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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 458/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100123
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:123
Núm. Roj: SAP ZA 123/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 458/18 .
Nº Procd. Civil: : 99/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto: Ordinarioi
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 107
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO .
Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, suplente .
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En la ciudad de ZAMORA, a 25 de marzo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 99/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabroia, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 458/18; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Antonia , representada por el/la
Procuradora Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigida por el/la Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO,
y de otra como apelados , COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN SIERRA DE MURIAS
Y CERDILLO, D. Vicente , Dª Celia y D. Serafin , representados por el/la Procuradora D. LAURA
RODRÍGUEZ MAYORAL, y dirigidos por el/la Letrada D. ESTHER BARREIROS GONZÁLEZ, sobre acción
de cesación de comuneros de monte vecinal en mano común.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria. se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Dña. Antonia , contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común denominada Sierra de Murias y Cerdillo, D. Vicente , Dña. Celia y D. Serafin , representados todos ellos por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Mayoral, y, en consecuencia, 1.-Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos en su contra.
2.-Con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21 de marzo de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte actora en el procedimiento ordinario nº 99/2017, recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, en fecha 14 de septiembre de 2018 , parte que vio desestimadas las pretensiones esgrimidas en su escrito de demanda, a saber: -Que la Junta de Montes demandada proceda a dar de baja en el censo de comuneros a D. Vicente , Dña. Celia y D. Serafin , por no ostentar la condición de comuneros, de conformidad con la Ley 55/1.980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia acuerda DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Antonia , contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común denominada Sierra de Murias y Cerdillo, D. Vicente , Dña. Celia y D. Serafin y, en consecuencia, 1.-Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos en su contra. 2.-Con condena en costas a la parte actora. Dicha declaración se realiza, una vez desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, por entender que conforme a lo dispuesto en la Ley de Montes Vecinales y de Mano Común así como en los estatutos del Monte Vecinal de Murias y Cerdillo, los demandados reúnen la condición de miembros de dicho Junta, por lo que ha de decaer la solicitud de cese de los mismos pretendida por la actora.
Mantiene la parte apelante que dicha resolución es contraria a derecho no solo, por las consideraciones que aquella realiza respecto a la falta de Acuerdo de la Junta en tal sentido sino, por ir en contra de lo establecido en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común. Entiende dicha parte, que los Estatutos de la Comunidad Vecinal, en la interpretación realizada por el Juzgador en la instancia, serían contrarios a dicha Ley, toda vez que la misma exige para poder pertenecer a la Comunidad el ser vecino, en el bien entendido de integrante del grupo comunitario que tenga casa abierta y residencia habitual, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial que regula expresamente quienes son vecinos de un municipio, exigiendo el empadronamiento. Por ello, solicita sea estimada su pretensión y se proceda a cesar como miembros de la Comunidad de Monte Vecinal en mano común a los demandados por no reunir los mismos los requisitos señalados.
La parte apelada comparece y se opone al recurso al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho en cuanto no se opongan a lo señalado en la presente resolución.
Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en la presente alzada y dada la cuestión controvertida entre las mismas, ha de señalarse en primer lugar que conforme a la Ley estatal 55/1980, de Montes en Mano Común, los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, art 11 de la Ley. Dicho texto legal contempla y exige que la Comunidad correspondiente debe contar con un Estatuto que regulará el ejercicio de los derechos de los partícipes, los órganos de representación de administración o de gestión, sus facultades, la responsabilidad de los componentes y la impugnación de sus actos, así como las demás cuestiones que estime pertinentes respecto al monte, dentro de los límites establecidos por las leyes.
Consecuencia de lo expuesto, la fuente de normas reguladoras de tal Comunidad serán la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, los reglamentos que la desarrollen y los Estatutos legalmente aprobados.
