Sentencia Civil Audiencia...re de 1998

Última revisión
09/12/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 09 de Diciembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO


Fundamentos

@1999-0602

@1999-0602

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En el mentado juicio de cognición recayó sentencia de fecha 24 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. I. en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. COMPROMISO DE CASPE, contra Dña. MARÍA ÁNGELES G.M. S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 458.193 ptas. más los intereses legales desde la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles por la representación procesal de la demandada Dña. M.ª Ángeles G.M., mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentar dicho recurso, solicitando se dictara sentencia por la Sala que revocando la recurrida desestimase en su integridad la demanda deducida por la actora, con imposición a ésta última de las costas de la alzada, mientras que la representación procesal de la actoras-apelada, Comunidad de Propietarios de la casa de la Avda. Compromiso de Caspe, de esta Ciudad, dedujo escrito impugnatorio del mentado recurso, interesando el dictado de una sentencia que desestimase aquel y confirmase la recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, tras de lo cual se remitieron a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, los autos originales del juicio.

TERCERO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, acordándose por auto de fecha 8 de mayo último denegar el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia para la práctica de la de reconocimiento judicial interesada por la apelante, y señalándose, por último, para la votación y fallo del recurso el día 1 del corriente mes de diciembre, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Promovida demanda de juicio de cognición por la Comunidad de Propietarios de la casa de la Avda. Compromiso de Caspe, de esta Ciudad contra Dña. María Ángeles G.M., como propietaria del local comercial en planta sótano, dedicado a garaje, con acceso propio e independiente por la calle Monasterio de Santa Catalina, en reclamación de la suma de 458.193 ptas. en concepto de cuota resultante a dicha demandada, por razón del porcentaje de participación correspondiente a dicho garaje en el conjunto del edificio, ascendente al 8,204% según el título constitutivo de la Comunidad, en relación con el presupuesto extraordinario de las obras de reparación de la fachada del inmueble, aprobado en Junta General celebrada el 26 de junio de 1990 y que importó la cantidad total de 5.584.998 ptas., se opuso a la misma dicha demandada alegando que conforme a los estatutos de la Comunidad quedaba exenta de contribuir a tales gastos.

La juzgadora de instancia, desestimando dicho motivo de oposición hecho valer por la Sra. G.M., resuelve en su sentencia estimar la demanda referida y condenar a aquella al abono de la suma reclamada, y ello sobre la base argumental de que la exención contenida en los estatutos comunitarios no alcanza a los gastos necesarios para la conservación o mantenimiento de los elementos estructurales del propio edificio, como los que motivaron la aprobación del presupuesto extraordinario, del que resulta la cuota, cuyo pago se exige a dicha demandada.

Esta última se alza contra la aludida sentencia median te la formulación del presente recurso de apelación alegando infracción de derecho y error en la valoración de la prueba en que incide dicha resolución, cuya revocación impetra.

Se rechaza la pretensión impugnatoria de la recurrente, y ello con base en las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- Como acertadamente se razona por la juzgadora a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, es criterio jurisprudencial consolidado a través de numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que cabe señalar, a titulo meramente ejemplicativo, las de 22 de mayo de 1995 de la Sección 51 de la de Zaragoza; 22 de junio de 1996 de la Sección 61 de la de Sevilla y 5 de diciembre de 1997, de la Sección 81 de la de Madrid, que las cláusulas exonerativas de la obligación de todo comunero, que con carácter general establece el art. 9.º.5 de la Ley de Propiedad Horizontal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, han de ser interpretadas restrictivamente dado su carácter extraordinario o excepcional, sin que en ningún caso puedan ser entendidas como una abusiva liberación absoluta y total, del deber legal de contribuir a los gastos generales de la comunidad.

TERCERO.- Partiendo de tal criterio hermeneutico y aplicando el mismo al supuesto al que se contraen estos autos, y teniendo en cuenta, ante todo, que los gastos a los que corresponde la cuota ahora reclamada a la recurrente derivan de las obras de reparación de la fachada del inmueble en que se ubica el local-garage de aquella, existente en su planta sótano, obras a cuya ejecución había sido requerida la Comunidad de Propietarios demandante por el Ayuntamiento de esta Ciudad, Área de Urbanismo e Infraestructura, del conformidad con lo preceptuado en el art. 181 de la Ley del Suelo y en la Ordenanza 8.5.4. de las Generales de Edificación en evitación de daños a personas o bienes, dado el estado de degradación que presentaban determinados elementos de dicha fachada, no cabe entender como incluidos tales gastos dentro de los que pueden considerarse comprendidos en la cláusula de exoneración contenidas en los estatutos de dicha Comunidad, que se reflejan en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 13 de septiembre de 1976, relativa a dicho logal-garage, y cuya copia obra a los folios 57 a 62 de estos autos, cláusula 21 del tenor literal siguiente: "los dueños de locales de planta de sótano, estarán totalmente exentos de contribuir a los gastos de comunidad, por tener su entrada y acceso totalmente independiente del inmueble", toda vez que por mucha amplitud que pueda darse a dicha exención, en razón a la configuración independiente de tal sótano en cuanto a sus accesos, la misma no puede alcanzar a gastos correspondientes a obras necesarias para la conservación misma de elementos estructurales del inmueble, como las aquí contempladas, inmueble del que forma parte inescindible dicha planta sótano, que se ve beneficiada por las mismas en cuanto contribuyen al mantenimiento de la finca de la que es parte.

De tal cláusula no se deduce que se exima a la propiedad de la aludida planta sótano de contribuir a los gastos de tal naturaleza, por lo que en correcta aplicación de lo preceptuado en el mentado art. 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal debe aseverarse que la demandada queda obligada al pago de la porción de dichos gastos que se reclaman en la demanda iniciadora de este juicio, tal como se establece con acierto en la sentencia de instancia, en la que ninguna vulneración se produce a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO.- De lo expuesto hasta ahora se desprende que el hecho de que permanezcan vigentes y sin modificar las normas o reglas estatutarias inicialmente establecidas para la mentada Comunidad de Propietarios, y, entre ellas, la aludida exención, nada obsta a la resolución de la cuestión debatida en este juicio, ya que la misma fluye de la interpretación dada a dicha cláusula en punto a su alcance, sin necesidad de modificación estatutaria alguna, a que alude la apelante para fundamentar su alegato relativo a la vulneración de dicho régimen interior por parte de la sentencia de instancia al desconocer, según ella, dicho régimen y, por tanto, lo normado en el art. 52 de la referida Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.- Ante el decaimiento del recurso planteado por la demandada, procede imponer a la misma las costas de esta segunda instancia según preceptúa el art. 736 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los arts. citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dña. María Ángeles G.M., debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 24 de marzo del año en curso dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de los de esta Ciudad en los mentados autos de juicio de cognición n.º 914 de 1997, imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.

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