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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 442/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012018100477
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:478
Núm. Roj: SAP ZA 478/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 442/17
Nº Procd. Civil : 183/16
Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 277
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de octubre de 2018 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de , procedimiento
Ordinario nº 183/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 442/17. ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Romeo y D. Sabino , representados por el
Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de
otra como apelados, D. Severino y REALESEGUROS GENERALES, S.A. , representados por el Procurador
D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D. LUIS JAVIER PRIETO MARTÍN, sobre
accidente de circulación.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.< /i>
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de los de Zamora, se dictó sentencia de fecha11 de septiembre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avedillo Salas, en nombre y representación de D. Romeo y D.
Sabino contra D. Severino y Reale Seguros S.A., representados por el Procurador Sr. Alonso Hernández, condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de OCHOCIENTOS CINCO EUROS (805 EUROS) a D. Romeo por los daños materiales y personales ocasionados, y CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS (157 EUROS) a D. Sabino por los daños personales sufridos.
Sin expresa condena en costas.' Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'Que debo acordar y acuerdo aclarar la Sentencia de 11 de septiembre de 2017 , en el sentido expresado en el Razonamiento Segundo de la presente resolución. El Fallo de la misma quedará redactado de la siguiente forma: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avedillo Salas, en nombre y representación de D. Romeo y D. Sabino contra D. Severino y Reale Seguros S.A., representados por el Procurador Sr. Alonso Hernández, condenando a los demandados al pago de MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1.094,35 EUROS) a D.
Romeo por los daños materiales y personales ocasionados, incluido el punto de secuela, y CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (446,35 EUROS) a D. Sabino por los daños personales sufridos, incluido el punto de secuela. Que las anteriores cantidades habrán de compensarse con las ya consignadas por la aseguradora demandada, y que exceden de las que son objeto de condena. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demanda.... el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso, Sentencia de fecha once de septiembre de 2018 , estimó parcialmente la demanda formulada por D. Romeo y D. Sabino y condenó a los demandados a abonar a los actores las cantidades de 805 € y 157€ respectivamente, sin expresa condena en costas.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3 de octubre de 2017 , en el sentido de establecer la condena al pago de las cantidades de 1094,35€ y 446,35€, estableciéndose la compensación de dichas cantidades con las ya consignadas con anterioridad.
El recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de los demandantes y se basa en: 1) la concurrencia de error en la valoración de las pruebas en cuanto a la apreciación de la concurrencia de culpas y la imputación al demandante conductor de 2/3 partes de la culpa; 2) la minoración de la indemnización que correspondería de aplicarse las conclusiones del informe Médico Forense; 3) No haberse recogido en la Sentencia la secuela que la Médico Forense determinó en el informe de sanidad en relación al Sr. Sabino y 4) La no condena al abono de los intereses previsto en el artículo 20 de la LCS .
Por su parte la representación de la aseguradora y su asegurado, se opuso a la inexistencia de error en cuanto a la determinación de la concurrencia de culpas y la proporción establecida, así como la adecuación de la Sentencia al contenido del informe de la Médico Forense que lo rectificó en el acto de Juicio, para finalmente, argumentar la improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS en atención a las circunstancias y a la Jurisprudencia aplicable.
SEGUNDO . - RECONOCIMIENTO DE UN PUNTO DE SECUELA EN RELACIÓN CON D. Sabino .
Sorprende a esta Sala que se mantenga este motivo de recurso, dado que en el Auto de aclaración se trata esta cuestión y se rectifica la Sentencia incluyendo la correspondiente indemnización por la secuela reconocida por la Médico Forense.
TERCERO . - CONCURRENCIA DE CULPAS Y PROPORCIÓN.
Con carácter previo y sobre la carga de la prueba, debe señalarse que en supuestos como el presente en el que la conexión se produce entre dos vehículos no resulta de aplicación las normas relativas a la inversión de la carga de la prueba establecida jurisprudencialmente para supuestos de responsabilidad extracontractual de naturaleza diferente.
A la hora de dilucidar la responsabilidad extracontractual en una colisión de vehículos, deben tenerse en cuenta una serie de criterios. El primero de ellos hace referencia a los elementos que conforman la responsabilidad por culpa o negligencia, es decir la previsibilidad y la evitabilidad de daño. Para eso debe partirse de todas las circunstancias de hecho concurrentes, así como el contenido de las normas aplicables a la actividad generadora del riesgo y las normas de diligencia exigibles con carácter general a las personas que desarrollan este tipo de actividad.
No debemos olvidar que respecto del accidente originador de los daños materiales y morales que se reclaman, se tramitó un procedimiento penal de Juicio de Faltas y se dictó Sentencia absolutoria del denunciado o acusado en el Juzgado nº 3 de nuestra ciudad y que aunque, por el carácter absolutorio de la misma, no exista vinculación respecto de los hechos probados que se recogen en la misma, constituye un precedente de valoración judicial llevado a cabo una vez practicada la prueba propuesta por las parte y declarada pertinente por parte del Juzgador. Esos hechos y las consideraciones que se recogen en esa Sentencia han sido contradichas en este procedimiento civil, pero no se ha acreditado que sean erróneas y que las conclusiones en ella alcanzadas en relación con la concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo en el que viajaban los dos demandantes.
