Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 365/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012020100101
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:101
Núm. Roj: SAP ZA 101/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 365/2019
Nº Procd. Civil : 354/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 43
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEIMIENTO
ORDINARIO Nº 354/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 365/2019; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Santiaga , representada por la Procuradora
Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO, y de otra
como apelada la entidad mercantil BBVA S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ
BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. ALBERTO ALONSO DE LINAJE.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Santiaga , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de enero de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
S EGUNDO. - La actora ejercita frente a la entidad bancaria demanda la acción de nulidad radical por falta de consentimiento, objeto y causa del contrato de préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2.012, condenado a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas hasta la fecha, con sus intereses legales desde la fecha de formalización del contrato.
Alega que en la misma fecha de adquisición de una vivienda, 17 de noviembre de 2.006, se formalizó un préstamo hipotecario por el importe de 136.000 euros, en cuya contrato contenía conceptos que no respondía al precio de la compraventa, como prima de seguro, comisiones de apertura, provisión de fondos para gastos, periodos de carencia, tipos de interés incomprensibles para la demandante y que no pudo negociar.
En fecha 2 de diciembre de 2.008, ante las dificultades para hacer pago a las cuotas del préstamo, la entidad bancaria le propuso hacer una novación de la operación hipotecaria, lo que aceptó, modificando el plazo, el tipo de interés y se amplió el capital en otros 16.000 euros, quedando el capital de la hipoteca en 152.000 euros. El importe del capital ampliado nunca dispuso la actora, pues quedó en manos de la entidad bancaria, quedando por amortizar el capital inicial ni se amortizó después, pues se destinó a amortizar intereses.
En fecha 3 de abril de 2.008, puesto que la actora no podía amortizar el préstamo concedido, la entidad bancaria le propuso una segunda novación, lo que se materializó en escritura de novación, incrementado el nominal de la hipoteca en 8.262 euros, el plazo de amortización y otro periodo de carencia de 36 meses con lo que la prestataria seguía debiendo el capital inicial de 136.000 euros, más el importe de las dos ampliaciones producidas, abonando solo intereses durante el periodo de carencia. El importe de 8.262 euros del préstamo nunca fue ingresado en la cuenta de la actora, pasando a responder la vivienda de un importe total de 160.262 euros.
Al figurar un periodo de carencia de 36 meses, durante el cual solo se amortizaban intereses, por lo que las cuotas eran destinadas a amortizar intereses, el capital concedido se fue incrementando hasta alcanzar la suma de 160.262 euros, pues las ampliaciones se destinaron a amortizar intereses.
En fecha 3 de abril de 2.009, sin saber lo que firmaba, la actora suscribió una póliza de préstamo personal por importe de 15.228 euros para hacer frente al pago del 50 % de los intereses del préstamo hipotecario durante el periodo de carencia, aumentado la deuda de la demandante, quedando vinculados ambos préstamos. Dicho importe tampoco fue recibido por la actora.
En los primeros días de cada mes figura en la cuenta un apunte en concepto de abono por disposición de préstamo/crédito por importe de 414,01 euros y al día siguiente un cargo por intereses del préstamo por idéntico importe, figurando a continuación un ingreso o trasferencia por importe similar para atender al pago dela cuota que ella creía era del préstamo hipotecario, pero en realidad era de los intereses.
Al cabo de los años, seis años, pagando puntualmente las cuotas el importe que debía del préstamo ascendió a 175.490 euros.
Finalizado el segundo periodo de carencia del préstamo, puesto que la prestataria no pudo hacer frente al pago del préstamo la entidad bancaria le propuso la fórmula de la dación en pago de la deuda complementada con un préstamo personal de obligada suscripción sin posibilidad de negociación, que se formaliza notarialmente en fecha 20 de septiembre de 2.012, cuya cláusula sexta dice por efecto de la presente dación el pago, cumplida la condición suspensiva, el Banco otorga la más firme e eficaz carta de pago que en Derecho proceda por los créditos reseñados en el expositivo II, aunque el valor actual del bien no cubra la totalidad de la deuda, condonando el Banco la diferencia y renunciando ambas partes al ejercicio de acciones frente a la otra respecto a la/s operación/es en dicho expositivo II.
