Sentencia Civil Audiencia...yo de 2004

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04/05/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, se dictó el 22 julio 2003 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Mercado DIRECCION000 , sito en la DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , contra Jesús Carlos , Cecilia y Luis Angel , debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente al actor 3031,66 euros e intereses legales devengados desde la interpelación judicial y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- La representación de D. Luis Angel presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante; y dado traslado del recurso a la parte demandada, dentro del termino de su emplazamiento presentaron escrito de oposición, en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 27 abril 2004.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Acín Garós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicitada por la Comunidad actora la condena de los demandados al pago de las cuotas comunitarias impagadas, correspondientes al puesto nº NUM002 del Mercado " DIRECCION000 " y devengadas desde marzo de 1998 al 31 diciembre 2001, la sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a D. Luis Angel , ex arts 9.1 y 21.1 LPH, en su condición de comprador del puesto en virtud de contrato privado suscrito el 28-10-1987, al pago de los 3031,66 euros a que aquellas ascendían, y solidariamente con él a los vendedores, D. Jesús Carlos y Dª Cecilia , ex art 9.1.i) LPH, a cuyo tenor quien incumpliere la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad el cambio de titularidad de la vivienda o local, seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.

Recurre D. Luis Angel , que reconoce haber firmado el contrato de compraventa, pero no haber llegado en ningún momento a tomar posesión del mismo ni, en consecuencia, a haber adquirido su dominio, solicitando subsidiariamente, para el caso de no ser reconocida su falta de legitimación pasiva, la desestimación de la demanda en vista de la inexistencia de prueba alguna que acredite la deuda que se dice recaía sobre los propietarios del puesto.

SEGUNDO.- La prueba practicada ha puesto de manifiesto que mediante contrato privado de compraventa de fecha 28-10-1987 D. Luis Angel compró a D. Jesús Carlos y Dª Cecilia , que siguen figurando como titulares registrales del mismo, el puesto nº NUM002 del Mercado " DIRECCION000 ", sito en C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , de Zaragoza.

D. Luis Angel no formuló oposición a la demanda y en su interrogatorio en el juicio reconoció haber firmado el documento privado. También dijo que con posterioridad a la firma "renunció el puesto a su vendedor", alegación extemporánea que en el momento en que la hizo ninguna eficacia podía surtir, pues quien comparece después de contestada la demanda ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos ni obstativos a la pretensión del actor, aunque sí podrá probar, si el momento procesal lo permite, la inexactitud de las alegaciones adversas (SSTS 25-6-1960 , 17-1-1964, 16-6-1978, 29-3-1980 ).

Ahora bien, si ello es cierto, no lo es menos que en caso de rebeldía del demandado las cargas procesales de la parte actora quedan incólumes, pues aquella situación no significa allanamiento, ni conformidad o admisión de hechos, ni tampoco implica "ficta confessio", debiendo ser la demandante quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión (art 217 LEC), entre los cuales, en el caso de autos, se encontraba como fundamental el de la condición de propietario de aquel contra quien se dirigía la demanda, pues en tema de transmisión de la propiedad nuestro Derecho sigue el sistema del titulo y el modo y el "dominio solamente puede transmitirse mediante un contrato con virtualidad traslativa del dominio (titulo), como es la compraventa, acompañado o seguido de la entrega o tradición (modo) en cualquiera de sus modalidades (real, simbólica o ficta)", función esta que puede ser desempeñada por las escrituras publicas (art 1462 C.C.), pero no por los documentos privados.

En autos, sin embargo, no existe acreditación de que la tradición se hubiese operado, pues, incomparecida la testigo que la actora había propuesto, la Presidente de la Comunidad dijo que nunca había logrado conocer al Sr. Luis Angel y que nunca lo vio en el puesto, que permaneció siempre cerrado desde que lo dejó el Sr. Jesús Carlos y su esposa. Es cierto que el Sr. Luis Angel manifestó que durante un tiempo pagó "unos papeles del Ayuntamiento", pero tal hecho, que ciertamente siembra la duda, no se estima base sólida para entender que la transferencia de la propiedad hubiese quedado consumada con anterioridad.

No se trata, pues, de que acreditada la suscripción del documento privado por el Sr. Luis Angel , este, como rebelde, no pudiese ya alegar hechos impeditivos o extintivos, sino de que la actora no ha acreditado la adquisición de la propiedad del puesto por el apelante, el "ius in re" del que dimanaría su obligación, y de que, en suma, no habiéndose demostrado la transferencia dominical, claro es que, entretanto no se produzca esta, son los vendedores quienes, sin perjuicio de las acciones personales que nazcan del contrato, siguen ostentando el derecho de propiedad sobre la cosa y quienes vienen obligados al cumplimiento de las que el art. 9 LPH impone a los propietarios. No aquel, el comprador apelante, que por ello debe ser absuelto.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 NLEC, estimándose que en las circunstancias del caso las dudas que suscita el juicio de hecho aconsejan, respecto del demandado apelante, no hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en la primera por la demanda dirigida frente al mismo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Angel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL MERCADO DIRECCION000 , de la C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 , de Zaragoza, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la referida resolución, en el único sentido de desestimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Mercado " DIRECCION000 " contra D. Luis Angel y de absolver a este de todos sus pedimentos. Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia por la demanda interpuesta contra el Sr. Luis Angel ni sobre las causadas en esta alzada por su recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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