Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 488/2018 de 17 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012019100202
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:202
Núm. Roj: SAP ZA 202/2019
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 488/18 .
Nº Procd. Civil: : 207/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Zamora
Tipo de asunto: Familia, guarda, custodia, alimentos hija menor no matrimonial
---------------------------------------------------------------- -----------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 146
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
Dª. ANA DESCALZO PINO .
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de abril de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
FAMILIA, GUARDA, CUSTODIA, ALIMENTOS HIJA MENOR NO MATRIMONIAL nº 207/17, seguidos en el
JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 488/18; seguidos entre partes, de
una como apelante D. Bienvenido , representado por el/la Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ,
y dirigido por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada , Dª. Carmen ,
representada por el/la Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por el/la Letrada Dª. PILAR
PAJARES VELÁZQUEZ, y el MINISTERIO FISCAL sobre custodia, visitas y fijación de la pensión de alimentos.
Actúa como Ponente, el/la Iltma... Sr./a Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que estimando parcialmente la demanda principal y reconvencional sobre relaciones paternofiliales, DEBO ACORDAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1ª. Se atribuye a la madre, DOÑA Carmen , la guarda y custodia de la hija menor de edad Esperanza , quedando sujeta a la patria potestad de ambos progenitores hasta la mayoría de edad.
2ª. Se señala como régimen de visitas a favor del padre, D. Bienvenido , con respecto a su hija menor, el siguiente: El padre podrá disfrutar de la menor los fines de semana alternos, desde las 10:00 de la mañana del sábado, hasta las 20:00 horas del domingo, con pernocta, y con entregas y recogidas en el punto de encuentro de Zamora.
Así mismo, la semana que no tenga derecho a estar con la menor el fin de semana, tendrá derecho a una tarde intersemanal, que será la tarde de los miércoles y abarcará desde las 19:00 horas, recogiendo a la menor en el punto de encuentro de Zamora, hasta las 10:00 horas del jueves, que la reintegrará al punto de encuentro de Zamora. Cuando la menor empiece a acudir a guardería o centro escolar, los reintegros se efectuarán por el padre en dichos establecimientos a la hora de entrada de la menor según dichos centros.
En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, se distribuyen por mitad entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se distribuyen por semanas entre ambos progenitores. En todos los casos realizándose las entregas y recogidas en el punto de encuentro, eligiendo el período en defecto de acuerdo la madre en los años pares y el padre en los años impares.
Los horarios establecidos se ajustarán a los previstos por el punto de encuentro de Zamora.
3ª. - Así mismo, procede atribuir el uso del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , portal NUM002 , NUM003 , de Zamora a la hija menor y al progenitor en cuya compañía quede, es decir, la madre.
4ª. - Que el progenitor no custodio, D. Bienvenido , deberá de abonar en concepto de pensión alimenticia para su hija menor la cantidad de 300 euros al mes, que se entregarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto por la madre y que se actualizará anualmente conforme al IPC, haciéndose cargo ambos progenitores de los gastos extraordinarios por mitad.
No se hace expresa imposición de costas. '
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose celebrado vista pública y solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado se acuerda admitir la misma, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de abril de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Zamora en fecha 18 de junio de 2018 , interpone recurso de apelación el demandado-reconviniente, D.
Bienvenido , impugnando el contenido de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia de la hija menor de edad, la atribución del uso de la vivienda privativa del mismo y la pensión alimenticia establecida en la resolución recurrida. Mantiene que el resultado de la prueba practicada en las actuaciones revela que es la custodia compartida por ambos progenitores el régimen que ha de acordarse por ser el más beneficioso para la menor y ello, con todos los efectos que dicho pronunciamiento acarrea tanto en lo relativo a visitas, alimentos y atribución del domicilio.
Entiende el apelante que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración y apreciación de las pruebas tenidas en cuenta para la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, otorgando especial relevancia a la conclusión establecida en el informe del equipo psicosocial, desprendiéndose de la lectura del mismo que ambos progenitores tienen capacidades suficientes y resultan idóneos para ostentar la guarda y custodia de la menor. En razón a lo expuesto -y conforme al resto de las alegaciones que hace valer en el escrito de recurso- interesa la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde la estimación del recurso interpuesto estableciendo las medidas por el mismo interesadas en el procedimiento.