La entidad bancaria hizo una valoración de los bienes muy inferior, pues en la tasación de la última novación, era de 170.300 euros, por lo que la deuda condonada no alcanzaba el valor de tasación de la finca.
La segunda operación de préstamo personal complementario de la dación en pago por importe de 20.000 euros que suscribió la actora, sin negociación y obligada por la entidad bancaria se hizo en la misma fecha, ingresando al día siguiente la cantidad de 20.000 euros en la cuenta de la actora, si bien se realizaron dos apuntes de 483,25 euros de traspaso a mora del préstamo hipotecario cancelado y otro de 19.516,75 euros de traspaso a cuenta, desconociendo el motivo de dicho traspaso a cuenta.
El contrato de préstamo de fecha 20 de septiembre de 2.012 es nulo de pleno derecho por falta de consentimiento, objeto y causa, pues 1) no se informó al cliente del funcionamiento del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual, por lo que la prestataria no pudo acogerse a las medidas y ventajas fiscales y notariales legalmente previstas y se vio obligada a una dación en pago mucho menos ventajosa y sin obligación de firmar un préstamo personal cuyo objeto desconocía y que creía extinguido con la dación en pago, pues el código de buenas prácticas contiene la obligación de reunificar las deudas y reestructurar la posición hipotecaria total del cliente, 2) No consta ninguna orden de amortización y cancelación del préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009 que acredite el destino del préstamo de fecha 20 de septiembre de 2.012; 3) La póliza de préstamo cuya nulidad se interesa no contiene previsión alguna sobre el destino del capital concedido.
Subsidiariamente, habría prestado en consentimiento por error, y el contrato sería anulable de acuerdo con los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil.
La parte demandada se opone a la demanda con fundamento en las siguientes excepciones: las cláusulas convenidas en el contrato de préstamo personal cuya nulidad se interesa por la demandante fueron negociadas y recogidas en el contrato intervenido por el fedatario público, quedando vinculada la dación en pago a la formalización de un préstamo personal para cancelación de la deuda pendiente de otro préstamo personal anterior.
La demandada está conforme con las escrituras públicas de préstamo hipotecario y novación y ampliaciones y, lógicamente, con las cláusulas de las condiciones generales, ninguna de las cuales es objeto de la nulidad interesada en la demanda. Además, puesto que tampoco ha sido objeto de nulidad las escrituras de novación y ampliación, debemos admitir que la actora prestó el consentimiento libremente en la novación y ampliación del préstamo debido al impago de las cuotas fijadas para la amortización del préstamo, aumentando el periodo de carencia y la cláusula de que solo se amortizarían intereses.
Reconoce, como lo había hecho la actora, que en fecha 3 de abril de 2.009 se convino otro préstamo personal por importe de 15.228 euros con el exclusivo fin de hacer frente al pago del importe del 50 % de los intereses del préstamo hipotecario durante el periodo de carencia, ampliando el periodo de carencia, cuyo importe del préstamo al estar destinado al pago de los intereses quedaría ingresado en una cuenta depositada en el BBVA a nombre de la prestataria con destino exclusivo al fin por el que se concedió el préstamo.
Ante el impago de la deuda se inició proceso de reestructuración de las deudas derivadas del préstamo hipotecario del año 2.006, las dos novaciones y el préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009, llegando al acuerdo de dación en pago de la finca hipotecada, otorgando carta de pago de la deuda generada hasta entonces por el préstamo hipotecario y las ampliaciones, condonando el banco la deuda y suscribiendo una Póliza de Préstamo Personal con la finalidad de cancelar el préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009. En la escritura de dación en pago bien claro quedó expuesto que por efecto de la dación de pago el Banco otorga la más firme y eficaz carta de pago las partes acuerdan que el total de crédito en el expositivo II. En dicho expositivo se recoge claramente que la carta de pago es del crédito derivado del primer préstamo hipotecario, quedando subsistentes obligaciones derivadas de otras operaciones bancarias distintas de esta operación hipotecaria descrita, es decir, el préstamo personal.
