.
Se entiende por ello totalmente correcta la cuantía establecida en la sentencia recurrida, desestimándose el recurso interpuesto frente a la misma.
QUINTO.- Dados los pronunciamientos contenidos en la presente sentencia y teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 532/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Zamora, en fecha 23 de febrero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