Efectivamente y como se señala en el recurso, sobre la forma en que se produjo la colisión no existe duda alguna. Los demandantes circulaban por el carril exterior de la rotonda y el demandado lo hacía por el interior y para salir de ella invadió ese carril exterior y esta fue la razón de la colisión, sin embargo sobre lo que se discute es sobre la relación de causalidad entre esa colisión y la forma en que el vehículo de los demandantes se salió de la calzada y se produjeron los daños cuya indemnización se reclaman, concluyendo las dos resoluciones judiciales sobre el accidente, la pena y la que aquí se recurre, que ese resultado final resulta inexplicable si no existe una concurrencia de culpa o negligencia en la conducción del vehículo por parte del conductor del mismo.
La Sentencia de instancia achaca ese resultado a distintos posibles factores, el primero de ellos el consumo de sustancias tóxicas, que no se basa sólo en el resultado de las analíticas que se realizaron al conductor cuando fue ingresado en el Centro Sanitario y que no pueden indicar si en ese momento estaba bajo los efectos de dichas sustancias, sino en las declaraciones de los agentes en relación a la imposibilidad de los demandantes de explicar la forma en que se había producido el accidente y la utilización de la expresión de 'estaban como idos' , así como que esta circunstancia explicaría la imposibilidad de hacerse con el control del vehículo en el momento en que se produjo la leve colisión. Pero es que, además, la falta de control pudo deberse a la circunstancia de circular a velocidad más del doble superior a la establecida como máxima en ese tramo de la vía como él mismo reconoció en urgencias y desde luego, lo que está acreditado es que la reacción frente a la colisión acelerando y dando un volantazo brusco que le hizo salirse de la vía, constituye una reacción anormal incurriendo en negligencia cuyas consecuencias no pueden imputarse, en su totalidad, a la mínima colisión producida previamente.
Esta conclusión, apoyada en las fotografías y demás datos del atestado, en las declaraciones de los agentes que han depuesto en los dos procedimientos el penal y el civil y que hacen constar en el atestado que el accidente fue raro (refiriéndose con ello a que la dificultad para explicarse la salida de la vía del vehículo del actor y el resultado final), esa prueba junto con el resto de las practicadas, conduce a la conclusión de la concurrencia de culpa por parte del conductor demandante y la improcedencia de indemnizar todos los daños y perjuicios causados, que debe ser aminorados por el porcentaje de culpa de dicho conductor.
A la hora de determinar la incidencia de la culpa o negligencia del conductor demandante en el resultado dañoso, debe tenerse en cuenta la incidencia de la culpa de las dos partes intervinientes en el accidente y en este caso en el que la colisión producida por la negligencia del conductor demandado fue calificada por los agentes de leve y, por lo tanto, los daños a los que podría haber dado lugar, haciendo una previsibilidad adecuada a la entidad de la colisión están adecuadamente evaluados por el Magistrado Juez de instancia y la fijación de la proporción 1/3 y 2/3 se ajusta a dicha previsibilidad.
TERCERO. - CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DERIVADOS DE LAS LESIONES PADECIDAS POR LOS DEMANDANTES.
El punto de discrepancia del recurso con la Sentencia recurrida es el de la minoración de la indemnización por la incapacidad temporal, como consecuencia del no seguimiento adecuado del tratamiento prescrito.
En este aspecto nos encontramos con la prueba pericial y respecto de ella debemos señalar que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica ( sentencias 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 que señala que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y demás, cuando nos encontramos con varias pruebas periciales la Jurisprudencia viene a establecer ( STS de 6 de abril de 2.000 ) ' Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.
En este caso, la sentencia ha acogido el informe pericial de la Médico Forense y además de que es acorde con las estimaciones de la parte demandada, partió de un período de sanidad más largo que redujo cuando tuvo conocimiento del inadecuado seguimiento del tratamiento por parte de los lesionados y que es un hecho indiscutido puesto que lo que se está es tratando de justificar el porqué de ese no seguimiento y la incidencia del mismo en el período de curación.
Entendemos que la valoración llevada a cabo en la Sentencia se atiene a criterios de racionalidad y razonabilidad, en tanto en cuanto este es el criterio de una de las partes y de la Médico Forense y aparece como razonable que en el caso de que no se lleven a cabo las sesiones de rehabilitación y fisioterapia que se han prescrito ello tenga incidencia en la duración de la sanidad.
CUARTO . - INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA L.C.S .
Las razones expuestas en la Sentencia objeto de recurso para no imponer a la compañía de seguros demandada el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., no pueden ser acogidas por esta Sala, que de forma reiterada ha venido estableciendo que la concurrencia de culpas no es causa para el no abono o consignación, dentro del plazo establecido legalmente, por parte de la compañía aseguradora de las cantidades que considere adecuadas a tal fin.
En este sentido podemos citar Sentencias de 22 de enero de 2015 , 10 de junio de 2014 o 13 de octubre de 2017 o 30 de junio de 2014 , en la que citábamos las sentencias del TS de 7 de junio de 2010 y 12 de julio de 2010 .
QUINTO . - En definitiva, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, condenando a la compañía aseguradora al abono de los intereses calculados en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro y sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Romeo y D. Sabino contra la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2017 y aclarada por auto de fecha 3 de octubre de 2017, en el Procedimiento de Ordinario seguido con el número 183/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora , y con confirmación del resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, establecemos que las cantidades fijadas como indemnización deberá aplicarse los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, sin que proceda hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