La normativa sobre la nulidad del contrato de préstamo es posterior a la escritura de dación en pago.
Recae sentencia que desestima la demanda, pues estima como probado al existencia del préstamo y su abono en la cuenta bancaria de la actora y, si bien en la póliza no figura que su importe iría destinado a amortizar otro préstamo personal anterior, los cargos de amortización del préstamo que figuran asentados en el extracto de movimiento a partir del día 31 de octubre de 2.012 coinciden fundamentalmente con el importe previsto a tal efecto en el apartado de amortización de la póliza de préstamo suscrita en fecha 20 de septiembre de 2.012, añadiendo que de no haberse destinado el importe del préstamo cuya nulidad interesa a la cancelación del anterior préstamo personal, que desde luego no era ninguno de los que figuraban relacionados en la escritura de dación en pago, continuarían subsistentes ambos y en el cargarían dos cuotas y no una sola coincidente con lo pactado en la póliza del año 2.012.
Por otro lado, razona la sentencia que la normativa del Real Decreto Ley 6/2.012 no le es aplicable al contrato de préstamo personal objeto de nulidad, pues es aplicable a los créditos garantizados con hipoteca; dicha normativa entregó en vigor con posterioridad al contrato de dación en pago (l día 9 de marzo de 2.012) y la norma sobre obligatoriedad de la información ( artículo 5.9), entró en vigor el día 15 de mayo de 2.013, según el artículo 8 de la Ley 1/2.013 de 14 de mayo, posterior a las escrituras de dación en pago y de préstamo personal cuya nulidad se pretende; debiendo acreditar la parte actora, lo que no ha hecho, su situación de umbral de exclusión, y la norma legal no obliga a la entidad bancaria a reunificar todas las deudas contraídas con el deudor y la dación en pago supone la cancelación total de la deuda garantizada con la hipoteca, pero ello sería vigente la normativa citada, que ya hemos dicho que no estaba vigente, pero no afectaría a otras deudas del prestatario no incluidas en el negocio de dación en pago, como figura textualmente en la escritura de dación en pago.
Contra dicha sentencia se alza la actora con fundamento en los siguientes motivos: Error en la apreciación de las pruebas que llevan a al Juzgadora de Instancia a desestimar la concurrencia de los requisitos esenciales del contrato de préstamo cuya nulidad interesa y el error en la prestación del consentimiento.
TERCERO. - Debemos partir de los siguientes datos: 1) En la escritura de dación en pago de fecha 20 de septiembre de 2.012, en el expositivo II solo se hizo referencia al incumplimiento por la prestataria de la obligación de pago de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de noviembre de 2.006 y las novaciones y ampliaciones del indicado préstamo de fechas 17 de diciembre de 2.008 y 3 de abril de 2.009, fijando como importe adeudado la cantidad de162.831,61 euros, por lo que, y de acuerdo con dicho expositivo, quedan subsistentes entre las partes otras obligaciones derivadas de otras operaciones bancarias distintas de las anteriores que no modifican, novan ni alteran por la presente, es decir la operación de préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009.
2) Anteriormente a la escritura de dación en pago, en fecha 3 de abril de 2.009, la misma entidad bancaría demandada había concedido a la prestataria en los otros contratos un préstamo personal por importe de 15.228 euros, con fecha de vencimiento el día 30 de abril de 2.027 a devolver en 180 cuotas mensuales y cuyo importe iría destinado exclusivamente a atender el pago por el prestatario del 50 % de los importes que en concepto de intereses ordinarios se devenguen en cada vencimiento por razón del Nuevo Préstamo Hipotecario durante el periodo de carencia del mismo, cuya finalidad fue aceptada expresamente y constituía causa esencial del contrato, como figura de forma expresa en el contrato intervenido por fedatario público, lo que significaba, y no entendemos cómo se extrañó, que la otra mitad de los intereses durante el nuevo periodo de carencia concedido los hubiera tenido que pagar la prestataria.
