Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 453/2018 de 18 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012019100462
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:462
Núm. Roj: SAP ZA 462/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 453/2018
Nº Procd. Civil : 187/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 361
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 187/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 453/2018; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil ZURICH INSURANCE
PLC, representada por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigida por el Letrado D.
CARLOS GONZÁLEZ GÓMEZ, y de otra como apelada la IBERDROLA CLIENTES S.A.U, representada por
l Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZA NO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. CDARLOS ENCINAS
HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Fernando Cartón Sancho, en nombre y representación de Zúrich Insurance PLC, contra Iberdrola Clientes, S.A.U., representada por Don Miguel Ángel Lozano De Lera, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6 de junio de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Se recurre por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, en fecha 12 de septiembre de 2018, por la que se desestimó la demanda formulada en reclamación de la cantidad abonada por dicha aseguradora a su asegurada como consecuencia de la avería que se produjo en las bombas de la estación de bombeo de Puebla de Sanabria a causa de las deficiencias en el suministro eléctrico realizado por la demandada Iberdrola Clientes, S.A.U. al estimar la falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada.
Frente a ella se interpuso recurso de apelación por Zurich con base a: 1) la consideración de que el argumento recogido en la Sentencia para la estimación de falta de legitimación activa es erróneo y que la exclusión en virtud del artículo 7.8 de la Póliza, no impide la cobertura del artículo 7.1. Así mismo se señaló que la acción se ejercitaba con base al artículo 43 de la LCS y 1208 y 1209 del Código Civil relativos a la subrogación y la doctrina de los actos propios al no haberse opuesto la falta de legitimación en las relaciones extraprocesales. 2) la Póliza 42878637 aportada en el procedimiento, suscrita por la entidad matriz Sociedad General de Aguas de Barcelona, recoge, sin ningún género de duda, en la página 15 de la misma, apartado 10 'franquicias' que se establece franquicia general por siniestro para todas las garantías estipuladas en la póliza de (entre otras), AQUONA. 3) Sobre el fondo del asunto se alega la acreditación de la incidencia eléctrica en el período indicado (responsabilidad de la demandada, ahora recurrida), acreditada por la declaración del Perito interviniente, el Sr Matella y el oficio librado a la entidad ALTA y BAJA TENSIÓN AMARO. El importe de los daños y perjuicios sufridos, acreditado por la prueba pericial. La parte apelada se opuso al recurso de apelación insistiendo en la exclusión de la cobertura del siniestro por el cual se abonó al asegurado la indemnización que ahora se reclama y la falta de legitimación pasiva, para finalizar oponiéndose al fondo del asunto remitiéndose para ello a las alegaciones efectuadas en el acto de juicio.
SEGUNDO. - FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA.
La Sentencia de instancia estimó la concurrencia de falta de legitimación activa de la demandante en atención a la inexistencia de cobertura del siniestro producido y que dio lugar al abono de la cantidad ahora reclamada en virtud de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la L.C.S. Se entiende en la Sentencia que el siniestro resulta excluido por aplicación de la cláusula 7.8 de la póliza por considerarla prevalente sobre la 7.1 de la misma por ser excluyente, manteniendo un criterio contrario al de la demandante y al perito que se cita en la resolución.
Frente a los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia, entendemos que la compañía aseguradora procedió al abono de la indemnización a su asegurada porque entendió que debía hacerlo con base al contenido de la póliza y en concreto de la cláusula 7.1 y esta decisión es ajustada a la Jurisprudencia del TS en relación con la interpretación del contrato de seguro.
En concreto y desde antiguo, Sentencias de 1 de julio de 1997 -EDJ 1997/15437, 7 de diciembre de 1998 -EDJ 1998/127991 - y 3 de junio de 1999 -EDJ 1999/13278- la Jurisprudencia viene estableciendo que las dudas interpretativas en materia de contratos de seguros han de ser resueltas a favor del asegurado, dada su naturaleza de contratos de adhesión que determina que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre la parte que las redactó ( arts. 1.288 del Código Civil y 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación), y de otro, por la regla hermenéutica que establece el art. 10.2 in fine de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en su redacción originaria, según la cual las contradicciones entre las condiciones generales de la póliza y las condiciones particulares específicamente previstas para un contrato en concreto deberán ser resueltas dando prevalencia a estas últimas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el consumidor o usuario (en idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 9 de enero de 1996 y 4 de julio de 1997 -EDJ 1997/6076- entre otras, y art. 6.1 de la Ley sobre Condiciones generales de la Contratación).
Y este es precisamente el supuesto en el que nos encontramos, en el que existe una primera cláusula, la 7.1, que declara como cubiertos los daños y/o pérdidas materiales producidos por la electricidad, caída del rayo y/o propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento en todo tipo de instalaciones, aparatos y canalizaciones, eléctricas y/o electrónicas y sus accesorios y la 7.8 que excluye los daños ocasionados por el fallo del suministro de energía eléctrica de la red pública.
Dado que en la póliza no existe definición alguna respecto de 'daños producidos por la electricidad' deberá considerarse como integrados en ellos los daños producidos en los equipos de bombeo residual ubicados en la Estación de Depuración de Aguas Residuales, Camino del Pinar de Puebla de Sanabria, como consecuencia de las deficiencias en la calidad del suministro eléctrico, su inestabilidad y cese y, por tanto, el abono de la indemnización habría resultado procedente en el caso de que la aseguradora no hubiera procedido a él, de forma que debe apreciarse la concurrencia de legitimación activa de la actora para reclamar por la vía del artículo 43 de la Ley de contrato de Seguro, la cantidad abonada a su asegurada.
