Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 415/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012018100218
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:218
Núm. Roj: SAP ZA 218/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 415/2017
Nº Procd. Civil : 118/2016
Procedencia : Primera Instancia de VILLALPANDO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 141
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 118/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 415/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Eliseo , representado por
el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA LUZ PERNÍA LLAMAS,
y de otra como apelada la entidad mercantil GAS NATURAL SERVICIO SDG S.A ., representada por el
Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO y dirigida por el Letrado D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO...
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de VILLALPANDO (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 2 de agosto de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador FERNANDO CATÓN SANCHO en nombre y de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. contra Eliseo , y en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de ocho mil doscientos treinta y tres euros con siete céntimos (8.233,07€) más los intereses legales y procesales, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. - La sociedad actora, como comercializadora del suministro de gas ejercita frente al demandado la acción de reclamación del importe de 8.233 € de suministro de electricidad desde el 20 de septiembre de 2.012 al 1 de mayo de 2.014, alegando el demandado ya en el procedimiento monitorio que estaba en desacuerdo con el consumo reflejado en las facturas, pues el equipo funcionaba de forma incorrecta, y problemas técnicos de los aparatos medidores.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de Litis consorcio pasivo necesario por no haber demandado a la sociedad que realiza las lecturas del contador, la sociedad IBERDROLA. Excepción de prescripción de la acción, pues si el consumo se realizó en los años 2.012 y 2013, ya la reclamación se hace en el año 2.016 la acción ha prescrito.
Sobre el fondo alega que la facturación es incorrecta, pues hay que verificar el contador y comprobar su correcto funcionamiento, pues el contador puede ser defectuoso y hay un error en la trascripción de las lecturas.
Recae sentencia que desestima las excepciones procesales y la demanda, condenando al demandado al abono de la cantidad reclamada.
Contra dicha sentencia se alza el demandado con fundamento en los siguientes motivos: 1) Mantiene la falta de Litis consorcio pasivo necesario al no haber demandado a IBERDROLA; 2) Error en la apreciación de las pruebas al haber apreciado la sentencia que pueden existir errores en el contador de acuerdo con la declaración del testigo que tomaba las anotaciones o en el trasvase de datos de una a otra empresa ; 3) Por otro lado, se ha podido producir un error en el inmueble en el que se efectuó la lectura , pues la factura figura como punto de suministro el número NUM000 de la CALLE000 de Villalpando, mientras que en el Certificado de Contratación figura el número NUM001 NUM002 de la misma calle y localidad, 4) Por otro lado, llama la atención la tardanza en realizar la reclamación, lo que hubiera supuesto un menor consumo.
TERCERO. - El primero de los motivos del recuso debe decaer, pues la cuestión procesal de falta de Litis consorcio pasivo necesario ha sido resulta de modo satisfactorio en la audiencia previa, pues la sociedad actora es la que ha prestado el servicio al demandado, como lo acreditan las facturas aportadas con la demandada, sin que exista ninguna vinculación con IBERDROLA DISTRIBUCION S.A.U.
Por otro lado, el recurrente ni siquiera formula de forma clara la excepción de falta de Litis consorcio pasivo necesario, ya que, en el hecho segundo del escrito de recurso, párrafo segundo, dice que IBERDROLA bien podía estar personada en el procedimiento a fin de verificarse la medición, pero no lo interesa de forma determinante.
Además, la falta de personación de IBERDROLA no hubiera impedido comprobar con los medios técnicos apropiados el correcto funcionamiento de los aparatos medidores y, en caso de un incorrecto funcionamiento, comprobado el momento de su incorrecto funcionamiento hacer los oportunos ajustes en las facturas o, en su caso, dejarlas sin efecto si no era posible realizar los ajustes, reservándose las oportunas acciones la empresa comercializadora frente a la distribuidora
CUARTO. - El segundo y tercero de los motivos del recurso debe decaer.
En efecto, el testigo declaró que podía haber errores en los contadores que no apareciera en la lectura o errores en el trasvase de los datos de una a otra empresa, pero desde luego no lo pudo asegurar, pues al menos él no los detectó y no vio que estuvieran manipulados y nunca se le pusieron de manifiesto por el demandado.
Por otro lado, la empresa distribuidora contestó al oficio remitido a instancia de la demandante, informando que el domicilio de contratación es el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Villalpando (Zamora), que coincide con el Código Universal de Punto de Suministro y el punto de suministro que figura en las distintas facturas.
Además, informó que la empresa distribuidora es la que realiza la lectura del contador a través de la empresa Flaming Star Nebula, y recibida por la distribuidora las envía a la comercializadora, mediante formatos OCSUM y la CNMC. Refleja los consumos, periodos de facturación y lecturas que recoge el sistema informático, que coinciden con las facturas reclamadas.
Por otro lado, sobre el posible funcionamiento incorrecto de los contadores, añade que en el indicado punto de suministro no hay ninguna reclamación abierta por este titular; no figuran anomalías en las lecturas del contador instalado; no se le pudieron realizar revisiones o sustituciones debido a que, pese a programarse, se le impidió por estar ausente el cliente, no se realizaron inspecciones; no hay constancia de incidencias o anomalías en el punto de suministro, se utilizó como medidor un Contador Registrador, marca ACTARIS, Nº 85273181, 3X10(80), 3x400/230 V, que figura en el protocolo de verificación de fabricación de equipos .
Por todo lo cual, no estando demostrado que el contador no funcionara correctamente o que la transmisión de los datos de consumo entre empresas no hubiera sido correcta, sino todo lo contrario, pues coinciden las lecturas de consuno y fechas de las facturas con los recogidos en el sistema informático de la distribuidora y no consta que el demandado hubiera denunciado anomalías de funcionamiento o incidencias de consumo, el importe de las facturas reclamadas, no pagadas, está justificado.
Para terminar, aunque en el certificado de contratación figura como dirección de suministro el número NUM001 NUM002 de la CALLE000 , lo que es un claro error, al coincidir la identidad del titular del contrato y el ID CUPS tanto en el certificado de contratación como en la facturación, no existe ninguna duda sobre la identidad y punto de suministro facturado.
QUINTO . - El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer, pues la demandante ha reclamado en varias ocasiones el pago de las facturas reclamadas, hasta que la distribuidora le cortó el suministro ante el impago reiterado de facturas. Todo ello, seguido del proceso monitorio.
SEXTO. - Al desestimar el recurso se imponen las costas de este recurso al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Sidonio Fernández prieto, en nombre y representación de don Eliseo , contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete , dictada por S. S ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Villalpando.Confirmamos dicha sentencia e imponemos al recurrente las costas de este recurso.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuyo recurso se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