Luego, no puede ignorar la actora, como prestataria, como ha alegado, pues firmó el préstamo personal ante fedatario público, la existencia del contrato y su finalidad y, desde luego, como lo acredita la escritura pública de dación en pago, que este préstamo no quedó extinguido por la reestructuración de la deuda hipotecaria que condujo a la dación en pago de la finca hipotecada, pues las únicas deudas que quedaron incluidas en la reestructuración fueron las del préstamo hipotecario y las novaciones y ampliaciones y, de forma expresa, aunque sin citarlo, quedaba en vigor el préstamo personal de 3 de abril de 2.009, el cual, si se llegara a declarar la nulidad del contrato de préstamo interesado por la demandante debería recobrar su vigencia con todo su clausulado, pues seguiría vigente al no haber integrado la reestructuración de la deuda que desembocó en la dación en pago.
3) El contrato de préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2.012, cuya anulación o anulabilidad interesa la parte actora, es obvio que existe y la actora prestó el consentimiento de forma libre y voluntaria ante fedatario público, habiendo recibido en una cuenta a su nombre su importe, por lo que al ser un contrato real se perfeccionó y consumó con el abono en cuenta de su importe, lo que no ha negado la parte actora.
Dicho lo cual, apuntamos como una incongruencia, que la prestataria interese la nulidad del préstamo y solo interese la restitución de todas las cantidades abonadas hasta la fecha, con sus intereses legales. Cuando, lógicamente, la nulidad del contrato de préstamo conllevaría que la prestataria devolviera el capital recibido y sus intereses, mientras que la entidad bancaria solo devolvería los intereses percibidos de la prestataria, lo cual indudablemente supondría un enriquecimiento injusto de la prestataria, pues, si solo debe devolver el interés letal del dinero, quedándose con la diferencia entre el interés legal del dinero y el pactado, se beneficiaría con el importe de esa diferencia.
4) No ponemos en duda que el contrato de préstamo personal objeto de nulidad adolece de la claridad sobre su finalidad, a diferencia que el contrato de préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009 en que figuraba de forma expresa el destino de su importe en el exponendo del apartado número I, pues no figura su destino.
Ahora bien, hay datos que permiten inferir racionalmente su destino, que no era otro que hacer frente a las amortizaciones del préstamo personal del 3 de abril de 2.009. Así; 1ª) Si a fecha 20 de septiembre de 2.012, en que otorga la escritura pública de dación en pago, la prestataria no tenía capacidad económica para hacer frente al pago de la deuda derivada del contrato de préstamo hipotecario, que sufrió a lo largo de su duración varias ampliaciones, lo que provocó que conviniera con la entidad bancaria un contrato de dación en pago de la deuda, que solo incluyó la restructuración de la deuda derivada del contrato del préstamo hipotecario, quedando a deber todavía alguna cantidad condonada por la prestamista, pues el valor de la finca hipotecada no cubría el importe de la deuda, resulta muy extraño y contrario a toda lógica que la prestataria solicitara otro préstamo personal por importe de 20.000 euros. Pero mucho más extraño es que la entidad bancaria accediese a concederle un préstamo personal sin ningún tipo de garantía personal o real, cuando el mismo día se firmaba escritura de dación en pago. Ello apunta a que la finalidad de la concesión de dicho préstamo no podía ser otra que hacer frente al préstamo personal del año 2.009, pues no se concibe otro interés.
5) El contrato de préstamo de fecha 20 de septiembre de 2.012 fue abonado al día siguiente de su firma en la cuenta bancaria de la prestamista, lo que acredita, como ya hemos dicho, que el contrato se perfeccionó y consumó y fue conocido y consentido por la actora, pues lo firmó en presencia de fedatario público. Pero es más la actora también tuvo conocimiento de su destino, pese a que no figure expresamente en el texto del contrato.
