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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 427/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100567
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:567
Núm. Roj: SAP ZA 567/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 427/2019
Nº Procd. Civil : 34/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : FAMILIA. GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS HIJO MENOR NO MATRIMONIAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 418
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA (GUARDA,
CUSTODIA Y ALIMENTOS DE HIJO MENOR NO MATRIMONIAL) Nº 34/2018, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº
3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 427/2019; seguidos entre partes, de una como apelante
D. Domingo , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D.
MIGUEL ÁNGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelada Dª. Inés , representada por el Procurador D. DIEGO
AVEDILLO SALAS, y dirigida por la Letrada Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLINO y MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo elevar a definitivas las medidas provisionales acordadas en el Auto de 24 de abril de 2018'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 17 de junio de 2019, interpone recurso de apelación el demandante, D. Domingo , impugnando el contenido de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de los hijos menores de edad, al denegar la resolución recurrida el sistema de custodia compartida solicitado por el mismo. Mantiene que el resultado de la prueba practicada en las actuaciones revela que es la custodia compartida por ambos progenitores el régimen que ha de acordarse por ser el más beneficioso para los menores y ello, con todos los efectos que dicho pronunciamiento acarrea. Alega asimismo que la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en un evidente error en la valoración de la prueba y que interpreta y resuelve de forma contraria a derecho y ajena a toda lógica determinados extremos que han resultado acreditados, siendo que el sistema y régimen de visitas vigente no es el que se hace constar en el Auto de Medidas y en la sentencia recurrida que ratifica aquel, sino que el mismo es mucho más amplio de tal forma que en el día a día es el padre el que se encarga de los cuidados y atención de los menores hasta que la madre finaliza su jornada laboral, motivo por el cual no se entienden las reticencias de la Juzgadora a la hora de valorar las habilidades y capacidades de este progenitor, valoración errónea que le ha llevado a otorgar la guarda y custodia a la otra progenitora. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se acuerde un régimen de custodia compartida de manera semanal con entregas y recogidas de los menores los lunes en el colegio, manteniendo las vacaciones como están, y la supresión del derecho de alimentos.
La parte apelada, Doña Inés , se opone al recurso interpuesto y si bien, reconoce el sistema actual de custodia y visitas que se expone en el escrito de recurso, mantiene que el mismo ya supone de facto una custodia compartida teniendo el apelante más tiempo a los menores que dicha parte. Entiende que la Juzgadora 'a quo' ha valorado debidamente la prueba practicada en las actuaciones concluyendo de forma acertada que en este momento no procede la guarda y custodia compartida por los horarios del padre, por el lugar donde reside, por el mayor apego de los menores a la madre, por los episodios ocurridos y la inestabilidad que aquellos han provocado al hijo de la pareja, y por mostrarse que el sistema actual está funcionando y se evidencia favorable a dichos menores. Por todo ello solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal igualmente se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de lo resuelto por la Juez 'a quo' al entenderlo conforme a derecho.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que traen las partes a la consideración de esta Sala y entrando en el conocimiento de las mismas, resulta que el principal motivo de discusión entre los litigantes es el relativo a la guarda y custodia de los menores, solicitando el apelante se acuerde el régimen de custodia compartido de ambos progenitores, tal y como se interesó en el escrito de demanda, acumulada al presente, y de la demanda reconvencional, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha solicitud.
Respecto a esta cuestión y aunque es de sobra conocido por las partes, es necesario señalar que la tendencia de los Tribunales y concretamente del Tribunal Supremo va dirigida a convertir a la custodia compartida en el sistema de custodia más deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio 'favor filii'. Así señala la STS de 7 de Junio de 2013 'En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida.
Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».' Y la STS de 29 de Abril de 2013, dispone que 'Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para los menores por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para los hijos, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Pues bien, el artículo 92 CC - STS 19 de abril de 2012 - establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite 'excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco', acordar este tipo de guarda 'a instancia de una de las partes', con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión 'excepcionalmente ', véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código Civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse...'.
