Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 451/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012018100216

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:216

Núm. Roj: SAP ZA 216/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 451/2017
Nº Procd. Civil : 177/2016
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 134
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 177/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), RECURSO
DE APELACION (LECN) Nº 451/2017 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Luis Angel ,
representado por la Procuradora Dª. LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigido por la Letrada Dª.
MARÍA PILAR CALVO FERNANDO, y de otra como apelado D. Luis Pablo , representado por la Procuradora
Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA (ZAMORA), se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, en nombre y representación de D.

Luis Angel , contra D. Luis Pablo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pozas Requejo, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él dirigidos, con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Zamora , por la que se desestimaba en su integridad las pretensiones esgrimidas por el actor, propietario de la finca urbana ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Requejo, frente a D. Luis Pablo , propietario de la finca nº NUM001 de la mencionada calle, colindante con la anterior, al entender que ni se ha acreditado que exista pared medianera de separación de ambas propiedades, ni que la construcción del demandado invada la del accionante. Tampoco resultaron probados que los daños por humedades que se dice existentes en la propiedad del actor tengan su causa en los defectos de construcción del inmueble del demandado.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante al entender, que el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, dado que de todo lo actuado resulta acreditado no solo la invasión por parte del demandado de la propiedad y tejado del actor, sino igualmente, del espacio ocupado por la pared medianera allí existente; así como que los daños existentes en su propiedad son debidos a las defectuosas obras realizadas por el demandado. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida y se proceda a la estimación íntegra de la demanda conforme a todos los pronunciamientos solicitados en aquella.

El demandado apelado comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho y que el Juez 'a quo' ha valorado debidamente toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, solicitando por todo ello la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Se fundamenta el presente recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juez 'a quo' al no haber tenido en cuenta el resultado de determinados medios probatorios que llevarían a concluir en la forma mantenida por dicha parte en su escrito de demanda. Respecto del error en la valoración de la prueba, esta Audiencia Provincial reiteradamente ha venido estableciendo, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).'.



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el procedimiento esta Sala llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juez 'a quo' en la sentencia recurrida, la cual ha analizado y valorado toda la prueba practicada en las actuaciones, tanto la presentada a instancias del actor como la aportada e interesada por el demandado, concluyendo a la vista de toda ella, que: 'no existe signo alguno que acredite la existencia de pared medianera entre las propiedades litigiosas, sin que se observe que el demandado apoyase su construcción sobre la pared del actor, ni sobre su tejado, como así se colige del dictamen pericial del arquitecto que depuso en la vista, así como por los dictámenes de personas prácticas en el lugar. Se observa que la edificación de cada uno de ellos se habría realizado por su parte, sin que exista signo exterior que determine tal medianería, resultando que en algunos puntos las propiedades se hayan convenientemente separadas, pues el vuelo del tejado del actor sí que sobrepasaría su línea de edificación. Se aprecia tras la observación de las fotografías que, efectivamente, existe un espacio entre las construcciones, así como que el propio demandado se habría retranqueado en la construcción hacia su propiedad. La pared de una y otra parte, sirve de punto de apoyo únicamente a los elementos constructivos de cada una de ellas, sin que las vigas o elementos estructurales de una u otra, se apoyen en la contraria, de modo que no puede tenerse por acreditado, a tenor de la prueba practicada, que efectivamente exista medianería, ni mucho menos que tal pared se haya ocupado...'.