El mismo día del abono en cuenta del importe prestado de 20.000 euros, una parte por importe de 483,25 euros fue destinado a un traspaso a mora, que, en su caso, de prosperar la nulidad del contrato, debería devolverlo al prestamista. Mientras que el resto, 19.516,75 euros, fue destinado a abono por disposición de préstamo, quedando el saldo de la cuenta bancaria de la actora a cero euros. No obstante, a partir de la fecha en que el saldo estaba a cero euros, 21 de septiembre de 2.012, hasta 2 de mayo de 2.017, última fecha que figura del extracto de la cuenta, se anotan cargos por amortización de préstamo mensualmente de diferentes importes.
Y, si bien días antes de anotar los indicados cargos mensuales de diferentes importes, también se anotaron trasferencias, que pudiera hacer pensar que la prestataria estaba haciendo frente a la amortización de algún préstamo mediante trasferencias de otra cuenta, cuando ha quedado demostrado que carecía de capacidad económica para hacerlo, y que no ha demostrado documentalmente que hubiera hecho las trasferencias, solo podemos concluir con que el importe abonado por disposición de préstamo fue destinado a los cargos por amortización de un préstamo.
6) Como ya hemos dicho, según se deduce de las correspondientes escrituras y documentos públicos, cuando se firma la escritura de dación en pago y la póliza de préstamo personal intervenida por notario, objeto de nulidad en este juicio, todavía estaba en vigor la póliza de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2.009, que tenía como fecha de vencimiento final el día 30 de abril de 2.027. Por tanto, como ya hemos dicho, era extraño que la entidad bancaria concediera el préstamo por importe de 20.000 euros el día 20 de septiembre de 2.012, cuando todavía no se había cancelado el préstamo personal del año 2.009, salvo que lo fuera con la finalidad estimada como hecho acreditado de que era para hacer frente al pago del préstamo del año 2.009, y el mismo día firmó la dación en pago de la deuda del préstamo hipotecario.
7) Si el préstamo personal de fecha 3 de abril de 2.009 a fecha 20 de septiembre de 2.012 todavía no estaba cancelado, ello significaba que a partir de esta última fecha la prestataria debería estar abonando las cuotas de ambos préstamos, una de las cuales la del segundo quedó acordada en 232,22 euros mensuales con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2.022, mientras que la otra no quedó determinada concretamente, pero sí de acuerdo con la fórmula de cálculo del Anexo I del contrato. En cualquier caso, a partir del 20 de septiembre de 2.012 la prestataria debería estar haciendo frente al pago de ambas cuotas de amortización y solo ha acreditado que está haciendo frente a una cuota mensual que varía. Otro dato más que apunta a que el préstamo del año 2.012 era para hacer frente al préstamo del año 2.009, por lo que solo se estaba cargando en la cuenta bancaria de la actora el importe de una cuota, que si examinamos el extracto bancario alguno de los cargos por préstamo coincide con el importe de la cuota fijada en el contrato.
Lo que no cabe duda, de la documentación aportada, es que la entidad bancaria no ha cargado dos cuotas de amortización de préstamos diferentes, sino una sola, lo que permite concluir que la actora conoció y consintió la firma del contrato de préstamo cuya nulidad interesa en este juicio, perfeccionándose y consumándose el contrato y conociendo el destino de su importe, primero abonándoselo la prestamista en su cuenta para, después, destinarlo a hacer frente al pago de amortizaciones de otro préstamo personal anterior, que todavía estaba vigente cuando se convino el préstamo en el año 2.012.
Desde luego, podrá exigir la prestataria, muy lejos de la nulidad o anulabilidad del contrato de préstamo, que la entidad bancaria aclare y determine de forma precisa el importe que quedaba por amortizar del préstamo del año 2.009 cuando se concedió el préstamo del año 2.012, y si el importe del préstamo concedido en el año 2.012 se está destinando y hasta cuando a la amortización del anterior préstamo. Pero dicha pretensión desde luego no priva de validez y eficacia al préstamo objeto de nulidad.
CUARTO. - Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según el artículo 398 de la L.E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de doña Santiaga , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Zamora.Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recuro al recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
