Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 385/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012018100213
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:213
Núm. Roj: SAP ZA 213/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Modelo: N30090
C/SAN TORCUATO, 7
Tfno.: 980559435-980559411 Fax: 980530949
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 49275 41 1 2016 0003265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000410 /2016
Recurrente: Carlos José , Leonor
Procurador: MARIA TERESA MESONERO HERRERO, MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado: VERONICA ALEJANDRO DEL RIO, VERONICA DEL RIO ALEJANDRE
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado: MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO
El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. PEDRO JESÚS GARCÍA
GARZÓN , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132
En ZAMORA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los
Autos de JUICIO VERBAL Nº 410/2016 , procedentes del JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 385/2017 , en los que aparece como parte
apelante, D. Carlos José y Dª. Leonor , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA
TERESA MESONERO HERRERO, asistidos por la Abogada Dª. VERÓNICA ALEJANDRO DEL RÍO, y como
parte apelada, D. Luis Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMMA ISABEL
BARBA GALLEGO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ÁNGEL GALLEGO DEL HOYO, sobre reclamación
de cantidad en concepto de rentas y gastos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 4 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimo en esencia la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , condenando a Dª Leonor , en su condición de arrendataria, y a su marido, D. Carlos José , a abonar la suma de 4.927,63 €, más los intereses legales, más las costas.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 10 de mayo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. - El actor ejercita frente a los demandados, una de ellas arrendataria y, el otro, como avalista, la acción de reclamación del importe de las rentas devengadas y no pagadas desde junio de 2.014 hasta abril de 2.015 por importe de 4.290 € y parte de la renta atrasada del mes de noviembre de 2.013, por importe de 180.50 €, convenidas en contrato de arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2.011, que fue prorrogado tácitamente, anualmente, habiendo recuperado la posesión el actor en mayo de 2.005.Además reclama, las cantidades 517,60 €, 210 €, 59,90 €, 88,50 €, por los gastos de agua y saneamiento, tasa de basura de los años 2.012, 2013, 2014 y parte del 2015, incluidos en el contrato a cargo de la arrendataria; cerrajero, pues tuvo que contratar a uno para cambiar la cerradura notario y notaria para que diera fe de la apertura de la cerradura por un cerrajero. En total, descontado el importe de la fianza, adeuda al actor la cantidad de 4.956,50 €.
Los demandados se oponen a la demanda alegando que al no haber reflejado en el contrato de arrendamiento el domicilio de residencia del arrendador, la arrendataria no pudo comunicar su intención de resolver el contrato, pues en el contrato figura como natural de la localidad de Bermillo de Alba (Zamora,), pero no la dirección.
Intentando comunicarse con el arrendador para denunciar el contrato finalizada la prórroga tácita del año 2.013 a través del número del móvil facilitado por el actor daba como inexistente, mientras que el teléfono fijo de Alemania contactó con la esposa del actor en junio de 2.014, quien le respondió que no lo tendría por resuelto.
Intentó entregar las llaves en el Juzgado, pero no se hicieron cargo de las mismas, por lo que acudió a un notario en fecha 13 de junio de 2.014 para hacer constar que se había intentado ponerse en contacto con el propietario sin conseguirlo y que era su voluntad dejar el piso en el mes de mayo, si bien no pudieron darse de baja en la luz, gas y agua al no poder contactar con el arrendador, quedando resuelto el contrato el 1 de junio de 2.014.
Alega que se empadronó en otro domicilio en fecha 11 de junio de 2.014 y se dio de baja en los suministros de luz y gas desde el 13 de junio de 2.014.
El contrato quedó rescindido en mayo de 2.014, por lo que no se adeuda ninguna cantidad por rentas.
Si bien no pagó la totalidad de la renta del mes de noviembre de 2.013, se compensa con la cantidad pagada de 209,50 € a una vecina por daños causados por la fuga del plato de la ducha.
En todo caso la tasa de factura solo debería la de los años 2012 y 2013 y la mitad del año 2.014, cuando se rescindió el contrato.
Sobre el agua y alcantarillado, de la primera factura de enero a marzo de 2.011, habría que descontar la parte en que no estuvo arrendada la vivienda, desde enero al 16 de febrero de 2.011.
La factura del doc. 22, por importe de 28,87 €, fue pagada por la demandada.
De las facturas de agua y alcantarillado de abril de 2.014 a marzo de 2.015, al quedar resulto el contrato en mayo de 2.014 solo adeuda las cantidades de 16,36 € y de la factura de 4 de junio de 2.014 17,80 €, mientras que las posteriores ya estaba resuelto el contrato.
Recae sentencia, que estima sustancialmente la demanda, condenando a los demandados al pago de las rentas devengadas desde junio de 2.014 a abril de 2.015, más la parte atrasada del mes de noviembre de 2.013, pues no ha justificado como se generó la cantidad pagada a una vecina.
Condena al importe total de la tasa de basura del periodo 2012 a 2.014, más la mitad del año 2.015, teniendo en cuenta la fecha de recuperación de la posesión en mayo de 2.015.
Asimismo, condena al resto de cantidades reclamadas por agua, alcantarillado acta notarial, excepto la cantidad de 28,87 euros pagados por la demandada.
