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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 59/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Núm. Cendoj: 49275370012019100194
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:194
Núm. Roj: SAP ZA 194/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 59/2019
Nº Procd. Civil : 563/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 563/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 59/20119 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Noelia , representada por el
Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS DEL RÍO
MAYADO, y de otra como apelado D. Doroteo , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS
RODRÍGUEZ, y dirigido por la Letrada D. MARÍA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Debo declarar y declaro la disolución del Matrimonio formado por Doña Noelia y Don Doroteo celebrado el 27 de septiembre de 1980, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, adoptando las siguientes medidas: 1- Declaración del cese de la presunción de convivencia conyugal, revocación de consentimientos y poderes, así como el cese de la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica 2. - Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo.
3. - Pensión compensatoria a favor de Doña Noelia de 250 euros mensuales durante un periodo de cinco años, hasta que la esposa alcance la edad de jubilación, que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la actora al efecto, siendo esta cantidad revisable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que le sustituya.
Todo ello sin imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 4 de abril de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- De los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, sobre disolución matrimonial por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, sólo uno de ellos, el relativo a la pensión compensatoria fijada a favor de doña Noelia , es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la citada doña Noelia ; en concreto, solicita el recurrente respecto del mismo que se establezca pensión compensatoria a su favor por importe de 525 euros mensuales en 15 pagas de la misma forma y en los mismos meses que la percibe el demandado.
Y, a tal fin, alega error en la valoración de la prueba en tanto que la juez 'a quo' no entra a valorar las variables que concurren en el caso, empezando por la determinación exacta de los ingresos que tiene el demandado, y siguiendo por el hecho de que no abona ningún tipo de alquiler por la vivienda que ocupa y que ha constituido en los últimos años el hogar familiar. En este sentido, haber fijado como importe de la pensión compensatoria, con duración de cinco años, la cantidad de 250 euros mensuales, teniendo en cuenta que la esposa tiene 60 años, que el matrimonio ha durado 37 años, con tres hijos mayores de edad, y la dedicación de la misma al cuidado y atención de la familia, supone un claro desequilibrio económico en perjuicio de la esposa. El dato de la cantidad que el demandado percibe por su trabajo, convenientemente prorrateado y el uso de la vivienda familiar entraña que para mantener el equilibrio entre ambos haya de fijarse una pensión mayor. La recurrente muestra, al hilo de lo anterior, su disconformidad con los argumentos de la sentencia recurrida relativos a que la esposa tiene cubiertas sus necesidades de habitación porque convive con su hijo en la vivienda de éste y a cuya adquisición contribuyó la esposa con dinero procedente de la herencia de sus padres, y ello porque su estancia es calificable como provisional en tanto se determina la pensión que finalmente se le asigna y porque lo que aquí se está discutiendo es la pensión que le pueda corresponder por su situación de desequilibrio y no el derecho de alimentos respecto de los hijos. Y con el argumento relativo al dinero disponible por la esposa, ya que la cuestión se centra en la valoración patrimonial existente al momento de la resolución del matrimonio que es cuando se produce el desequilibrio patrimonial entre ellos.
Se reitera, pues, la discusión del mismo tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en la instancia; y se plantea en términos de errónea apreciación por la juez 'a quo' de todas las variables y circunstancias concurrentes en el caso, y de la procedencia de la pensión compensatoria en virtud del artículo 97 del Código Civil .
SEGUNDO .- Aun cuando ya se ha dicho en reiteradas ocasiones, es de señalar aquí también, que conceptualmente la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97 , la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equiparar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, --los únicos ingresos familiares procedían del sueldo, la esposa ha dedicado su esfuerzo al cuidado y atención de la familia no percibiendo ingreso alguno, el matrimonio ha durado unos 37 años existiendo tres hijos comunes mayores de edad e independientes económicamente en la actualidad, no consta que la esposa haya tenido actividad remunerada alguna constante el matrimonio--, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, -- y así se entiende por ambos intervinientes en tanto que no se ha cuestionado conceptualmente el establecimiento de pensión compensatoria--, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado y dada la situación reinante, del todo difíciles en la práctica, dada su edad y su falta de cualificación profesional.
