Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 528/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012020100249

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:250

Núm. Roj: SAP ZA 250/2020

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 528/19
Nº Procd. Civil : 265/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 215
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 22 de mayo de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº
265/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 528/19; seguidos
entre partes, de una como apelante D. Narciso , representado por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS,
y dirigido por el/la Letrada Dª. MONICA PEREZ DIAZ, y de otra como apelada Dª. Lourdes , representada por el/
la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ, y dirigida por el/la Letrada Dª. MARIA JESUS ALONSO CEREZAL,
sobre acción de división de la cosa común y reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Dª ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2019, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 8 de noviembre de 2019 se acuerda no admitir la prueba documental interesada, y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 21/mayo/2020.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Zamora se dictó sentencia en los autos de juicio ordinario nº 265/17, en fecha 24 de junio de 2019, sentencia cuya parte dispositiva acordaba: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lourdes contra Don Narciso y declaro: 1.-Extinguido el condominio sobre las siguientes fincas: A) FINCA URBANA, casa formada por vivienda y otras dependencias, si está en la CALLE000 , señalada con el número NUM000 . Tiene una superficie total del suelo de 452 metros cuadrados y construida y cubierta de 278 metros cuadrados corresponden a la vivienda 166 metros cuadrados y el resto a otras dependencias. Linda derecha entrando C/ CALLE000 NUM001 ; izquierda C/ L CU; y fondo C/ es coanas LCU Gerencia catastral: NUM002 . B) FINCA RÚSTICA, Viña secano y pastor, al sitio eras Constanza, polígono NUM003 , parcela NUM004 .Tiene una extensión superficial de17 áreas y 37 centiáreas. Linda: norte, parcela NUM005 de Benigno punto y coma sur parcelas NUM006 de dueño desconocido, parcela NUM007 de Ceferino , parcela NUM008 de Cirilo , este, parcela NUM009 de Daniel , parcela NUM010 y NUM011 de Daniel , y oeste parcela NUM012 de Eduardo y parcela NUM013 de Eulogio . Según el título: Finca rústica, Viña secano y pastos, al sitio Eras Constanza, polígono NUM003 , parcela NUM004 , subparcelas a y b. Tiene toda ella una extensión superficial de 17 áreas. Corresponden a la subparcela a), viña secano, 10 áreas y 60 centiáreas y a la subparcela b), pastos, 6 áreas y 40.

2- La indivisibilidad de las mismas, acordando su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenida al 50%, para el caso de que ninguna de las partes estuviera interesada en su adjudicación.

3.-Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.147 € más intereses y al pago de las costas generadas en la presente causa'.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada respecto al pronunciamiento contenido en el apartado tercero de su parte dispositiva, alegando en primer lugar, la infracción de normas procesales que le han causado indefensión ante la vulneración por parte de la Juez a quo de lo dispuesto en el art 408 de la LEC, pues a pesar de haberse alegado en la contestación a la demanda y con reiteración en el escrito de Audiencia Previa la compensación de créditos entre las partes, dicho motivo de oposición no fue admitido en la instancia causando una cierta y evidente indefensión a la parte. Alega asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto da por acreditados los hechos expuestos en la demanda sin que existan documentos que acrediten que haya sido la actora la que haya satisfecho los gastos de la obra e impuestos que se afirman al carecer de ingreso alguno en aquellos momentos. Solicita por todo ello la revocación de la sentencia de instancia.

Por la parte apelada se opone al recurso interpuesto manteniendo que no existe la infracción de las normas procesales causantes de indefensión, oponiéndose igualmente a la alegación relativa al error en la valoración de la prueba toda vez que entiende que la prueba practicada y la falta de prueba alguna de los hechos alegados por la demandada llevan inevitablemente a la realización de las declaraciones contenidas en sentencia, pronunciamientos que han de mantenerse con íntegra revocación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- No se comparte la Fundamentación Jurídica contenida en la sentencia apelada.