Y sigue diciendo más adelante 'sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el anterior artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
En la actual Ley de protección Jurídica del menor, LO 8/2015, de 22 de julio, se fija lo que debe entenderse por 'interés superior del menor' el cual, -debe ser una consideración primordial que deberá tenerse en cuenta en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, en la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones y en la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.
Para cualquier decisión que deba tomarse sobre un menor, habrá de ponderarse la edad y madurez del menor, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, respetando siempre las garantías procesales y los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; deberán intervenir en los procesos sobre menores, profesionales expertos y cualificados quienes deberán incluir en sus decisiones y/o motivaciones los criterios utilizados, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo-.
Asimismo ha de señalarse, que en los procesos matrimoniales la congruencia, como la correlación debida entre la pretensión y el fallo, se proyecta de forma distinta según se trate de la decisión sobre el vínculo conyugal o sobre las medidas consecuencia del mismo, ya que en relación a éstas, debe estimarse que juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y tutelables de oficio; por consiguiente, se hayan pedido o no expresamente por las partes, los efectos que la separación solicitada puede comportar, han de ser determinados obligatoriamente por el juzgador a tenor de lo que establece el artículo 91 del Código Civil, no pudiéndose traer a colación principios dispositivos y rogatorios propios del proceso civil, olvidando que en todo proceso matrimonial se dan elementos que no son de este orden, sino de «ius cogens», precisamente por derivar y ser un instrumento al servicio del Derecho de familia, y que persigue el interés de los menores.
TERCERO.-Partiendo de cuanto ha sido expuesto debe señalarse, con anterioridad a la resolución de la controversia que mantienen las partes en esta alzada, que es lo cierto y así resulta de lo actuado en el procedimiento y de lo expuesto de forma coincidente por ambas partes en sus respectivos escritos, que el régimen de custodia y visitas que se recoge en el Auto de Medidas Provisionales (medidas ratificadas en la sentencia recurrida) no refleja en toda su extensión el que fue acordado por las partes y que las mismas están cumpliendo. Así, conforme al Auto de Medidas Provisionales, las medidas que fueron acordadas fueron las siguientes: '1.-Atribución de la guarda y custodia de los hijos Jorge y Salvadora a favor de la madre, siendo la patria potestad compartida. 2.-Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre e hijos. 3.-Establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas consistente en un día entre semana los martes o miércoles que descanse dependiendo de su jornada semanal, y fines de semana alternos de viernes a domingo hasta las 16 horas, y mitad de periodos vacacionales, en periodos quincenales, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, extendiéndose los puentes al fin de semana correspondiente.4.-Pensión de alimentos a cargo del padre de 200 euros mensuales a favor de los hijos menores, 100 euros para cada uno de ellos, a actualizar conforme al IPC, y a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto por la madre y mitad de gastos extraordinarios'. Estas medidas fueron elevadas a definitivas en la sentencia recurrida.
Sin embargo, tal y como resulta de lo manifestado por las partes y de lo actuado en el procedimiento, el régimen de visitas que se está cumpliendo es el siguiente: El padre recoge a la niña, Salvadora , todos los días a las 9 de la mañana, la lleva a su domicilio a DIRECCION000 , después vuelve con el padre a recoger a su hermano Jorge a la salida del colegio a las 14,00 horas, regresan a DIRECCION000 , y a las 18,15 horas vuelve a dejar a los niños a la madre tras regresar a Zamora'.
Lo anterior, sin duda alguna, no puede ser desconocido a la hora de establecer las medidas en relación al régimen de guarda y custodia así como al régimen de visitas, lo que la resolución recurrida ha obviado, más no solo eso, sino que dicha situación, aceptada por los dos progenitores hasta tanto se dictara sentencia definitiva en los autos, pone de relieve que las consideraciones, recogidas en la sentencia y que llevan a la Juzgadora a denegar el régimen de custodia compartida, no pueden ser aceptadas por esta Sala, pues muchas de ellas decaen por si solas.
Así, lo relativo al continuo trasiego de domicilios de los menores, nada deseable..., debiendo evitarse el continuo y diario desplazamiento de los mismos para su estabilidad, se ve que no es así y que actualmente, al no establecerse la custodia por periodos semanales para ambos, los desplazamientos diarios son mayores a los que resultarían de haberse acogido dicho sistema.