Contra dicha sentencia se alzan los demandados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas sobre la fecha en que la arrendataria dejo la vivienda arrendada, que fue en junio de 2.014, como lo acredita el cambio de empadronamiento y la baja en los suministros de gas y luz; 2) El mismo error en la apreciación de las pruebas, pues de la prueba documental se deduce que la parte demandante tenía conocimiento al menos desde el 16 de febrero de 2.015 que la vivienda estaba y libre y a disposición del actor, por lo que no puede entenderse prorrogada ya durante el año 2.015, debiendo restarse del importe reclamado y concedido las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2.015; 3) Infracción del artículo 9 dela L.A.U y falta de valoración de la prueba documental, de la cual se obtiene la prueba de que ya en enero de 2.014, la arrendataria se comunicó con el arrendador para expresarle su intención de no renovar el contrato si no se reducía el importe de la renta, contestando el arrendador que no la rebajaba; 4) Error en la apreciación de las pruebas al no haber considerado probado que parte del importe de la renta de noviembre de 2.013 no pagado se compensó con el importe de la factura de pintura pagada por la inquilina por daños derivados del plato de la ducha; 5) Error en la apreciación de las pruebas sobre el pago de los gastos de basura, consumo de agua y alcantarillado; 6) Error en la apreciación de las pruebas sobre las facturas de notario y cerrajero.
TERCERO. - El primero de los motivos del recurso debe prosperar, pues de las declaraciones de los demandados y la documental aportada (padrón municipal de habitantes de Zamora, y solicitudes de baja de Gas presentadas ante la empresa Gas Natural Fenosa e Iberdrola, de los suministros de electricidad y gas), se infiere claramente que la arrendataria -demandada- en el mes de junio de 2.014 dejó de hacer uso de la vivienda que disfrutaba en arrendamiento en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , como lo acredita que se dio de baja en suministros de energía esenciales para habitarla, solicitando cambio de empadronamiento a la CALLE001 , cuya modificación se obtuvo con fecha 11 de junio de 2.014.
No obstante lo cual, dicho dato de cambio de domicilio no significa que el contrato no estuviera en vigor durante el periodo de 16 de febrero de 2.014 a 16 de febrero de 2.015, pues el contrato de acuerdo con la cláusula adicional segunda quedó prorrogado automáticamente por un año el 16 de febrero de 2.014 y el acto de dejar de usar la vivienda en junio de 2.016 solo puede valorarse como la voluntad de la arrendataria de no prorrogar el contrato al finalizar la prórroga automática del periodo anual 16 de febrero de 2.014 a 16 de febrero de 2.015.
CUARTO. - El segundo de los motivos del recurso debe prosperar, pues al margen de que la arrendataria hubiera dejado de usar la vivienda en junio de 2.014, cuando ya estaba en vigor la prórroga del periodo febrero de 2.014-febrero 2.015, es un hecho que el arrendador conocía dicho dato como lo acredita el hecho de que el letrado del actor el día 16 de febrero de 2.015 envió una carta a la demandada, dirigida al bar que regentaba, en lugar de al domicilio de la vivienda arrendada, requiriéndola para que expresase su intención de continuar con el contrato de arrendamiento, que fue contestada por el letrado de la arrendataria en mayo de 2.015, en el sentido de que la vivienda estaba libre y a su disposición desde junio de 2.014.
Por todo lo cual, de acuerdo con dicho documento, junto con el hecho de que la arrendataria había dejado de usar la vivienda en junio de 2.014, lo que revela su intención de no prorrogar el contrato al vencimiento de la prórroga del periodo febrero 2.014-febrero 2015, debemos entender que la arrendataria puso en conocimiento del arrendador su voluntad de dar por terminado el contrato en febrero de 2.015. Es decir, la demandada, junto con el avalista, deben al actor el importe de las rentas vencidas e impagadas de 16 de junio de 2.014 a 16 de febrero de 2.015. Es decir, 8 meses x 390 €/mes = 3.120 €.
QUINTO. - El tercero de los motivos del recurso debe decaer.
No ponemos en duda que los demandados han declarado en el acto del juicio que intentaron ponerse en contacto con el arrendador, que reside en Alemania y no había fijado dirección en el contrato de arrendamiento, a través del número de teléfono móvil que les facilitó para comunicarle con tiempo suficiente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, no consiguiéndolo, pues estaba dado de baja del teléfono móvil y en el número de teléfono fijo se puso su esposa, diciéndoles que el contrato ya estaba prorrogado. Ahora bien, dicha prueba, dado que son declaraciones de los demandados hay que aceptarla con indudables reservas, pues la parte contraría lo niega y no se aporta ningún justificante documental de haber realizado las llamadas.
Por otro lado, aun admitiendo que se hubieran puesto en contacto telefónico con el arrendador en enero de 2.014, como se deduce del propio escrito de recurso solo lo fue a efectos de interesar una rebaja del importe de la renta, pero en modo alguno consta que ya le hubiera expresado su voluntad de no prorrogar el contrato cuando venciera la prórroga en febrero de 2.014, sino que continuó haciendo uso de la vivienda al menos hasta junio del indicado año, por lo que el contrato seguía prorrogado al menos hasta el mes de febrero de 2.015.
