Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 91/2018 de 08 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Núm. Cendoj: 49275370012018100320
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:321
Núm. Roj: SAP ZA 321/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 91/2018
Nº Procd. Civil : 219/2016
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 168
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 219/2016 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 91/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Felicidad , representada por el
Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por el Letrado D. JAVIER RAMOS ÁLVAREZ, y de
otra como apelado D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONEO HERRERO
y dirigido por la Letrada Dª. ALICIA JULIÁN LÓPEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 .
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de junio de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Felicidad , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado nº 4 de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2017 , por la que se declara disuelto el matrimonio entre el actor y la demandada con todos los efectos legales inherentes, y se acuerda como medidas que han de regir la nueva situación las siguientes: -se atribuye el uso del que ha sido domicilio conyugal a favor de Dª Felicidad , por un tiempo máximo de 6 meses, que continuará en su caso hasta la venta, (cuestión en la que ambos están conformes), y que en caso de conseguir la venta antes de los 6 meses, terminará en dicho momento el uso. -D. Pablo deberá abonar una pensión de 300 € mensuales, durante un período de 3 años, a contar desde el dictado de esta Sentencia, que ingresará en la cuenta que designe Felicidad , dentro de los 7 primeros días del mes.
Es esta última medida la que es objeto de recurso por parte de la Sra Felicidad al mantener que la Juzgadora 'a quo' ha errado en la valoración de la prueba, dado que de lo actuado en el procedimiento se desprende el derecho de la actora a percibir una pensión compensatoria de carácter vitalicio, así como que la misma ha de ascender a la suma de 400 € mensuales. Mantiene que ha existido asimismo error en la aplicación de lo dispuesto en el art 97 del CC y de la Jurisprudencia que lo interpreta.
El demandado, apelado en esta instancia, comparece y se opone al recurso presentado de adverso al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho y que la Juez 'a quo' ha valorado debidamente toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones.
SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente recurso y limitado el mismo a los motivos referidos en el anterior Fundamento de Derecho ha de señalarse que, aún cuando es sobradamente conocida por la dirección jurídica de las partes tanto la normativa de aplicación como la Jurisprudencia que la interpreta, no por ello debe esta Sala dejar de reseñar en esta resolución la misma, puesto que va a ser en aplicación de aquella desde la que se va a resolver las cuestiones controvertidas en este recurso, como por otra parte resulta obligado.
Así, en cuanto al primer motivo del recurso el relativo a la pensión compensatoria a establecer a favor de la demandante conviene precisar, y así lo hace constar la sentencia de instancia, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro.
Partiendo de lo expuesto y no existiendo controversia entre los litigantes respecto a la parte a la que el divorcio le supone un desequilibrio patrimonial pues, el demandado no recurre el establecimiento de aquella a favor de la esposa, las diferencias entre las mismas se centran en la determinación no solo de la cuantía de aquella sino igualmente del plazo temporal que ha de tener su percepción. Pues bien, esta última cuestión una vez analizados todos los requisitos concurrentes en el supuesto analizado 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 3 de julio de 2014 , conforme a la cual: 'Es doctrina de esta Sala sobre el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En idénticos términos la STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 .
Por su parte, determinada la procedencia de establecer pensión compensatoria los criterios a tener en cuenta para determinar el alcance, duración y cuantía de la misma vienen siendo, tal y como apunta el art 97 del CC , los siguientes: 1.- La duración del matrimonio; 2.- La edad del cónyuge beneficiario de la pensión; 3.- Su formación académica y profesional y posibilidades reales de acceso al mercado laboral; circunstancia que debe ser valorada en cada caso de acuerdo con la realidad social y la realidad de nuestro mercado laboral; 4.- La existencia de hijos, la edad de los mismos, la dedicación a sus cuidados y la incidencia o disponibilidad que ello implica en el acceso al mercado laboral; 5.- Situación económica y patrimonial de cada cónyuge; 6.- Estado de salud etc.
TERCERO.- Trasladando los extremos contenidos en el anterior Fundamento de Derecho al caso de autos, son hechos no discutidos y que han resultado probados los siguientes: -El matrimonio ha tenido una duración de prácticamente 40 años.
-La actora-apelante en la actualidad cuenta con 57 años.
-El matrimonio tuvo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad.
-La esposa dejó de trabajar cuando sus hijos eran pequeños, no teniendo preparación profesional.
- Doña Felicidad tiene padecimientos físicos que le hacen más difícil el acceso al mercado laboral; padecimientos que han sido recogidos expresamente en la sentencia de instancia conforme se desprende de su Historia Clínica; y, aunque no consta ni se ha acreditado que le impidan absolutamente la posibilidad de desempeñar trabajo alguno remunerado, si deben limitarle en gran medida dichas posibilidades, pues aun cuando el proceso cancerígeno que padeció en el año 2007 parece estar superado, tanto la fibromialgia como la hernia discal diagnosticadas en el año 2005 y 2007, respectivamente, si le pueden condicionar sus posibilidades de acceso al mercado laboral.
-El apelado, albañil, hasta febrero de 2018 se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad grave padecida (se desconoce si a fecha actual ha sido dado de alta, o se ha iniciado expediente de incapacidad permanente). Durante el tiempo de Incapacidad Temporal ha percibido una cantidad mensual de unos 700 euros mensuales, teniendo que hacer frente al pago de la cuota como autónomo de la seguridad social que asciende, conforme resulta de los extractos bancarios a unos 275 €. Se desconoce la suma que ingresa en la actualidad.
-La esposa se queda con el uso del domicilio familiar por seis meses o, en su caso hasta la venta de la vivienda.
El resto de circunstancias y consideraciones de tipo personal que se han tratado de introducir en el procedimiento, resultan ajenas al objeto del litigio y ninguna consideración debe realizarse respecto a las mismas.
Atendiendo a todo lo expuesto y resultando acreditado que se ha producido un desequilibrio económico a la actora pues la misma carece de ingreso alguno, tal y como refleja la sentencia recurrida, así como por las especiales circunstancias concurrentes en aquella se va a ampliar el periodo de tiempo en el que se reconoce su derecho a percibir la pensión compensatoria a cinco años, manteniendo la cuantía establecida en la instancia, pues la precariedad económica del demandado y los ingresos que le constan en autos, no permite establecer una suma mayor.
Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso interpuesto, en el sentido de ampliar a cinco años el periodo de tiempo durante el que la apelante tendrá derecho a percibir la pensión compensatoria.
CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación y dada la materia de familia ante la que nos encontramos, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicidad contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio seguido con el número 219/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 21 de diciembre de 2017 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en lo referente a la duración temporal de la pensión compensatoria allí establecida, la cual se devengará durante cinco años, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución.No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