A tal efecto y en relación a la Junta de Montes demandada, se siguió el procedimiento correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria al objeto de proceder a la aprobación de los Estatutos de la Comunidad Vecinal. Dichos Estatutos fueron aprobados por Acuerdo del Juez de Instancia en fecha 30 de enero de 2017; Resolución, que en cumplimiento de lo establecido en el art. 4 de la Ley de Montes acordó la remisión de los mismos a la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León para su inscripción en el Registro Público correspondiente. Dichos Estatutos, debidamente aprobados y registrados, se encuentran en vigor, no constando impugnación alguna de los mismos.
Una vez aprobados los Estatutos, los miembros de la Comunidad Vecinal y cualquiera de los órganos de Gobierno de la misma habrán de ajustarse a lo establecido en aquellos, tanto para el ejercicio de los derechos de los partícipes, para formar parte de la misma como comuneros, para perder dicha condición y para todas aquellas otras cuestiones referentes al monte y a sus aprovechamientos, facultades que habrán de ejercitarse a través de los órganos de representación, de administración o de gestión de la Comunidad de Montes y por el procedimiento establecido.
Establecido lo anterior y ejercitado en el supuesto de autos por uno de los miembros de la Comunidad la cesación de los comuneros demandados como miembros de la Junta Vecinal, esta Sala entiende que dicha pretensión se debió acomodar a lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad, Estatutos, que al haber sido aprobados se encontraban plenamente en vigor, siendo la Junta Rectora de la Comunidad Vecinal la competente para acordar sobre las sanciones y separaciones de los comuneros, art 28.b) de los Estatutos; sanción o separación, o propuestas de las mismas, que podrá ser impugnada ante la propia Junta Vecinal y los Acuerdos de dichos órganos ante los Tribunales de Justicia.
Esta Sala mantiene que, una vez aprobados los Estatutos de la Comunidad de Montes (a no ser que se impugnen los mismos, que vista la pretensión que se actúa es lo que debió hacerse), todas las reclamaciones y pretensiones en relación con los derechos y obligaciones de los comuneros, deberá actuarse y canalizarse a través de los mismos, toda vez que de otra forma se estaría omitiendo el Acuerdo a adoptar, conforme al procedimiento interno establecido, por el Órgano supremo de la Comunidad de Montes, la Asamblea o Junta Vecinal, siendo los acuerdos adoptados por dicho órgano los que deberán ser objeto, en su caso, de impugnación en los Tribunales de Justicia.
Es así como ha de entenderse lo sucedido en la comparecencia habida en el Juzgado de Puebla de Sanabria en fecha 25 de enero de 2017, celebrada al objeto de dictado de resolución judicial aprobando los Estatutos de la Comunidad, y la remisión en su caso a los Juzgados y Tribunales a hacer valer el derecho de la comunera discrepante; toda vez que si la ahora recurrente entendía que la aprobación llevada a efecto por el Juzgado de unos Estatutos aprobados provisionalmente por una Junta Vecinal integrada por más del 80/85 % de personas que no reunían la condición de vecinos al objeto de ser comuneros de la Junta de Montes, debió impugnar la constitución y aprobación de dichos Estatutos y la resolución que los aprobaba, pero no, una vez en vigor aquellos suplantar al órgano de la Junta Vecinal competente para acordar el cese de los comuneros demandados acudiendo directamente a los Juzgados a hacer valer dicha pretensión.
Consecuencia de lo expuesto es que haya de desestimarse la demanda interpuesta si bien, por los motivos especificados en la presente resolución, al entender que no puede prescindirse de la decisión a adoptar por el órgano de la Junta Vecinal competente por el procedimiento establecido, siendo dicho Acuerdo el que deberá, en su caso, impugnarse y valorarse judicialmente, pues de otra forma, al acudir directamente a la vía Jurisdiccional, se está supliendo la voluntad del órgano comunitario, siendo dicha voluntad, expresada en forma de Acuerdo, lo que habrá de ser objeto de enjuiciamiento para determinar la validez o no del mismo.
TERCERO.- A l desestimarse el recurso de apelación las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, art 398 de la LEC en relación con el art 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Antonia frente a la Sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, Zamora, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN en cuanto desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte apelante.Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
