Sentencia CIVIL Audiencia...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 403/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Núm. Cendoj: 49275370012019100144

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:144

Núm. Roj: SAP ZA 144/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 403/2018
Nº Procd. Civil : 100/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 100/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 403/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Cristina ,
representada por el Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el Letrado D.
MARCO ANTONIO FURONES GIL, y de otra como apelado D. Romulo , representado por la Procuradora
Dª. MARÍA ROSA FONTANILLAS CENTENERO, y dirigido por el Letrado D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ
ÁLVAREZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE (ZAMORA) se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2017 ,cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Luis Domingo Fernández Espeso, actuando en nombre y representación de doña Cristina , frente a don Romulo , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en la localidad de San Miguel del Valle (Zamora) en fecha de 7 de agosto de 2010, entre las partes litigantes, con la disolución del régimen económico matrimonial y la adopción de las siguientes medidas: 1. La atribución del uso de la vivienda familiar , a doña Cristina .

2. Se establece como prestación compensatoria que don Romulo deberá abonar a doña Cristina , la cantidad mensual de 350 euros durante dos años desde la fecha de esta sentencia, y que deberá abonar los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que designe doña Cristina , y que se actualizará anualmente con arreglo al IPC.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de marzo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Cristina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente (Zamora), en el Procedimiento de Divorcio, seguido con el nº 100/2018, sobre la pensión compensatoria.

Dicha resolución estableció una pensión compensatoria de 350€ al mes durante dos años y la atribución de la vivienda familiar a la esposa.

La sentencia fue recurrida por Dª Cristina en relación con la cuantía y la extensión temporal de la pensión compensatoria y a dicho recurso se opuso D. Romulo .



SEGUNDO . - PENSIÓN COMPENSATORIA.

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en cuanto al concepto y presupuestos de la pensión compensatoria y los relativos a la temporalidad de la misma.

A estos efectos debemos recordar que, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 al reiterar la doctrina jurisprudencial al respecto, ' la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación'.

'El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.

Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.

Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa '.

Nos encontramos ante un supuesto de desequilibrio económico de la esposa que durante los 8 años que duró el matrimonio y que a partir del año 2003 no ha realizado trabajo remunerado fuera del hogar familiar, en razón de haberle detectado una enfermedad de esclerosis múltiple por la que tiene reconocida una discapacidad del 24%.

Partiendo de la existencia del desequilibrio, debemos centrarnos en la determinación de la cuantía de la pensión y su duración. Para ello partiremos de los ingresos netos del demandado que, según sus propias declaraciones y la documental consistente en las nóminas y la declaración del IRPF son superiores a los 1000€. A estos efectos debe ponerse de manifiesto que el importe percibido mensualmente es mayor, pero que el exceso es debido a las dietas que percibe por los viajes realizados en rutas internacionales y que están destinados a su propio sustento.

Es cierto, como se señala en el recurso, que el mismo asumió en las Medidas Provisionales la cantidad mensual de 600€, pero ello no puede significar más que una asunción provisional en aras a un acuerdo en el procedimiento y en evitación de una mayor conflictividad. También es cierto que desde que se inicie la ejecución de la Sentencia, dejará de hacerse cargo de la mitad de la cuota hipotecaria y de los gastos y suministros de la vivienda habitual, pero también lo es que deberá seguir aportando la mitad de la cuota y que habrá de proveerse un lugar para vivir. En cuanto a esto último y aunque sea cierto que por su trabajo duerma en el camión, ello no significa que tenga que hacerlo en todo caso y siempre y ello debe ser tenido en cuenta.

Por otra parte, la recurrente es una mujer joven y su discapacidad, de momento es mínima, por lo que puede reintegrarse en el mercado laboral y es para ello para lo que está estudiando en la actualidad.

Todas estas circunstancias y el hecho de que en matrimonios de la misma duración que el presente y en personas de una edad similar esta audiencia Provincial ha establecido una temporalidad menor que la que se recoge en la Sentencia de instancia, nos llevan al mantenimiento de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.



TERCERO . -RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, con confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia y sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . y la materia objeto del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulados por la representación procesal de Dª. Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente (Zamora), en el Procedimiento de Divorcio nº 100/2018, confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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