Luego, como ya hemos dicho, el contrato se prorrogó durante el periodo febrero de 2.014- febrero de 2.015.
SEXTO . - El cuarto de los motivos del recurso debe prosperar, pues si en el recibo de pago de la renta del mes de noviembre de 2.013 solo se ingresaron 209,50 €, haciendo constar que la diferencia hasta el importe de la renta convenida era para pago de pintura, aunque no se aporte la factura de su pago, el arrendador, que tuvo conocimiento del ingreso y el motivo de no ingresar el importe total de la renta, no realizó ninguna reclamación hasta la presentación de la demanda en julio de 2.016, debemos convenir que estaba aceptando tácitamente que el hecho de que la arrendataria hubiera ingresado menor cantidad por la renta era para compensar unos gastos que estaban a cargo del arrendador. Luego debe desestimase la reclamación de 180,50 €.
SÉPTIMO. - El quinto de los motivos del recuso debe prosperar parcialmente.
Desde luego no hay ninguna prueba de que la arrendataria hubiera satisfecho el importe de la tasa de basura de los años 2.012, 2013, 2014 y la mitad del año 2.015, sino que fueron satisfechos por el propietario.
Por otro lado, el contrato se convino en febrero de 2.011, por lo que al reclamar la tasa de factura entera de los años 2.012, 2013, 2.014, entendemos que es acertado, pues la indicada tasa en el contrato figura a cargo del arrendatario.
En efecto también reclama la mitad de la tasa del año 2.015, cuando, según hemos razonado anteriormente, el contrato ya no se prorrogó en febrero de 2.015, por lo que no debe cargarse sobre la arrendataria la mitad de la tasa del año 2.015, por importe de 30 €.
En efecto, aunque el contrato se convino en febrero de 2.011, el importe de la tasa de dicho año no ha sido reclamado, sin que quepa compensar su no reclamación con la indebida reclamación de la tasa del año 2.015.
Del importe del periodo 12 de abril de 2.011 al 19 de abril de 2.013 reclamado por el actor a los demandados por agua doméstica y alcantarillado, solo cabe descontar la cantidad ya descontada de 28,87 € y la cantidad de 25,01 €, pues se facturó desde el 7 de enero de 2.011 al 4 de marzo de 2.011, habiendo pactado el contrato el día 16 de febrero de 2.011, Luego, solo debe pagar la parte proporcional del consumo, que se obtiene de dividir el total a pagar entre el número de días facturados (35,63 €: 57 días, multiplicando el resultado de 0,62 € x 17 días0 10,62 €. Se descuenta la cantidad de 53,88 €.
Del periodo de abril de 2.014 a marzo de 2.015 de agua y de alcantarillado de marzo de 2.015 a septiembre de 2.005 (documentos 23 a 27 del escrito de demanda, no cabe descontar ninguna cantidad, ya que en el documento de deuda pendiente (doc. 23) por suministro de agua, por importe total de 64,40 €, se refiere a facturas del año 2.014 y enero de 2.015, por los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2.014, durante cuyo año, como venimos diciendo, el contrato de arrendamiento estaba prorrogado hasta el 16 de febrero de 2.015.
El total pendiente de 13,28 €, (doc. 26) se refiere a las cantidades entregadas por los periodos 1 y 2 de 2.015, debiendo descontar el periodo 2, del año 2.015 ( 6,64 €), pues el contrato se terminó el 16 de febrero de 2.015, y este segundo periodo es posterior.
Asimismo debe restar el importe facturado de 2,95 € del periodo 2/2.015, por la razón expuesta anteriormente.
OCTAVO. - El sexto de los motivos del recurso debe prosperar, pues de acuerdo con lo resuelto sobre los anteriores motivos del recurso, dado que ya en fecha 2 de mayo de 2.015 el letrado de la demandada comunicó a la parte contraria que la vivienda estaba a su disposición desde junio de 2.014, ello significaba que ya no era necesario acudir al notario para que levantara acta para constancia del cambio de cerradura, ya que el propietario podía entrar a la vivienda al haberla puesto a su disposición la inquilina. Por tanto debe suprimirse de la reclamación el importe del acta notarial de 88,50 €.
Por otro lado, sobre el cambio de cerradura, puesto que la demandada no ha acreditado, pese a que hubiera puesto a disposición del actor la vivienda, que le hubiera hecho entrega de las llave u ofrecimiento de su entrega a través del acta notarial, el gasto de abrir la puerta por un cerrajero debe correr de cargo de la demandada.
Por todo lo cual el importe de la deuda a cargo de los demandados asciende a 3.424,03€.
NOVENO. - Al estimar parcialmente el recurso, estimando parcialmente la demanda no se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, en nombre de doña Leonor y don Carlos José , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Ilma. Magistrada la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora.Revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo el importe de la deuda a cargo de los demandados y a favor del actor a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CUATRO (3.424,03) €.
No se hace expresa condena en costas de ninguna de las instancias, según los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando la misma Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

