Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 390/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012019100446

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:446

Núm. Roj: SAP ZA 446/2019

Resumen:
COSTAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 390/19.
Nº Procd. Civil: : 94/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D . PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN .
Dª. ANA DESCALZO PI NO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 10 de octubre de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO Nº 94/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 390/19; seguidos entre partes, de una como apelante UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A.
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el/la Procuradora Dª. Mª JOSÉ SOGO
PARDO, y dirigida por el/la Letrado D. ALFREDO PRIETO VALIENTE, y de otra como apelado, D. Pedro
Enrique , representado por el/la Procurador Dª. MARI LUZ MORÁN CASTRO , y dirigido por el/la Letrado D.
JESÚS SAN ROMÁN GARCÍA, sobre contrato de préstamo hipotecario (costas por allanamiento).
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente. se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada D/Dña. Pedro Enrique contra UNION FINANCIERA ASTURIANA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, que se ha allanado a la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, CONDENADO a la entidad demandada a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta de 1.350,00 €, a que se contrae el principal del crédito, todo ello con expresa imposición de costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por don Pedro Enrique contra Unión Financiera Asturiana, Establecimiento Financiero de crédito, al haberse allanado ésta a las pretensiones de aquél en relación con la declaración de la nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, condenando a la entidad demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan de la cantidad dispuesta de 1350 euros, a que se contrae el principal del crédito, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la misma.

Ante esta última decisión, la representación procesal de la demandada plantea recurso de apelación, solicitando en el mismo que no se le impongan las costas procesales de la primera instancia. Alega que se ha producido un error en la juzgadora a la hora de valorar la prueba relativa a la falta absoluta de mala fe en su actuación en relación al requerimiento extrajudicial remitido por el actor con carácter previo a la presentación de la demanda, pues si bien es cierto que recibió del actor un requerimiento extrajudicial sobre el contrato de fecha 8 de noviembre de 2016, también lo es que contestó al mismo con celeridad, ofreciéndole al actor un acuerdo en los términos que figuran en el documento número 10 de la demanda, --cancelación del contrato y pago de 117,75 euros, instándole para que en el plazo de cinco días mostrara su negativa a la propuesta --, que se vio respondido por la demanda judicial, acreditándose la falta de voluntad negocial por parte del actor, y al tiempo su falta de mala fe.



SEGUNDO .-Así planteada la cuestión, y sabido que el allanamiento viene regulado, en lo que a costas se refiere, en el art. 395 de la LEC, procede examinar el caso a la luz de tal precepto, cara a determinar si procede o no la imposición de costas.

La regulación legal distingue entre el allanamiento realizado antes de contestar la demanda y el realizado después de la contestación. En el supuesto contemplado el allanamiento se ha producido antes de contestar a la demanda, y al respecto dice el art. 395 que no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En este sentido, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el concepto de mala fe aplicable al instituto del allanamiento, llegando a la conclusión de que constituye mala fe la conducta extraprocesal que determina a la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, siendo en estos casos objetivamente reprochable al demandado por haber actuado con dolo, culpa grave, o incluso con mero retraso en el cumplimiento de la obligación. Siguiendo esta línea de interpretación, 'la buena fe resultará incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a esta a iniciar un procedimiento que a todas luces, se muestre innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ellos se halla obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporario'.

Pues bien, la sentencia de instancia impone las costas al demandado 'habida cuenta las manifestaciones de las partes y a la vista de la documental aportada, acreditada la existencia de requerimiento previo a la presentación de la demanda, procede la imposición de costas al demandado.' Tal pronunciamiento, es evidente que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 395 de la LEC, en cuanto que el mismo significa que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Es claro, por tanto, que lo que interesa desde el punto de vista del debate sobre costas es delimitar la actuación de las partes en el asunto y concluir en orden a la innecesariedad del presente procedimiento, cara a la consecución del pago reclamado.

En el caso presente consta en autos que las partes tuvieron comunicaciones previas a la demanda e incluso que estas estuvieron auspiciadas por sus respectivos letrados; el resultado de las mismas, con independencia de las razones alegadas por una y otra parte, fue concreto: el actor reclamó en todo momento la declaración de nulidad del contrato y la devolución y puesta a su disposición de los intereses remuneratorios abonados, así como otros conceptos, y ello de modo que si no obtuviera la reclamación solicitada, procedería a presentar sin más demora, la correspondiente demanda, y la demandada se negó a ello, en los términos solicitados, mediante el ofrecimiento de una cantidad que no tiene nada que ver con la ahora consignada como consecuencia del allanamiento. O lo que es lo mismo, en vía extrajudicial la demandada se negó al pago de lo reclamado por el actor; supo directamente la pretensión de este, como también que se había cursado la misma a través de su letrado; y lo supo de forma fehaciente como así lo demuestra la documentación unida a los autos.

Luego el requerimiento a que alude el artículo 385 de la LEC sí se produjo en el caso examinado, conteniendo el mismo de forma clara y expresa la petición de la actora y las razones que le amparaban para ello.

Consecuentemente, si se produjo el requerimiento fehaciente, que es el presupuesto legal al que alude el artículo 395 de la LEC para apreciar la existencia de mala fe, resulta evidente que la parte demandada a quien se le dio la oportunidad de satisfacer la pretensión del demandante con anterioridad al nacimiento del proceso civil, y no lo hizo, debe pechar con todos los gastos que a este último le haya originado la interposición de su demanda, y más aún si tenemos en cuenta que el allanamiento producido en la instancia lo fue sin condicionante alguno que conste, pues por tal no pueden ser entendidas las razones que tuviera para ello.

Lo cierto es que la petición cursada con antelación a la demanda y la incorporada en esta fue la misma y por las mismas razones, haciendo caso omiso al menos parcialmente a aquélla la entidad demandada para una vez interpuesta la demanda allanarse a la misma en toda la extensión instada por el actor. Debe tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a iniciar un procedimiento, con los gastos que ello comporta, para a renglón seguido allanarse a lo solicitado ya con anterioridad.



TERCERO .- Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y ratificar la sentencia de instancia en tanto incluye en el pronunciamiento de la misma la condena en costas de primera instancia a la parte demandada.



CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC, se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente al desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del rey y en virtud de los poderes conferidos constitucionalmente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Unión Financiera Asturiana SA contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número uno de Benavente, confirmamos referida resolución con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir, al cual se dará el destino previsto en la Ley.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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