Expuesta de forma somera la posición mantenida por las partes en el presente litigio y vistos los motivos que llevan a la apelante a la impugnación de la sentencia dictada en la instancia ha de procederse, en primer lugar, a analizar la alegada infracción de las normas procesales causantes de indefensión, alegación que comportaría, de concurrir, la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento en el que se estime se originó aquella, tal y como se alega en el recurso y ello, aun cuando no se interese expresamente su declaración en el suplico del mismo, toda vez que la solicitud de revocación de la sentencia por los motivos interesados comporta implícitamente la misma, aparte que la nulidad puede, de concurrir, ser declarada de oficio.

Las normas reguladoras de la nulidad de las actuaciones judiciales ( arts. 238 y siguientes de la LOPJ y arts.

225 y siguientes de la LEC), están inspiradas en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, y al mismo tiempo, conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, sólo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002).

De acuerdo con esta doctrina, en sede de apelación, el art. 459 de la LEC exige para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales que, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art.

465-4 párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior y analizado todo lo actuado en el procedimiento, esta Sala llega a la conclusión de que concurre en el supuesto de autos el motivo de nulidad alegado por la parte, al entender vulnerado en art 408 de la LEC, tal y como se expuso con reiteración por la dirección jurídica del demandado en el acto de la Audiencia Previa e incluso al comienzo del acto de juicio, sin que por parte de la Juzgadora se atendiera a dicha solicitud. Acuerda la Juez dejar fuera del procedimiento la alegada compensación de créditos, sustentada por el demandado en la compra realizada en fecha 7 de mayo de 2008 del vehículo Seat Altea, por importe de 23.407,22 euros, cuyo uso y disfrute ha sido y es exclusivo de Dña. Lourdes , siendo el demandado titular del crédito concedido por el BBVA para su compra y quien ha venido haciendo frente al mismo hasta el momento de su separación como pareja, habiendo abonado hasta el mes de agosto de 2013 las cuotas mensuales de 293,18 euros, ascendiendo el importe total de lo abonado a 17.050,78 euros. Pues bien, dicha alegación, como motivo de oposición a la demanda, fue excluida del pleito (tal y como interesaba la parte actora, que aludió expresamente en el acto de juicio a que ello le causaría indefensión y que habría de ventilarse en procedimiento aparte), provocando con ello una infracción total a lo establecido en el art. 408 de la LEC. Dicha infracción no puede tenerse por subsanada con lo expresado en la sentencia en tal sentido, puesto que en la misma ni se aborda ni se resuelve la compensación de crédito opuesta por el demandado como motivo de oposición. Tampoco puede esta Sala subsanar ni poner fin a dicha infracción pues ciertamente se vulneraría el derecho de defensa de la actora y el derecho de contradicción y prueba de ambas partes.

Y ello es así, al amparo de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, que salvando las discusiones doctrinales y Jurisprudenciales hasta entonces existentes, introduce una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación '.

El texto del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece la limitación obtenida en la instancia, a la que mostró su conformidad la parte actora, pues no limita la posibilidad de tratar en el mismo proceso, sin reconvención, la nulidad absoluta del contrato alegado de adverso o la compensación de créditos como motivo de oposición. En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase sin ser necesaria que se formule la misma expresamente. Por ello, el Auto inadmitiendo la reconvención por defectos formales no supuso obstáculo alguno a que dicha compensación fuera tratada como motivo de oposición, tal y como se alegaba en la contestación a la demanda y así fue intentado sin éxito por la letrada del demandado.

Al no hacerse así se ha producido una evidente infracción de la norma procesal citada con evidente indefensión a ambas partes, indefensión que no puede ser subsanada en esta alzada y que va a llevar a la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al mismo momento de contestación a la demanda al objeto de que se proceda conforme a lo establecido en el art 408- 2 de la LEC.

Lo anterior lleva a la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto la resolución recurrida en su integridad (no teniendo tampoco por acreditado el crédito de la actora declarado en sentencia), con declaración de nulidad y retroacción de actuaciones.



CUARTO.- A l estimarse el recurso interpuesto no se hace expresa declaración sobre las costas causadas, art 398-2 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Zamora en fecha 24 de junio de 2019, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA MISMA y ACORDAMOS LA RETROACCIÓN DE ACTUACIONES al momento procesal posterior a la contestación a la demanda y ello, al objeto de proceder conforme a lo dispuesto en el art 408.2 de la LEC, conforme a lo señalado en la Fundamentación Jurídica de esta resolución.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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