La otra parte se opone al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al entenderla totalmente conforme a derecho y ello, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y el interés de la menor; interés que es el único que ha de presidir todas las decisiones a acordar. Entiende dicha parte que el régimen de custodia compartida no es el más adecuado para la menor, sin que el resultado del procedimiento penal pueda influir en la decisión a adoptar, toda vez que la decisión judicial se encuentra también sustentada en otros motivos. Solicita por todo ello la desestimación del recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal igualmente se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de lo resuelto por la Juez a quo si bien, en la vista señalada en esta alzada informó que procedería, en su caso, la ampliación del régimen de visitas a favor del padre desde septiembre de 2018, fecha en la que la menor alcanza la edad de escolarización.
SEGUNDO .- Expuesta la posición que traen las partes a la consideración de esta Sala y entrando en el conocimiento de las mismas, resulta que el principal motivo de discusión entre los litigantes es el relativo a la guarda y custodia de la menor, solicitando el apelante se acuerde el régimen de custodia compartido de ambos progenitores, tal y como se interesó en el escrito de demanda con todos los pronunciamientos inherentes a dicha solicitud, entre ellos, la no atribución de la vivienda a la madre.
Respecto a esta cuestión, es necesario señalar que la tendencia de los Tribunales y concretamente del Tribunal Supremo va dirigida a convertir a la custodia compartida en el sistema de custodia más deseable en atención a los intereses de los menores; siempre atendiendo, en cada caso, al principio 'favor filii'. Así señala la STS de 7 de Junio de 2013 'En relación a la conflictividad entre los cónyuges, la sentencia de 22 de julio de 2011, dictada en el RC núm. 813/2009 declaró que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'.' Y la STS de 29 de Abril de 2013 , dispone que 'Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código civil , según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.
Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación.
Pues bien, el artículo 92 CC - STS 19 de abril de 2012 - establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: la primera es la contenida en el párrafo 5, que la atribuye cuando se dé la petición conjunta por ambos progenitores. La segunda se contiene en el párrafo 8 de esta misma norma, que permite 'excepcionalmente y aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco', acordar este tipo de guarda 'a instancia de una de las partes', con los demás requisitos exigidos (sobre la interpretación de la expresión 'excepcionalmente ', véase la STS 579/2011, de 27 julio ). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse...'.
Y sigue diciendo más adelante 'sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.' Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el anterior artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
En la actual Ley de protección Jurídica del menor, LO 8/2015, de 22 de julio, se fija lo que debe entenderse por 'interés superior del menor' el cual, -debe ser una consideración primordial que deberá tenerse en cuenta en la satisfacción de las necesidades básicas del menor, en la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones y en la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia.
Para cualquier decisión que deba tomarse sobre un menor, habrá de ponderarse la edad y madurez del menor, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad y la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten, respetando siempre las garantías procesales y los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado; deberán intervenir en los procesos sobre menores, profesionales expertos y cualificados quienes deberán incluir en sus decisiones y/o motivaciones los criterios utilizados, primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo-.
Asimismo ha de señalarse, dadas las alegaciones de la parte apelada en la vista celebrada ante esta Sala, que en los procesos matrimoniales la congruencia, como la correlación debida entre la pretensión y el fallo, se proyecta de forma distinta según se trate de la decisión sobre el vínculo conyugal o sobre las medidas consecuencia del mismo, ya que en relación a éstas, debe estimarse que juegan unos elementos de orden público no siempre sometidos al principio dispositivo y tutelables de oficio; por consiguiente, se hayan pedido o no expresamente por las partes, los efectos que la separación solicitada puede comportar, han de ser determinados obligatoriamente por el juzgador a tenor de lo que establece el artículo 91 del Código Civil , no pudiéndose traer a colación principios dispositivos y rogatorios propios del proceso civil, olvidando que en todo proceso matrimonial se dan elementos que no son de este orden, sino de 'ius cogens', precisamente por derivar y ser un instrumento al servicio del Derecho de familia, y que persigue el interés de los menores.