Tampoco se acepta por esta Sala que sea la madre la que proporcione un entorno más estable a los menores y que sea la misma la que se haya encargado de forma habitual de aquellos cuando, tal y como se desprende del sistema actual, resulta que es el padre el que habitual y diariamente se encarga de las atenciones y cuidados de los menores, cuidados que eran también dispensados antes de la situación de crisis, pues así es reconocido por la madre al manifestar que el sistema en nada ha cambiado, resultando que dicha situación pretende adaptarse a los horarios laborales de ambos progenitores, tanto el de la madre como el del padre, este último con muchas pernoctas fuera del domicilio en los pisos tutelados. Ahora bien, tal y como resultó de la prueba practicada en el acto de juicio y de la certificación de la empresa para la que trabaja, aportada a dicho acto por el mismo, desde junio de 2019 el mismo ha cambiado su horario laboral para poder conciliar su trabajo con la nueva situación, rotando semanalmente de tal forma que una semana trabajaría todos los días y la otra libraría prácticamente en su totalidad a excepción de los jueves que trabajaría de 18,15 a 00,00 horas y de 8,30 a 9,30 horas, y el domingo que trabajaría de 16,00h a 00,00 h y de 8,30 a 9,30 h. Este cambio de horarios del apelante hace totalmente posible el sistema de custodia compartida por semanas si bien, dado los horarios del mismo durante la semana que trabaja resulta más aconsejable que los cambios semanales del progenitor tuvieren lugar los domingos a las 16,00 h. en el domicilio de la madre, pues Domingo sale y comienza el trabajo los domingos a las 16,00 horas, no se vería así interrumpida la custodia por las horas que le corresponde trabajar en domingo. Por otra parte, las alegaciones realizadas por la apelada respecto a que dicho horario no se está cumpliendo y que sigue pernoctando en los pisos tutelados, aparte de no pasar de meras alegaciones carente de soporte probatorio alguno, no han incidido en la situación hasta el momento actual dado lo decidido en la sentencia de instancia.
Tampoco puede asumir esta Sala el que sirva de argumento para denegar la custodia compartida interesada lo sucedido en las diligencias penales que motivaron la suspensión del procedimiento civil, pues consta que las mismas fueron archivadas, en resolución confirmada por esta Sala, por lo que ningún perjuicio puede derivarse de aquellas hacia el apelante, debiendo ser los progenitores los que reconduzcan dicha situación en beneficio del menor.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dados los datos que se desprenden de la prueba practicada, entre la que destaca el informe psicosocial, hasta tres informes en los que se afirma por las técnicos que ambos cónyuges son perfectamente capaces de asumir la guarda y custodia de la menor, sin que pueda apreciarse motivo alguno que lleve a no hacer aconsejable este régimen. Así, el horario laboral de los padres no puede convertirse en obstáculo para el establecimiento de dicho régimen, cuando el padre manifiesta la posibilidad de adaptación a los horarios y necesidades de los menores, extremo este que se ha acreditado por el mismo es posible como se desprende del certificado emitido por su empresa. Tampoco puede convertirse en obstáculo para el régimen pretendido por el apelante el mayor apego de la menor a la madre al ser esta quien se ha encargado habitualmente de sus cuidados desde que nació. Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en numerosos pronunciamientos, que la dedicación al cuidado del hijo prácticamente desde que nació por parte de la madre, no es causa suficiente para no acordar la custodia compartida, pues el que haya existido un régimen de guarda que haya venido desarrollándose en el tiempo con plena normalidad, STS de 18 de noviembre de 2.014, no supone el que el mismo haya de continuar como situación consolidada que desconozca el desarrollo y evolución del menor y el derecho del mismo a estar con su padre y tener una relación normalizada con aquel, igual que tiene con su progenitora. No ponemos en duda que la menor tenga arraigadas costumbres establecidas por su madre y un mayor apego hacia la misma, pues tal situación se desprende igualmente de los informes del equipo psicosocial y el distanciamiento de la pareja a raíz del nacimiento de la menor, pero en la actualidad como se ha manifestado es el padre el que asume prácticamente durante todo el día sus cuidados, lo que lleva a que dicha extremo no suponga obstáculo alguno para la adopción del sistema de custodia compartida.