Apreciándose este motivo de recurso no procede, ya, resolver sobre la incongruencia puesta de manifiesto por la apelante en relación a la omisión de cualquier pronunciamiento sobre la legitimación por subrogación con base a lo establecido en los artículos 1209 y 1210 del Código Civil o la invocación de los principios de buena fe y de la doctrina de los actos propios al no haberse opuesto la falta de legitimación en las reclamaciones extraprocesales formuladas previamente.
En relación con la legitimación pasiva que la Sentencia estima que no concurre por no haberse acreditado relación contractual entre la asegurada de la demandante y la demandada, las explicaciones recogidas en el escrito de recurso, que vienen apoyadas por la prueba documental nos llevan a concluir la concurrencia de legitimación pasiva de la demandada y su relación contractual con la asegurada de la demandante.
Efectivamente, la relación contractual se mantiene entre la demandada Iberdrola y Aquona Gestión de Aguas de Castilla, pero resulta acreditado que ésta última es una de las franquicias de Sociedad General de Aguas de Barcelona o, como señala la Sentencia, ésta última es la matriz y que el contrato de seguro suscrito entre Zurich y Sociedad General de Aguas de Barcelona incluía a AQUONA (Acontecimiento 3 del expediente digital, consistente en la Póliza seguro que en el apartado de franquicias señala que la franquicia se aplicará, entre otras, a AQUONA) y la concreta instalación en la que se produjeron los daños (documento aportado por la actora en la Audiencia Previa).
Finalmente, la demandada pretende que sea otra entidad la que responda por ser la distribuidora de la energía eléctrica cuando la acción deriva del contrato existente entre la demandada y la titular de los bienes dañados y en este sentido podemos citar la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS 624/2016, 24-10 establece una clara distribución de responsabilidad en el conjunto de negocios jurídicos relativos al suministro de energía eléctrica a los usuarios.
Partiendo de la ley 57/1997, de 27 de noviembre, imputa a la comercializadora la responsabilidad frente a su cliente de los defectos y daños que del suministro de dicha energía pudieran derivarse para el usuario que con ella contrató. Principios que emanan de los arts. 1101 y siguientes del C. Civil, así como del 1258 del mismo texto legal. Pues esa responsabilidad trae causa de la liberalización de la contratación de dicho bien, así como de las consecuencias o proyecciones de buena fe y consecuencias naturales de todo Contrato; lealtad a lo acordado y confianza en el cumplimiento razonablemente esperado y derivado del pacto ( Sentencias del T.S. 419/2015 y 254/2016).
La comercializadora, pues, no es una mera intermediaria frente a la distribuidora. Su responsabilidad está dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, al que es ajeno el cliente o consumidor.
Que, de lo contrario, quedaría indebidamente desprotegido, pues carece de vínculo contractual con la suministradora y distribuidora y ello sin que esta legitimación contractual de la comercializadora signifique la exoneración de las distribuidoras respecto a posibles reclamaciones de los consumidores y, obviamente, de las comercializadoras, en su caso.
TERCERO . - RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO.
En cuanto al fondo del asunto, la demandante se remite al informe pericial aportado con la demanda con relación a la causa de los daños y la cuantificación de los mismos y la demandada se remitió a lo opuesto en la contestación de la demanda y en el informe oral en la vista.
Pues bien, la prueba pericial aportada por la parte actora y que no ha sido contradicha por otra pericial, se basa en la documental consistente en los partes de trabajo que ponen de manifiesto la existencia de la avería de las bombas, los informes de la empresa especializada en los elementos averiados que señala la causa de esas averías, las mediciones del fluido realizadas ante las sospechas de que esa fuera la causa, las facturas de sustitución, reparación y alquiler de las bombas, documentación que se ha traído al procedimiento a través de la documental aportada con la demanda, en la Audiencia Previa y como diligencia final.
Frente a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación a la demanda y en la vista, sobre la posibilidad de que se hubiesen averiado las bombas por un problema distinto que el de las deficiencias en el suministro eléctrico, además de que se basó en sus meras alegaciones, es que el perito en el acto de Juicio lo explicó con total claridad, exponiendo que las bombas se averiaron al mismo tiempo y que el único elemento común entre ellas es la electricidad, por lo que descartada la existencia de otras circunstancias como la caída de un rayo, la única causa de avería es la relativa a las deficiencias en el suministro del fluido eléctrico.
Esta pericial, además, está avalada por la documental que acredita que ese suministro en el momento que se midió estaba por debajo de los mínimos necesarios para el correcto funcionamiento de las bombas que estaría entre los 380 y 390 voltios y el hecho de que sustituida una de las bombas por una de alquiler, también se averió.
Si partimos de que la causa resulta acreditada y tenemos en cuenta que la única prueba sobre la valoración de los daños es la pericial aportada por la actora, deberá ser ésta la cuantificación de los daños y perjuicios que debemos apreciar.
CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS La consecuencia de todo lo expuesto es que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.483,55€ y sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha demandada y sin hacer expresa imposición de las del recurso, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Procede la devolución del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora, revocar la sentencia recurrida y estimar la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC y condenar a la demandada IBERDROLA CLIENTES S.A.U a abonar a dicha demandante la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES € CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE € (11.483,55 €), con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de las de este recurso.Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