La anterior conclusión viene autorizada por los argumentos aducidos en el recurso de apelación, pues es evidente ante la alegación de la edad actual de la esposa, de que la misma nunca trabajó fuera del hogar y que su dedicación fue plena en al cuidado de los hijos, la conclusión que ello entraña cara al tema discutido es evidente, y que, si bien la convivencia pudo haberse resentido con antelación a la interposición de la demanda, ello no incide en que se cree una situación de desequilibrio entre ambos litigantes, no siendo la cuestión del domicilio actual de la esposa decisiva en tal sentido.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
TERCERO.- Es en la determinación de la cuantía y duración de la pensión donde, en realidad, se plantea el problema por las partes, en especial por la apelante, frente a la cantidad señalada en la sentencia de instancia, pues aunque en el suplico del escrito de recurso alude al pago en los términos solicitados en la demanda, la realidad es que en el recurso no incide en la duración de la pensión. A este respecto habrá que tener en cuenta, el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende tal pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otra, a más de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.
En este sentido, -cuantificación de los ingresos del esposo recurrente-, se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia, el importe del trabajo que desempeña y que percibe el esposo en la actualidad, el cual asciende en una cantidad superior a los 15.000 euros netos anuales; es, pues, tal cantidad, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir, dada su previsible y relativa cercanía de la jubilación, y al margen, evidentemente, de los temas propios, en su caso, de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, si hubiere lugar a ello.
Pues bien, considerando los factores económicos hasta ahora reseñados, y también la carencia -no consta nada en sentido contrario- de deudas o cargas por ambas partes, así como los gastos que dice tener el apelado, y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, -duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar y a la atención de los hijos, suma dificultad para acceder a un empleo al no tener cualificación profesional alguna y tampoco actividad laboral externa alguna durante el matrimonio-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria, en una cantidad superior a la determinada por la juez de instancia, en tanto que esta última cantidad no guarda la adecuada proporción entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades y circunstancias de la receptora de la misma.
En efecto, los ingresos prorrateados del esposo ascienden a una cantidad aproximada de 1250 euros netos al mes, no teniendo cargas derivadas de la sociedad de gananciales ni tampoco de índole personal o particular; y las necesidades de vivienda del esposo son menores que las de la esposa pues ocupa la vivienda que fue domicilio familiar y no consta que pague alquiler alguno por la misma. De otro lado, la esposa ha salido del hogar conyugal, no tiene ingresos propios, -- pues las cantidades heredadas, no acreditadas fehacientemente, no son valorables con la importancia que se pretende, máxime el tiempo transcurrido desde su recepción y la carencia de ingresos de la esposa desde hace un tiempo--, y no cabe pensar que debe ser mantenida por su hijo a partir de la resolución matrimonial. Se considera, pues, que la cuantía de la pensión compensatoria ha de ascender a la suma de 400€ mensuales, siendo la misma el resultado al que se llega tras una disección tanto de las circunstancias personales de los interesados como de las meramente económicas del núcleo familiar, incidiendo de manera esencial, tal cual se ha hecho aquí, en lo que es la principal fuente de ingresos del mismo. Su conclusión, por demás, deriva del análisis conjunto de la prueba actuada en la instancia, y habida cuenta del caudal patrimonial de la sociedad conyugal y de la persona que lo recibe, responde adecuadamente a la situación de desequilibrio originado para la esposa de resultas de la separación matrimonial acaecida.
Por consiguiente, se estima parcialmente el recurso de apelación en cuanto solicita aumento de la cuantía de la pensión, pues se considera en función de las variables económicas barajadas en la instancia, que la cantidad fijada en concepto de pensión, responde de manera adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, incluida la duración del matrimonio y las necesidades de la receptora que se han puesto de manifiesto en autos.
CUARTO.- En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria, cuando los discutidos directamente, hay que señalar, en palabras de la sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 23 de diciembre de 2008 , que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , -en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, estableció que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
'De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación'.
'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En el presente caso se fijó en la instancia un plazo temporal, hasta que la ahora recurrente alcance la edad de jubilación, momento en que podrá ser perceptora en su caso de una jubilación no contributiva; nada se ha debatido al respecto, por lo que procede ratificar el plazo determinado en la instancia.
QUINTO. - Si ello es así, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto. No obstante, en materia de costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas a la parte apelante a la que se desestiman sus pretensiones, atendiendo a la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas en el mismo, con incidencia en intereses y netamente personales de los propios litigantes.
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, -es la primera regulación que de su situación hacen los litigantes, y se trata de fijar medidas de futuro con incidencia en su nueva situación- y en atención al resultado producido en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia dictada en fecha 6 noviembre 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad , en los Autos de que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la misma, que se fija en la de 400€ en vez de la consignada en la sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
