Sentencia CIVIL Audiencia...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 72/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Núm. Cendoj: 49275370012017100283

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:284

Núm. Roj: SAP ZA 284:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓNNº 72/17

Nº Procd. Civil : 255/16

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 169

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

.PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 22 de junio de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 255/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 72/17; seguidos entre partes, de una comoapelanteALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el/la Letrado/a D./Dª MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra comoapeladosD. Olegario y Dª Enriqueta , representados por el/la Procurador/a D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigidos por el/la Letrado/a D. CARLOS J. RIAL SUÁREZ y como apelado no opuesto D. Víctor , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados en accidente de circulación.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a.D .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 255/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D/Dña. Cesareo y D/Dña. Enriqueta , contra D/Dña. Víctor y la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a abonar a a D/Dña. Enriqueta la cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (5.150,27€€) y a D/Dña. Cesareo la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (16.154,43€), más los intereses del art. 20 de la LCS , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice: 'Acuerdo: Rectificar de oficio la SENTENCIA Nº 21/17 de fecha 24-2-17, en el sentido de entender en donde dice ' Cesareo ' debe decir Olegario .'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día22 de junio de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no sean modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- El actor ejercita frente a los demandados la acción de reclamación y daños materiales y corporales ocasionados en accidente de circulación, interesando la indemnización de 10.820 € por daños en el vehículo accidentado, media aritmética entre el valor de reparación y el valor venal, menos el valor de los restos, más los daños de reparación de una moto que transportaba de 1.034,24 € y otros 139 y 363 € de los daños de un teléfono móvil y traslado de la furgoneta. Asimismo reclama las cantidades de 6.617,28 € por incapacidad temporal y permanente de la conductora del vehículo, 11,47 € de gastos de farmacia y 152,76 € de gastos de traslado para 6 sesiones de rehabilitación, y las cantidades de 21.225,72 € por incapacidad temporal, secuelas y perjuicios ocasionados al ocupante de la furgoneta; 9,90 € de gastos de farmacia y 159,94 € de gastos de desplazamiento para acudir a sesiones de rehabilitación.

La parte demandada se opone a la demanda alegando la concurrencia de culpas de la conductora la furgoneta, por lo que debe reducirse en su caso el importe de las indemnizaciones el 20 %, al no llevar el cinturón de seguridad y no haber pasado la ITV, pues al vehículo le faltaban las luces posteriores y elementos reflectantes.

Impugna la valoración que se ha hecho de la furgoneta, que tenía 386.000 Km, anunciando aportar otro informe pericial, en cuyo caso se allanará parcialmente la pretensión de indemnización de los daños materiales del vehículo.

No ha justificado la propiedad de la motocicleta y no consta que se hubiera dañado en el atestado ni la motocicleta ni el teléfono móvil.

Impugna los documentos aportados con la demanda sobre las lesiones y secuelas y anuncia prueba pericial al no haber podido examinar a los lesionados por los servicios médicos de la compañía de seguros.

Niega el resto de gastos de desplazamiento y farmacia.

Recae sentencia, que atribuye al conductor del turismo la culpa exclusiva en la causación del accidente, pues circulaba a velocidad excesiva atendiendo a la hora que era, de noche, y llovía intensamente, mientras que no hay ninguna prueba, sino todo lo contrario, de que la furgoneta circulara sin los dispositivos luminosos traseros.

Acepta el informe pericial de la parte demandante, que es el único emitido sobre el valor de reparación y el valor venal, pues no puede prevalecer frente a los testigos obtenidos de Internet sobre vehículos similares, pues desde luego no hay pruebas de esa similitud, en especial el estado de conservación.

Sobre los daños de la motocicleta y el teléfono desestima ambos, pues no hay ninguna prueba de que en efecto el vehículo accidentado llevara consigo la motocicleta y portara un teléfono móvil, ya que no figura en el atestado la existencia de la motocicleta y la factura del móvil es dos meses después del accidente.

