Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 391/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012018100215

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:215

Núm. Roj: SAP ZA 215/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 391/2017
Nº Procd. Civil : 477/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 133
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 477/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 391/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Dulce , representada
por la Procuradora Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS OTERO
LÓPEZ, y de otra como apelado D. Ambrosio , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA
VECINO GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA ELENA GUERRA GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 . cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra Dña. Dulce , y DECRETO: .- La disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 18 de marzo de 2004, revocando los consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

.- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, y en tanto en cuanto no se proceda a su liquidación se establecen las siguientes medidas: . USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se atribuye a Dña. Dulce el uso y disfrute de la vivienda, debiendo ésta abonar los suministros derivados de su uso; . USO Y DISFRUTE DEL VEHICULO FAMILIAR: Se atribuye a D. Ambrosio el uso y disfrute del vehículo; . CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO: la hipoteca será abonada al 100% por Ambrosio .

. Los gastos que se deriven de la propiedad del inmueble serán sufragados al 50%.

Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Dulce contra D. Ambrosio .

No se hace ningún especial pronunciamiento sobre costas debiendo abonar cada litigante las devengadas a su cargo'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba documental por ambas partes, se admitieron las mismas en esta segunda instancia por Auto de fecha 11 de diciembre de 2017, con el resultado que obra en los presentes auto, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación legal de Doña Dulce , frente a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora , por la que se acuerda: 'la disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 18 de marzo de 2004, revocando los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia conyugal. .- Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, y en tanto en cuanto no se proceda a su liquidación se establecen las siguientes medidas: .- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se atribuye a Dña. Dulce el uso y disfrute de la vivienda, debiendo ésta abonar los suministros derivados de su uso; .- USO Y DISFRUTE DEL VEHICULO FAMILIAR: Se atribuye a D. Ambrosio el uso y disfrute del vehículo; .-CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO: la hipoteca será abonada al 100% por Ambrosio . .-Los gastos que se deriven de la propiedad del inmueble serán sufragados al 50%.

Que debo desestimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Dulce contra D. Ambrosio ...' Mantiene la apelante que dicha resolución no es conforme a derecho habiendo incurrido la Juzgadora en la instancia en error en la valoración de la prueba. Solicita en su recurso sea revocada la sentencia y en su lugar, se acuerde establecer una pensión compensatoria a favor de la misma en la cuantía de 350 euros mensuales, actualizables anualmente, durante un periodo de 5 años.

Por su parte la representación procesal del apelado, D. Ambrosio , se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución impugnada entendiendo que no procede acceder a lo interesado, manteniendo que la prueba ha sido debidamente valorada por la Juzgadora, tal y como se desprende de lo actuado en el acto de juicio.



SEGUNDO .- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por la parte apelante en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador 'a quo', en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora 2a quo2 razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano 'ad quem'.



TERCERO.- S eñalado lo anterior, entiende la recurrente que la Juzgadora 'a quo' yerra al valorar los recursos económicos de ambas partes en el momento de la ruptura matrimonial y la situación de evidente desequilibrio que se produce entre ambas partes en dicho momento, motivo que le lleva a reiterar se establezca a su favor una pensión compensatoria por el importe y el periodo de tiempo solicitado en su demanda reconvencional.

El conocimiento del motivo de recurso, ha de partir necesariamente de lo establecido en el artículo 97 CC , conforme al cual: 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias (...)'. De dicho precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. A este respecto, la jurisprudencia existente sobre la materia, invocada por el apelante, recuerda que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración exhaustiva. Entre los más destacados, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.



CUARTO.- Examinado todo lo actuado en el presente litigio, son circunstancias que resultan acreditadas en virtud de la prueba practicada existente en las actuaciones, que: -El matrimonio ha tenido una duración de algo más de 12 años, desde el momento de la celebración del matrimonio hasta el momento en que se produce la separación de hecho, en agosto de 2016.

-La apelante, en el momento de la separación contaba con 41 años y no posee cualificación profesional alguna.

-Durante el tiempo que duró el matrimonio, la apelante ha estado trabajando en distintos periodos, con trabajos temporales precarios y con una cotización de más de siete años.

-En el momento de producirse la separación de hecho de los cónyuges la apelante se encontraba cobrando el desempleo percibiendo hasta el 16 de marzo de 2017 una suma de 230,80 euros. Al momento de dictarse sentencia en la instancia la actora cobraba un importe por el Ayuntamiento de Benavente en virtud de un programa de recualificación profesional, por importe de 403,38 €.

-La apelante se ha quedado con el uso de la vivienda conyugal, teniendo que pagar los consumos que se produzcan en la misma, pagando el 100% de la hipoteca el demandante. Los importes mensuales de amortización de hipoteca ascienden a la suma de 236,36 €.

-Por su parte el demandante tenía un salario por sus trabajos en la construcción en la empresa Construcciones Órbigo 2012, S.L., por importe de 1355,67 €, siendo al momento del dictado de sentencia de 1165 €, trabajando para la empresa Porras Construcciones H NO S, S.L.

-A la fecha del dictado de la sentencia de instancia el apelado tenía interesado un préstamo personal para hacer frente a las al menos 10 mensualidades que se adeudan por impago de los recibos de la hipoteca.

Atendiendo a todo lo expuesto, resulta que las circunstancias económicas de ambas partes al momento de producirse el divorcio puede entenderse son muy similares pues, aun cuando existe una gran diferencia en los ingresos mensuales derivados del trabajo de uno y otro, las cargas que se imponen al apelado al tener que hacer frente a las cuotas de amortización de hipoteca, así como tener que dejar el domicilio conyugal cuyo uso se atribuye a la apelante, hace que sus ingresos se minoren en tal proporción que lo que le quede libre sea prácticamente insuficiente para subvenir a sus necesidades. Así, la parte apelada está asumiendo como carga derivada del matrimonio no solo el hacer frente a los gastos de hipoteca sino también el tener que afrontar por su parte un nuevo sitio para vivir, lo cual supone el establecimiento de unas obligaciones que no pueden verse gravadas a mayores con el establecimiento de una pensión compensatoria que haría de peor condición en la ruptura a aquel, pues una vez deducidos los gastos a los que ha de hacer frente le restarían para subsistir unos 600 €, suma esta con la que igualmente tendrá que hacer frente al importe de un préstamo solicitado, para el supuesto de serle concedido, para proceder al pago de los más de 10 recibos de amortización de la hipoteca que no han sido satisfechos. Por ello, el importe que le reste al demandado se entiende insuficiente para poder establecer a cargo del mismo la pensión compensatoria pretendida por la apelante, persona que tiene edad y capacidad para acceder a un puesto de trabajo como lo venía haciendo durante determinados periodos mientras duró el matrimonio.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimarse el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia recurrida cuya argumentación es asumida en su totalidad por esta Sala.



QUINTO.- Dada la materia de familia ante la que nos encontramos no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Dulce contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 477/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, en fecha 18 de septiembre de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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