Por lo expuesto y dejando al margen las mutuas imputaciones que ambas partes se realizaron a lo largo del procedimiento que evidencian las malas relaciones y tensiones entre los mismos, ellas no pueden constituir obstáculo alguno para el ejercicio de la labor parental por ambos progenitores lo que redundará de forma beneficiosa en las relaciones paterno y materno filiales, no existiendo ningún extremo que venga a hacer aconsejable la denegación de la custodia compartida solicitada, sin que los episodios de denuncias y desencuentros entre las partes se entiendan de entidad suficiente para no dar lugar a la misma.
Sin perjuicio de cuanto se viene exponiendo y al objeto de hacer efectiva, sin cambios ni alteraciones drásticas en la vida diaria de los menores, el régimen de custodia compartida que acuerda esta resolución comenzará una vez finalicen las vacaciones de Navidad, para así dar tiempo a las partes y a los menores a realizar los cambios oportunos para que el sistema de custodia compartida por semanas que se acuerda comience a funcionar con toda normalidad. Así, los menores estarán con cada uno de los progenitores una semana con cada uno desde el domingo a las 16,00 horas (10 minutos antes 10 minutos después, dependiendo del horario laboral del apelante) debiendo recogerse y reintegrarse a los menores en el domicilio de la madre.
Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad e iguales partes. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán cada 15 días, distribuyéndose entre ellos los días de junio y de septiembre no lectivos. A falta de acuerdo entre los cónyuges todos estos periodos serán elegidos por la madre los años pares y el padre los años impares.
-Respecto a la pensión alimenticia cada uno de los progenitores afrontará los alimentos de los menores durante los periodos que le tengan en su compañía, así como los de vivienda, farmacia habituales e higiene causados durante el periodo temporal que las menores estén bajo su guarda y custodia distribuyéndose por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de los menores que tuvieren que afrontar. Para el mejor desenvolvimiento de lo acordado las partes abrirán una cuenta corriente donde ingresarán mensualmente la suma de 150 € mensuales para hacer frente a las necesidades de los menores de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar. Los gastos extraordinarios y actividades extraescolares serán satisfechos por mitad entre los progenitores.
En todo lo no acordado se mantiene lo resuelto en la instancia.
CUARTO.-Dados los pronunciamientos contenidos en la presente sentencia y teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en fecha 17 de junio de 2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos: 1°.-Atribuir conjuntamente la guarda y custodia de los hijos menores a ambos progenitores. El régimen de custodia compartida que acuerda esta resolución comenzará una vez finalicen las vacaciones de Navidad.Los menores estarán con cada uno de los progenitores una semana con cada uno desde el domingo a las 16,00 horas (10 minutos antes 10 minutos después, dependiendo del horario laboral del apelante) debiendo recogerse y reintegrarse a los menores en el domicilio de la madre.
2º.-Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad e iguales partes. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán cada 15 días, distribuyéndose entre ellos los días de junio y de septiembre no lectivos. A falta de acuerdo entre los cónyuges todos estos periodos serán elegidos por la madre los años pares y el padre los años impares.
3º.--Respecto a la pensión alimenticia cada uno de los progenitores afrontará los alimentos de los menores durante los periodos que le tengan en su compañía, así como los de vivienda, farmacia habituales e higiene causados durante el periodo temporal que las menores estén bajo su guarda y custodia distribuyéndose por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de los menores que tuvieren que afrontar. Para el mejor desenvolvimiento de lo acordado las partes abrirán una cuenta corriente donde ingresarán mensualmente la suma de 150 € mensuales para hacer frente a las necesidades de los menores de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar. Los gastos extraordinarios y actividades extraescolares serán satisfechos por mitad entre los progenitores.
-Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad e iguales partes. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán 15 días cada uno de ellos, distribuyéndose entre ellos los días de junio y de septiembre no lectivos. A falta de acuerdo entre los cónyuges estos periodos serán elegidos por la madre los años pares y el padre los años impares.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