TERCERO .- Partiendo de cuanto ha sido expuesto y teniendo en cuenta el resultado de toda la prueba practicada y obrante en el procedimiento, entre la que se encuentra igualmente la realizada en apelación, procede acordar las siguientes medidas; así: -GUARDA Y CUSTODIA DE LA MENOR.-Examinada la resolución recurrida, así como los motivos que llevan a la Juzgadora a otorgar la guarda y custodia de la menor a la madre, descartando el régimen de custodia compartida, no puede desconocerse que ni el informe del equipo psicosocial ni la Magistrada en la instancia entran a valorar ni se pronuncian sobre el régimen de custodia compartida y ello, ante la pendencia de procedimiento penal de violencia de género frente al ahora apelante, proceso penal que finalizó mediante dictado de sentencia, que ha devenido firme, que absuelve a aquel del delito que se le imputaba. Teniendo en cuenta lo anterior, y dados los datos que se desprenden de la prueba practicada, entre la que destaca el informe psicosocial, resulta que ambos cónyuges son perfectamente capaces de asumir la guarda y custodia de la menor, sin que pueda apreciarse motivo alguno que lleve a no hacer aconsejable este régimen. Así, el horario laboral de los padres y la mayor disponibilidad de la madre, no puede convertirse en obstáculo para el establecimiento de dicho régimen, cuando el padre manifiesta la posibilidad de adaptación a los horarios y necesidades de la menor, extremo este que se considera posible dado el trabajo que como autónomo desempeña en el taller de reparación de vehículos de su familia. Tampoco puede convertirse en obstáculo para el régimen pretendido por el apelante el mayor apego de la menor a la madre al ser esta quien se ha encargado habitualmente de sus cuidados, lo cual es del todo lógico. Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar en numerosos pronunciamientos, que la dedicación al cuidado del hijo prácticamente desde que nació por parte de la madre, no es causa suficiente para no acordar la custodia compartida, pues el que haya existido un régimen de guarda que haya venido desarrollándose en el tiempo con plena normalidad, STS de 18 de noviembre de 2.014 , no supone el que el mismo haya de continuar como situación consolidada que desconozca el desarrollo y evolución del menor y el derecho del mismo a estar con su padre y tener una relación normalizada con aquel, igual que tiene con su progenitora. No ponemos en duda que en efecto, la menor tenga arraigadas costumbres establecidas por su madre y un mayor apego hacia la misma, pero mientras no sean modificadas esencialmente el cambio de régimen de custodia por uno de los progenitores a custodia compartida no va afectar a la vida afectiva y emocional del menor, pues no se puede desconocer que durante el tiempo de custodia materna el padre ha tenido un régimen de visitas, que ha cumplido, salvo puntuales incidencias producidas más bien por el enconamiento de las partes y por el carácter impuntual del padre, retrasos que motivaron algún conflicto entre ellos y que el padre tendrá que corregir de querer asumir nuevas responsabilidades, pues solo así podrá hacerse efectiva una mayor implicación en el ejercicio de sus obligaciones parentales, con el consiguiente afianzamiento del vínculo son su hija, lo cual sin duda alguna será beneficioso para ella.
Por lo expuesto y dejando al margen las mutuas imputaciones que ambas partes se realizan respecto a la familia extensa y las nuevas relaciones de alguno de los progenitores, no solo por no haberse acreditado sino por no haberse probado que incidan negativamente en la menor, resulta que el progenitor denota conocimiento de las necesidades de la menor y capacidades para el ejercicio de su labor parental y una evolución positiva en la vinculación paternofilial, no existiendo ningún extremo que venga a hacer aconsejable la denegación de la custodia compartida solicitada sin que los episodios, al parecer ya superados, de continuas denuncias y desencuentros entre las partes se entiendan de entidad suficiente para no dar lugar a la misma.
Sin perjuicio de cuanto se viene exponiendo y al objeto de hacer efectiva, sin cambios ni alteraciones drásticas en la vida diaria de la menor, el régimen de custodia compartida, se va a establecer un sistema gradual de aumento del régimen de visitas de tal manera, que hasta septiembre de 2019, como interesó el Ministerio Público, las visitas con el padre continuarán como hasta ahora. A partir del mes de septiembre estas se ampliarán a favor del padre, de tal forma que los fines de semana alternos que tenga a la menor lo serán de jueves a lunes por la mañana en la que llevará a la menor al Colegio y, las semanas cuyo fin de semana no le corresponda, podrá tener a su hija con él los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al Colegio al día siguiente. Este régimen amplio de visitas se establece durante todo el curso escolar siguiente siendo, a partir de las vacaciones de junio de 2020, siempre y cuando no haya existido hecho alguno que impida su establecimiento, cuando comenzará el régimen de custodia compartida por semanas, de tal forma que la menor estará con cada uno de los progenitores una semana desde la salida del colegio del lunes hasta la entrada del colegio al lunes siguiente.
Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad e iguales partes. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán cada 15 días, distribuyéndose entre ellos los días de junio y de septiembre no lectivos. A falta de acuerdo entre los cónyuges todos estos periodos serán elegidos por la madre los años pares y el padre los años impares.