A las anteriores consideraciones, que como se ha dicho son totalmente asumidas por esta Sala, cabría añadir que incluso las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito de recurso relativas a que cuando el mismo construye la pared de cierre de su inmueble derribó la antigua pared existente que delimitaba su finca y la finca propiedad del demandado y, que al levantar la nueva pared de bloques dejó libre y sin construir dicho espacio, llevaría inevitablemente a entender que el actor al construir su nueva edificación y optar por hacerlo de forma totalmente aislada e independiente de las edificaciones colindantes, renunció tácitamente a dicha medianería, en el supuesto de haber existido. Así viene entendiéndolo la Jurisprudencia, STS de 20 de junio de 2014 , al declarar que es admisible en definitiva la voluntad renunciativa en la renuncia tácita, pero para que ésta pueda tenerse por tal ha de ser clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, debiendo aparecer de actos concluyentes, S.T.S. de 27 de febrero de 1.989 . En el caso de autos resulta que la parte actora levantó su edificación, al parecer en los años 90 (como señala el informe pericial del arquitecto y se desprende de los datos del catastro) sin que encuentre sostén en la pared medianera y construyendo en su terrero, en una edificación independiente, habiendo derribado, como afirma en su declaración, la antigua pared. Por su parte el demandado ha procedido a realizar su edificación totalmente independiente de la anterior, sin que su construcción se apoye o se sirva de dicha medianería para los fines que le son propios, no solo de delimitación de ambos fundos sino como apoyo y sostén de la construcción.

Cuanto se viene exponiendo no resulta desvirtuado en forma alguna por el contenido del informe pericial de la actora, informe que merece las críticas expuestas en la sentencia recurrida, pues se trata de un informe que aparece fechado a julio de 2011, cuando la demanda se ha presentado en el 2016, sin que el perito que lo suscribe haya vuelto a comprobar no ya el estado de las edificaciones, sino las afirmadas humedades. Su dictamen no da razón de su ciencia, aparte de ser información proporcionada por su cliente la que sustenta aquel, no logrando conocer de la lectura del mismo el por qué afirma, a pesar de existir dos construcciones con paredes de cierre totalmente independientes, que allí existiría una pared medianera y que el demandado no solo ha invadido la misma sino también la propiedad del actor.

Nada de ello se ha probado, sin que tampoco las pruebas testificales vengan a acreditar la realidad de la inexistencia de signo externo alguno que haga presumir la existencia de pared medianera, máxime cuando dicha medianería, de haber existido, se habría renunciado tácitamente.

Consecuencia de todo lo expuesto y resultando asimismo, tal y como se aprecia de las fotografías y de las periciales de la parte demandada, que la construcción del demandado no invade la edificación del actor, pues se aprecia claramente que la misma se encuentra retranqueada respecto a la propiedad del apelante a partir del punto común de elevación, dejando libre el vuelo de la cubierta de fibrocemento, por lo que malamente puede invadir la misma, habiéndose instalado los elementos en la cubierta única y exclusivamente con la finalidad de recogida de las aguas pluviales, aguas que canaliza hasta su propiedad.

Por tales motivos, y no resultando acreditado en forma alguna la existencia de las humedades que dice padecer la finca del demandante, humedades cuya existencia sustenta un informe pericial realizado en el año 2011, sin que haya existido por parte del perito que suscribe dicho informe comprobación alguna al momento anterior de interponerse la demanda. Al no poder desplegar efecto probatorio alguno dicha prueba no puede darse por cierto la existencia del daño, lo cual lleva por si solo a la desestimación de la reclamación extracontractual que se ejercita en la demanda ante la falta de prueba de la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción. A mayores de lo manifestado, al referirse a humedades ya existentes en el 2011, la acción para su reclamación se encontraría prescrita; ahora, al no haberse alegado dicha excepción y, visto el resultado de la prueba practicada, así los informes periciales que debidamente analiza la sentencia de instancia, resulta que el origen de las humedades, de existir, pudiere deberse a causas ínsitas en la propia construcción del actor, tales como lo poroso del material empleado, bloques de hormigón, y la escasa pendiente del tejado de fibrocemento, no habiéndose acreditado relación causal alguna con la propiedad del demandado y la solución constructiva dada al cerramiento de dicha construcción.

Por todo lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto las costas causadas se imponen a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, art 398 de la LEC y 394 del mismo texto legal , declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel frente a la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D. D 15ª de la L. O. P. J ) según redacción de la L. O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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