Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 83/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Núm. Cendoj: 49275370012018100489
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:490
Núm. Roj: SAP ZA 490/2018
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 83/2018
Nº Procd. Civil : 258/2017
Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 269
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 258/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 83/2018; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO CAJA
ESSPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U (BANCO CEISS), representada por el
Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA TERESA FLORE
ORTÍZ, y de otra como apelados Dª. Socorro y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D.
DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigidos por la Letrada Dª. MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Daniel Rodríguez Alfageme en nombre y representación de Doña Socorro y Don Juan Carlos , contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU, representada por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de obligaciones subordinadas del Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU (Caja España) "OBLGS. C. CAJA ESPAÑA 08-JUL" y de las PARTICIPACIONES PREFERENTES ( PART C.ESPAÑ-SERIE C) referidas en el Hecho segundo de esta demanda, suscrito entre los actores y la entidad demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU (Caja ESPAÑA) por concurrir en los actores vicio y error de consentimiento, así como dolo o mala fe en la actuación de la entidad demandada, condenándola en consecuencia a devolver a los actores la cantidad de ciento ochenta y cinco mil euros (185.000); Son la orden de valores número 1.785.359 de 30 títulos de OBL.C ESPAÑA el día 31/12/2008; orden de valores número 1.817.722 de 10 títulos de OBL.C ESPAÑA 08 JUL el día 31/03/2009,orden de valores número 1.839.568 de 50 títulos de PART C.ESPAÑA-SERIE I el día 30/04/2009,orden de valores número 1.892.118 de 4 títulos de PART C.ESPAÑA-SERIE C el día 21/08/2009, orden de valores número 1.893.380 de 26 títulos de PART C.ESPAÑA-SERIE C el día 25/08/2009 y que se reintegre igualmente la cantidad sesenta y cinco mil euros que aparecen en PARTICIPACIONES SERIE C de las que no existe ninguna orden de valores.
Condeno a la entidad demandada a que indemnice a los demandantes por el concepto de resarcimiento de daños y perjuicios al abono de los intereses legales de las expresadas cantidades desde la suscripción de los contratos hasta el dictado de la sentencia, y con restitución mutua de las prestaciones habidas entre las partes.
Todo ello con imposición de costas del procedimiento a la entidad demandada'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de octubre 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
Es objeto de esta resolución, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Banco CEISS SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, de fecha 5 de diciembre de 2017, en la que se estimó la demanda formulada por Dª Socorro y D. Juan Carlos , se declaró la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones preferentes a los que se refiere el procedimiento, con restitución de las prestaciones de cada una de las partes, con los efectos a ello inherentes.
En el recurso de apelación, se mantiene la concurrencia de error en la valoración de la prueba en relación a la estimación de la concurrencia de error en el consentimiento de los adquirentes de las participaciones preferentes, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2006, en relación con la prueba del error, de que el mismo sea esencial y de la diligencia exigida al contratante, así como el haber facilitado toda la información necesaria y concedido tiempo suficiente para examinar la documentación antes de la contratación. Finaliza el recurso con la solicitud de imposición de costas a los actores.
La parte apelante se opuso al recurso de apelación alegando la inexistencia de test de conveniencia e idoneidad, la no aportación de más documental que la aportada por los actores y la acreditación del incumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la Ley del Mercado de Valores y se señala la inaplicabilidad de las Sentencias citadas en el recurso, haciendo referencia la de esta Audiencia Provincial de 20 de enero de 2014 y señaló que la recurrente pretende la concurrencia de error en la valoración de la prueba pero sin acreditarlo.
SEGUNDO .- INCUMPLIMIENTO DE LA RECURRENTE DE SUS OBLIGACIONES.
Este motivo de recurso ha sido, también, resuelto por esta Audiencia Provincial de forma reiterada, también, por lo que debemos remitirnos a las resoluciones de todos los recursos de apelación interpuestos por la propia recurrente, por lo que sólo debemos añadir que la nulidad se declara por la existencia de error en el consentimiento y que en la propia Sentencia recurrida se exponen tanto las características del producto comercializado, como la falta de una información correcta y adecuada de sus características y sus riesgos, siendo la prueba documental aportada por la parte actora, insuficiente a los efectos de prueba de la concurrencia de un consentimiento válido y eficaz y no viciado por el error, sin que en esta instancia se haya puesto de manifiesto la concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.
La insistencia por parte de la recurrente en las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa vigente en el momento de la comercialización del producto de que tratamos, ya fue desestimada de forma motivada por la Sentencia de instancia en la que se pone de manifiesto que no se realizó el test de conveniencia, ni el de idoneidad, ni se ha acreditado que se haya cumplido mínimamente la exigencia de que la información deba hacerse con carácter previo y con un mínimo de antelación para que el contratante pueda evaluarla. Además, como en todas las ocasiones en las que hemos resuelto sobre este tipo de productos comercializados por esta misma entidad, todos los documentos relativos a la contratación omiten cualquier tipo de información sobre los riesgos de la misma y no consta que se entregara el folleto resumen explicativo del producto en el que estaban invirtiendo sus ahorros.
De esta forma, ratificamos la valoración llevada a cabo en la Sentencia de instancia y concluimos de igual modo que en ella, que no se ha acreditado que se llevara a cabo el test de idoneidad o el de conveniencia, ni que se entregara el folleto explicativo, ni que se informara de forma comprensible de las características del producto y de los riesgos de la inversión y, por tanto, el incumplimiento por su parte resulta evidenciado y frente a esa falta de soporte documental relacionado con la información requerida para la formación de un consentimiento válido.
TERCERO . - ERROR EN EL CONSENTIMIENTO.
Sigue manteniendo la apelante, que se ha valorado erróneamente la prueba y la jurisprudencia respecto de la concurrencia de error en el consentimiento. La falta de acreditación documental de la entrega de la información precisa y necesaria para conocer la naturaleza del producto contratado y sus riesgos, es una constante en el modo de actuación de la entidad recurrente en la comercialización de este tipo de producto.
Esta falta de información impide a los consumidores contratantes emitir un consentimiento no viciado y ese vicio afecta no sólo a la primera contratación sino al posterior canje, como ya hemos señalado.
Es cierto que en este caso concurre una circunstancia especial y es que D. Juan Carlos era empleado de la entidad bancaria demandada-apelante y como señala la Sentencia de instancia, esa cualidad no implica, por si misma que tuviera los conocimientos necesarios para evaluar los riesgos de la contratación de unos productos como los que son objeto de este procedimiento. No se ha hecho prueba por la entidad bancaria al efecto de rebatir la afirmación de esa falta de conocimientos y es que el hecho de trabajar en la entidad no implica que se conozcan este tipo de productos, cuando es posible que el cometido del empleado no tenga relación con los mismos. Tampoco el que se hayan tenido otro tipo de inversiones en productos que nada tienen que ver, en cuanto a las características y riesgo, con el que es objeto de esta resolución.
CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y por ello, debe hacerse imposición a la recurrente de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. (BANCO CEISS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zamora, de fecha 5 de diciembre de 2017, confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso interpuesto a la recurrente.Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

