Sentencia CIVIL Audiencia...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 61/2018 de 25 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Núm. Cendoj: 49275370012018100220

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:220

Núm. Roj: SAP ZA 220/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 61/2018
Nº Procd. Civil : 67/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 156
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 67/2017 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 61/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Blas , representado por la Procuradora
Dª. ANA MARÍA LOZANO MURIEL, y dirigido por el Letrado D. PATRICIO ROLANDO CUADRA BLANCO,
y de otra como apelada Dª. Eufrasia , representada por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAÍLLO y
dirigida por el Letrado D. JUAN ROBERTO GÓMEZ CALLES.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 .



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación legal D. Blas , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora , por la que se acuerda: 'el DIVORCIO del matrimonio y la disolución del Régimen de Gananciales, sin perjuicio de ulterior liquidación; acordando asimismo establecer una pensión compensatoria de 400 € a favor de la demandada, a abonar durante los 5 primeros días del mes, actualizable año a año, conforme al IPC, que será provisional, y durará dos años a contar desde la notificación de la ST, de modo que trascurrido dicho período, se dejará automáticamente sin efecto esta obligación. Se ingresará en la cuenta que la demandada designe al efecto'.

Mantiene el apelante que dicha resolución no es conforme a derecho habiendo incurrido la Juzgadora en la instancia en error en la valoración de la prueba. Solicita en su recurso sea revocada la sentencia y en su lugar, se acuerde no haber lugar a establecer pensión compensatoria alguna.

Por su parte la representación procesal de la apelada, Doña Eufrasia , se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución impugnada entendiendo que no procede acceder a lo interesado, manteniendo que la prueba ha sido debidamente valorada por la Juzgadora, tal y como se desprende de lo actuado, por lo que solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- Vista la controversia que se trae a consideración de la Sala y la posición mantenida por la parte apelante en esta alzada ha de señalarse, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador 'a quo', en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, con consideraciones razonadas suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica».



TERCERO.- S eñalado lo anterior, entiende la parte recurrente que la Juzgadora 'a quo' yerra al valorar las circunstancias concurrentes en el caso de autos, la duración del matrimonio, escasamente año y medio, y la situación de desempleo de la apelada tanto antes del matrimonio como después de la separación de hecho, haciendo frente la misma a los gastos de hipoteca de la vivienda y demás gastos habituales, por lo que su situación económica debe de ser mejor que la afirmada por la misma.

Expuesto lo anterior, el conocimiento del motivo de recurso, ha de partir necesariamente de lo establecido en el artículo 97 CC , conforme al cual: 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias (...)'. De dicho precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. A este respecto, la jurisprudencia existente sobre la materia, recuerda que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración exhaustiva. Entre los más destacados, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.

El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.



CUARTO.- Examinado todo lo actuado en el presente litigio, son circunstancias que resultan acreditadas en virtud de la prueba practicada y existente en las actuaciones, que: -El matrimonio desde el momento de la celebración el 20/06/2015 hasta la salida del apelante de su domicilio el 3/12/2016, ha tenido una duración de escasamente año y medio. Ahora, sí resulta acreditado, y así se desprende de la documentación aportada por la apelada, que en el año 2008 ambos litigantes iniciaron una relación de convivencia y vida en común. Así, figuraban como titulares de una cuenta en la Caja Rural de Zamora, cuenta nº 1404810614, desde julio de 2008, tal y como certifica la Caja Rural; cuenta esta en la que se domiciliaron no solo gastos ordinarios de la vida, sino igualmente la hipoteca de la vivienda de la actora, el IBI de la nave de Villaralbo y también del préstamo solicitado para la adquisición de aquella por parte del apelante. Asimismo se ingresaban en aquella las nóminas y otros ingresos que tenían que proceder del apelante; movimientos todos ellos que a falta de prueba en contrario vienen a acreditar una vida en común; sin que las alegaciones del demandado desvirtúen dicha circunstancia, pues a pesar de lo expuesto en el recurso nada alegó en la vista respecto al extremo de la convivencia anterior al matrimonio, pues se limitó a afirmarse y ratificarse en su demanda.

-La actora, en el momento de la separación contaba con 41 años y no posee cualificación profesional alguna.

-Durante el tiempo que duró la convivencia de la pareja, la actora ha estado trabajando en distintos periodos, desde febrero de 2007 a febrero de 2013, conforme se desprende de la certificación de la Seguridad Social, 6 años y 11 meses.

-En el momento de producirse la separación de hecho de los cónyuges la apelante se encontraba en situación de desempleo -La actora se ha quedado con el uso de la vivienda conyugal, de su propiedad, teniendo que pagar los consumos que se produzcan en la misma, pagando el 100% de la hipoteca.

-Los padecimientos médicos de la misma, no se ha acreditado le impidan acceder al mercado laboral.

-Por su parte el demandado, aun cuando no se ha acreditado la cuantía a la que ascienden sus ingresos, tiene un salario por sus trabajos en la fontanería que se han entendido suficientes para afrontar los gastos de la pareja durante el tiempo en que convivieron juntos, y que en la actualidad le permiten afrontar sus gastos toda vez que de no ser así, habría intentado acreditar su precariedad económica.

Atendiendo a todo lo expuesto, resulta que la situación económica en la que queda la apelada por la situación de crisis matrimonial es de peor condición que la del apelante, al carecer de ingreso alguno en el momento actual si bien, dada la duración de la convivencia, su edad, y la inexistencia de impedimento alguno para acceder al mercado laboral, se va a limitar la duración de la pensión establecida en la sentencia recurrida en un año, en vez de dos, desde el dictado de la sentencia de instancia, al entender esta Sala que dicho tiempo será suficiente para que la demandada se reponga de la situación de desequilibrio que le ha provocado el divorcio.

Consecuencia de lo expuesto es que haya de estimarse en parte el recurso interpuesto.



QUINTO.- Dada la materia de familia ante la que nos encontramos no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Blas contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 67/2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 17 de octubre de 2017 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en lo relativo al periodo de percepción de la pensión compensatoria, la cual se limita a un año desde el dictado de la sentencia de instancia.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes en litigio, y con devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.