Admite los daños de trasporte de la furgoneta, pues el accidente ocurre en Benavente y tenían el domicilio en Vigo.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos:1)Error en la apreciación de las pruebas al no haber apreciado concurrencia de culpas de un 20 % por parte del conductor de la furgoneta al circular de noche sin las luces reglamentarias;2) El mismo error al no haber apreciado concurrencia de culpas en el propietario de la furgoneta que no llevaba colocado el cinturón de seguridad;3) Error en la apreciación de las pruebas al haber fijado como tiempo de curación de Olegario más allá del día 24 de noviembre de 2.015;4) El mismo error al haber concedido como indemnización por el vehículo la media aritmética entre valor venal y valor de reparación;5)El mismo error al haber concedido como indemnización los gastos de grúa;6)El mismo error al haber concedido los gastos de desplazamiento a la clínica Concheriro para rehabilitación;7)Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la L. C. S .

TERCERO.-El primero de los motivos del primer recurso debe decaer.

En efecto en el apartado de circunstancias de los dos vehículos implicados en el accidente del Informe Estadístico de la Guardia Civil se especifica que no hacían uso del alumbrado reglamentario. Ahora bien si en la descripción del accidente se señala como causa del mismo una posible distracción en el ejercicio de la conducción unido a una falta de percepción del vehículo debido a la lluvia fuerte que caía en ese momento por parte del conductor del turismo, todas ellas atribuidas al conductor del vehículo que colisiona por alcance al vehículo que le precedía, ello significa que la propia Guardia Civil no establece como causa del accidente la falta de alumbrado de ninguno de los vehículos, sino solo la lluvia fuerte que caía, sin duda alguna porque los agentes no pudieron saber si los conductores llevan en funcionamiento las luces, pues llegaron cuando ya se había producido la colisión por alcance, por lo que ambos vehículos tenían dañados las luces delanteras y traseras, y era imposible a simple vista haber sabido si llevan en funcionamiento las luces delanteras y traseras, pues tampoco han declarado si comprobaron en los mandos de los vehículos si estaban accionados las palancas de encendido de las luces.

CUARTO.-El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Al margen de que el atestado dejó constancia de que se desconocía si el ocupante del asiento trasero viajaba con el cinturón de seguridad colocado, y pese a que de acuerdo con el informe pericial el cinturón de seguridad una vez accionado no se puede desabrochar por un golpe, cabe la posibilidad de que el propio ocupante del vehículo lo hubiera desabrochado tras el accidente para quedar liberado.

Pero es más aunque se hubiera acreditado que la víctima viajaba como ocupante en el asiento trasero de la furgoneta sin el cinturón de seguridad abrochado, no cabe estimar que hubo concurrencia de la víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, por consiguiente, que sirviera como factor de corrección a la baja de las indemnizaciones que le corresponde con arreglo al baremo de la L R. C. S. C. V. M, pues no hay prueba sobre que de no llevarlo anclado hubiera influido negativamente en la gravedad de las lesiones que sufrió, pues no se ha emitido ningún informe pericial sobre las repercusiones de la ausencia del cinturón de seguridad en la producción de las lesiones o de su gravedad. Como decimos, aparte de esa falta de prueba clara y definitiva sobre la influencia de la falta de llevar anclado el cinturón de seguridad en la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, además, la responsabilidad del conductor del vehículo, y, en su caso, la compañía de seguros que tenía concertada la póliza de responsabilidad civil del vehículo que causó el accidente, no puede eludir su responsabilidad con sólo decir, incluso demostrando a ciencia cierta, que el ocupante del vehículo no se había puesto el cinturón de seguridad, pues es lo cierto que al conductor del vehículo en que viajaba la víctima, como conocedor de la normativa reguladora del tráfico y de la obligación de que los ocupantes del vehículo lleven puesto el cinturón de seguridad le estaba impuesta la obligación de asesorar sobre tal extremo a quienes le acompañaban en el vehículo y la de haberles exigido su cumplimiento, obligaciones que, en todo caso, de no haber cumplido oportunamente no pueden afectar el tercero perjudicado.