-Respecto a la pensión alimenticia se va a seguir manteniendo la establecida en la sentencia de instancia hasta el momento de hacerse efectiva el régimen de custodia compartida, junio de 2020, momento a partir del cual cada uno de los progenitores afrontará los alimentos de la menor durante los periodos que le tengan en su compañía, distribuyéndose por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de la menor que tuvieren que afrontar. Para el supuesto que la madre siga teniendo trabajos precarios e ingresos que no superen el salario mínimo interprofesional el padre deberá hacer frente a los alimentos de la menor durante los periodos que esté con la madre, estableciendo una suma de 150 € mensuales a favor de aquella para dicho supuesto.
-Respecto de la atribución del uso de la vivienda, hemos de remitirnos a la Jurisprudencia más reciente, que viene representada por la STS de 22 de septiembre de 2017 , que se remite a la anterior de 23 de enero de 2017. En ellas se pone de manifiesto que no existe una regulación específica del uso de la vivienda en el caso de custodia compartida y que por ello, debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el interés más necesitado de protección y el interés más prevalente que es el de los menores a una vivienda digna y adecuada a sus necesidades, lo que enlazado con la modificación que supone la custodia compartida, en cuanto que el menor va a tener dos domicilios y aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 96.2 del CC , dio lugar a que la Sala 1ª del Tribunal Supremo estableciera el mantenimiento del uso exclusivo de la vivienda familiar en favor de uno de los progenitores, por un determinado período de tiempo, que se fijó en un año en la primera de las Sentencias citadas y en dos años en la segunda.
En este supuesto, dado que la vivienda es privativa del padre se va a hacer coincidir el plazo en el que la madre puede seguir usando dicha vivienda con la entrada en funcionamiento del régimen de custodia compartida, junio de 2020, momento en que dicho inmueble ha de quedar a disposición del apelante, titular del mismo, entendiendo que dicho plazo es suficiente para que la madre se pueda adaptar a la nueva situación.
En razón a todo lo expuesto se va a estimar parcialmente el recurso interpuesto modificando la sentencia recurrida en los extremos expuestos, acordando la ampliación del régimen de visitas a favor del padre hasta llegar al régimen de custodia compartida.
CUARTO .- Dados los pronunciamientos contenidos en la presente sentencia y teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D Bienvenido contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Medidas en relación con la menor, hija de las partes, seguido con el número 207/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora, en fecha 18/06/2018 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos: 1 °.- Atribuir conjuntamente la guarda y custodia de la hija menor, a ambos progenitores. Hasta hacer efectivo el régimen de custodia compartida que se acuerda, se establece un sistema gradual de aumento del régimen de visitas de tal manera, que hasta septiembre de 2019, las visitas con el padre continuarán como vienen establecidas en la sentencia recurrida. A partir del mes de septiembre estas se ampliarán a favor del padre, de tal forma que los fines de semana alternos que tenga a la menor lo serán de jueves a lunes por la mañana en la que llevará a la menor al Colegio y, las semanas cuyo fin de semana no le corresponda, podrá tener a su hija con él los martes y jueves desde la salida del colegio hasta la entrada al Colegio al día siguiente. Este régimen amplio de visitas se establece durante todo el curso escolar siguiente siendo, a partir de las vacaciones de junio de 2020, cuando comenzará el régimen de custodia compartida por semanas, de tal forma que la menor estará con cada uno de los progenitores una semana desde la salida del colegio del lunes hasta la entrada del colegio al lunes siguiente.-Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se repartirán por mitad e iguales partes. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se repartirán 15 días cada uno de ellos, distribuyéndose entre ellos los días de junio y de septiembre no lectivos. A falta de acuerdo entre los cónyuges estos periodos serán elegidos por la madre los años pares y el padre los años impares.
-Respecto a la pensión alimenticia se va a seguir manteniendo la establecida en la sentencia de instancia hasta el momento de hacerse efectiva el régimen de custodia compartida, junio de 2020, momento a partir del cual cada uno de los progenitores afrontará los alimentos de la menor durante los periodos que le tengan en su compañía, distribuyéndose por mitad e iguales partes los gastos extraordinarios de la menor que tuvieren que afrontar. Para el supuesto que la madre siga teniendo trabajos precarios e ingresos que no superen el salario mínimo interprofesional el padre deberá hacer frente a los alimentos de la menor durante los periodos que esté con la madre, estableciendo una suma de 150 € mensuales a favor de aquella para dicho supuesto.
-Respecto de la atribución del uso de la vivienda, la madre podrá seguir en usando dicha vivienda hasta la entrada en funcionamiento del régimen de custodia compartida, junio de 2020, momento en que dicho inmueble ha de quedar a disposición del apelante, titular del mismo.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

