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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 357/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100555
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:555
Núm. Roj: SAP ZA 555/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 357/2019
Nº Procd. Civil : 204/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 417
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 204/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 357/2019; seguidos entre partes, de una como apelante D. Carlos Antonio ,
representado por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL
BAHAMONDE MALMIERCA, y de otra como apelada Dª. Belinda , representada por la Procuradora Dª ANA
ESTHER LLOREDEN ARENAS, y dirigida por la Letrada Dª. ALICIA JULIÁN LÓPEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2019.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora se dictó sentencia en Procedimiento de Modificación de Medidas 204/2018, en fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva acuerda: 'QUE DEBO desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Doña Eva Ariza Vara, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , frente a DOÑA Belinda manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de divorcio autos 559-13 de 20 de junio de 2014. Todo ello sin expresa condena en costas'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el demandante, D. Carlos Antonio , alegando como motivos de recurso la errónea valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora 'a quo', toda vez que a su entender han variado las circunstancias tenidas en la sentencia de divorcio pues, de un lado, se han incrementado las necesidades del apelante dada la enfermedad que padece y, de otro, han disminuido las de la demandada quien no reside en la vivienda cuyo uso le fue adjudicado en la sentencia de separación matrimonial, pues vive en Madrid con una de sus hijas, siendo igualmente ayudada por las mismas a afrontar sus necesidades económicas, aparte de poder ser beneficiaria de una pensión no contributiva a la que no accede por su única y exclusiva voluntad. Solicita por lo anterior sea dictada sentencia dejando sin efecto la obligación de pago de 220 € mensuales que en concepto de pensión compensatoria fue acordada en la sentencia de separación matrimonial del año 2012.
La parte apelada comparece ante esta Sala oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso al entender totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida. Defiende la acomodación a derecho de lo decidido en la resolución recurrida, pues la prueba practicada en el procedimiento no ha logrado acreditar ninguna de las circunstancias que fundamentaban la demanda iniciadora del procedimiento, pues ni la misma reside en Madrid ni, percibe pensión o ayuda alguna. Solicita por ello la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio y, dado que nos encontramos ante un procedimiento de modificación de medidas (supresión de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en el procedimiento de separación matrimonial, sentencia de 31 de julio de 2012, medida ratificada en la sentencia de divorcio de 20 de julio de 2014), no podemos obviar el tipo de procedimiento en el que nos encontramos y los presupuestos y requisitos que se exigen con reiteración para proceder a la modificación de las medidas en su día acordadas y ello, al amparo de lo dispuesto en los arts 90 del CC y 765 de la LEC. Así, los presupuestos necesarios para la modificación son: a)Que haya tenido lugar, y así se acredite, un cambio en el conjunto de las circunstancias.
b)Que el cambio sea sustancial, o lo que es igual, grave, serio o importante; digno de producir un perjuicio a cualquiera de los interesados por romper la regla de proporcionalidad inicialmente aplicada.
c)Que la alteración evidencie signos de permanencia; que no se trate de un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Pues bien, examinado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala, haciendo suya la valoración de la prueba realizada por la Magistrada en la instancia, concluye que no ha existido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para el establecimiento de la pensión compensatoria, pues los ingresos mensuales y capacidad económica del apelante sigue siendo similar a la existente en el momento de la separación y las necesidades de la demandada tampoco se ha acreditado hayan variado.
Así, a pesar de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda respecto al cobro de pensión por parte de la demandada y la no residencia de la misma en el domicilio que le fue adjudicado, dichas circunstancias no se han acreditado, no siendo cierto que la demandada cobre pensión alguna, tal y como resulta de lo certificado por la Seguridad Social, ni tampoco se ha logrado probar que aquella haya pasado a residir en Madrid, sino que durante una temporada y por motivos de salud estuvo viviendo en Madrid con una de sus hijas, tal y como alegó en el acto de vista sin que el bajo consumo de energía eléctrica de la vivienda pueda entenderse como dejación del uso de la misma. Nada de ello se ha logrado probar, resultando del resto de la prueba, tal y como refleja la sentencia recurrida, que el actor sigue percibiendo pensión de jubilación que en el momento actual, una vez prorrateadas en 14 mensualidades (12 mensualidades más las dos pagas extras) asciende a 790,06 euros, 9.480,8 euros anuales, algo más que lo percibido en el momento de la separación, y continua residiendo en su domicilio, pues la estancia en la residencia fue puntual.
Por su parte, la esposa cuenta en la actualidad con 74 años, por lo que no puede acceder al mercado y ni en este momento ni en el momento de la separación percibía pensión alguna, a pesar de que en aquel momento ya tenía edad para poder haber sido beneficiaria de ella.
Por todo cuanto ha sido expuesto no ha resultado probada la concurrencia de los requisitos exigidos para poder entender que ha existido una modificación sustancial de las circunstancias que lleven a la supresión de la pensión compensatoria y ello, sin perjuicio de que la demandada solicite la concesión de una pensión no contributiva que venga a complementar lo percibido como pensión compensatoria por parte de su ex-esposo, dado lo exiguo de la cantidad percibida y que la misma es a todas luces insuficiente para subvenir a sus necesidades.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Dado el tipo de procedimiento en el que nos encontramos no procede hacer expresa declaración de costas,( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Zamora en fecha 30 de abril de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en su integridad la mencionada resolución.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