QUINTO.-El tercero de los motivos del recurso también debe decaer, pues ciertamente el perjudicado, pese a las lesiones sufridas en región cervical, diagnosticado de esguinces cervical y lumbar, en fechas 23, 24 y 25 de noviembre, cuando solo habían transcurridos 43 días desde la fecha del accidente, que es la fecha final que consideran los recurrentes en que debe fijarse la sanidad sin secuelas del perjudicado, realizó actividades inapropiadas para las lesiones sufridas, como conducir una motocicleta moviendo la cabeza y girándola y realizando esfuerzos cogiendo objetos pesados sobre el hombro derecho. Ahora bien, pese a todo, el perito judicial, que ha examinado todo el historial médico sobre el lesionado, el informe pericial aportado con el escrito de demanda y el informe del detective privado sobre las actividades de esfuerzo y movilidad del lesionado, dictaminó que la estabilización de las lesiones se produjo como muy tarde a los 90 días, de los cuales 2 días son de hospitalización, 34 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 54 no impeditivos, apuntando que la estabilización media de los esguinces cervicales está comprendida entre 30 y 90 días según la mayoría de los tratados médicos.

Por otro lado, reconoce la secuela de algias postraumáticas leves sin compromiso radicular, asignándole el mínimo de 1 punto del arco 1 a 5.

En definitiva, debemos estar al informe pericial judicial que ha tomado en consideración todo el material probatorio.

SEXTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe decaer, pues la sentencia recurrida concede de acuerdo con reiteradas sentencias de esta Sala, cuando el vehículo dañado no es reparado, la media aritmética entre el valor de reparación y el valor venal, cuyos valores han sido fijados por el perito de la parte demandante, sin que la parte demandada, pese a que lo interesó, haya articulado otra prueba pericial contradictoria para dictaminar sobre el valor de reparación y el valor venal. Mientras que la única prueba propuesta para contrarrestar el informe pericial son los testigos de Internet de ofertas de venta de furgonetas de la misma marca que la accidentada, en los que figuran precios de venta de entre 3.750 y 5.500 €, constando que hay diferencias entre las características de la furgoneta accidentada y las que figuran en los indicados testigos, pues no tienen tracción total, una es de motor gasolina y en las fotografías aparecen desperfectos en la carrocería, como picaduras y óxidos, mientras que el perito que examinó la furgoneta tras el accidente dictaminó que estaba en buen estado de conservación.

SÉPTIMO.-El quinto de los motivos del recurso debe decaer, pues desde luego, dado que no se ha aportado la póliza del seguro de responsabilidad civil concertado por el titular del vehículo, desconocemos si los gastos de grúa para trasladar el vehículo accidentado están cubiertos por su póliza.

Ciertamente la factura aportada no figura como pagada por el perjudicado, pero desde luego está emitida por la empresa que realizó el traslado de los restos a nombre del perjudicado, por lo que en principio quien contrató a la empresa de la grúa fue el perjudicado y por tanto es el deudor del arrendamiento convenido.

OCTAVO.-El sexto de los motivos del recurso debe decaer,pues el importe concedido por gastos de transporte de los perjudicados para asistir a rehabilitación a razón de 0,19 €/Km, si no se han cuestionado la existencia y número de las sesiones de rehabilitación acomodadas al tiempo de curación que fija la sentencia, la distancia entre los domicilios de los lesionados y la clínica donde se le realizaron las sesiones de rehabilitación, entendemos que es proporcionada, pues no se podía obligar a los lesionados a viajar en autobús o ir andando, pues de otro modo también sería indemnizable el mayor tiempo empleado para acudir a la rehabilitación por utilizar medios de trasporte público o ir caminando.

NOVENO.-El último de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

En cuanto a la condena de intereses moratorios debemos partir del contenido de los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente en el momento de ocurrir el accidente que disponen lo siguiente en los aspectos que nos interesan ahora:

Artículo 7: El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. No diferencia entre daños materiales y lucro cesante, por lo que cabe incluir estos últimos.

En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta deberá cumplir los siguientes requisitos:

Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos.

Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

El artículo 9. Mora del asegurador dispone: Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ,con las siguientes singularidades.

a) la oferta de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley ,siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .

La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofertada y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley.

Pues bien, conforme a la normativa la compañía de seguros sólo puede eximirse de la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 cuando acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, lo que significa que la oferta motivada debe reunir los requisitos del número 3 del artículo 7:a)Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros;b)Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley;c)Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo;d)Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle; e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, y que se haga en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado o desde que el asegurador conozca por cualquier medio la existencia del siniestro.

También quedará exonerada del pago de intereses moratorios, según el párrafo tercero del número 2 del artículo 7, cuando no ha presentado la oferta motivada por alguna causa justificada o que no le es imputable.

Asimismo de acuerdo con la letra b) del artículo quedará exento del pago de intereses moratorios en el caso de los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas más de tres meses, cuando presentada la oferta motivada ésta haya sido considerada suficiente o amplié la que considere suficientes el Juez.

DÉCIMO.-En el caso de autos debemos partir de los siguientes datos:

El accidente ocurre el día 18 de octubre de 2.015. El día 22 de octubre de 2.015 los perjudicados interesan de la compañía de seguros que haga la oferta motivada, adjuntando parte hospitalario de lesiones.

El día 12 de noviembre de 2.015 la compañía de seguros comunica a los perjudicados que no es posible pronunciarse sobre el alcance de las lesiones, rogando que faciliten documentación médica y le indique cómo proceder para que un médico especialista dé valoración del daño corporal y pueda visitar a los lesionados.

El día 15 de marzo de 2.016 los perjudicados se ponen en contacto con la compañía de seguros poniendo de manifiesto que han sido dados de alta, remitiendo documentación médica sobre alta, rehabilitación y gastos de farmacia, interesando indemnización de 8.640,57 € de daños de vehículos y reiterando hagan oferta motivada.

2)La compañía de seguros no emitió oferta motivada y se limitó, tras recaer sentencia en la instancia y formular recurso de apelación consignar el importe del principal 21.304,7 € para entregar a los perjudicados y otra cantidad para intereses sin entregar a los perjudicados, pues era objeto de recurso.

Pues bien, desde la fecha de accidente, 18 de octubre de 2.015, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, 24 de febrero de 2017, la compañía de seguros, pese a que en fecha 15 de marzo de 2.016 -sin olvidar otra petición anterior de que hiciera oferta motivada- los perjudicados interesaron hiciera la oferta motivada, acompañando la documentación médica sobre el alta, rehabilitación y gastos de farmacia y una indemnización por daños del vehículo, la compañía de seguros no hizo ninguna oferta motivada ni de daños corporales (incapacidad temporal y secuelas) ni de daños materiales (reparación del vehículo), ni gastos de farmacia. Por tanto la compañía de seguros es acreedora de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la L. C. S desde la fecha del siniestro hasta el momento de su consignación de las cantidades concedidas por incapacidad temporal, secuelas, daños del vehículo, gastos de farmacia y rehabilitación de los lesionados. Mientras que sobre los gastos de traslado del vehículo y gastos de desplazamientos, la fecha inicial del cómputo de los intereses indicados es el momento de presentación de la demanda pues con anterioridad no consta que los perjudicados hubieran comunicado a la compañía de seguros su existencia, como se deduce del correo de fecha 15 de marzo de 2.016, en el cual nada se dice de los gastos de trasporte del vehículo y desplazamiento de los lesionados.

UNDÉCIMO.-Al estimar parcialmente el recurso cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos por el procurador don Luis Domingo Fernández Espeso, en nombre y representación de la compañía de seguros ALLIANZ, S. A., contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete , dictada por S. S ª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benavente, aclarada por auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, la compañía de seguros es acreedora de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C. S desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación de las cantidades concedidas por incapacidad temporal, secuelas, daños del vehículo, gastos de farmacia y rehabilitación. Mientras que sobre los gastos de traslado del vehículo y desplazamiento de los lesionados la fecha inicial del cómputo de los intereses indicados es el momento de presentación de la demanda.

No se hace expresa condena en costas de este recurso.

Al estimarse total o parcialmente el recurso se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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