Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 275/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 202/2022 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:537
Núm. Roj: SAP Z 537:2024
Encabezamiento
Apelado Verónica CARLOS CULEBRAS BELLO MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Apelado Alonso CARLOS CULEBRAS BELLO MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 10 de abril del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001016/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Verónica y Alonso frente a Banco Santander, S.A. y, consecuentemente, declaro nula la cláusula de comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de octubre de 2007 y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de DOS MIL VEINTINUEVE EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.029,91 euros), más el interés letal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander. La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 0000000004101621 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. "
Y dándose traslado a la parte contraria
Se acordó la suspensión y posteriormente se alzó presentando alegaciones ambas partes al alzamiento de la suspensión.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2024.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, con condena en costas. Y recurre el banco prestamista, pues considera válida la "Comisión de Apertura", improcedencia de "intereses" desde el pago de las concretas cantidades. Y la condena en costas por dudas de Derecho.
En este sentido, la reciente S. 180/2024, de 28 de febrero, que razona:
"Respecto a la "cosa juzgada" este tribunal ha reiterado la no obligación de acumular pretensiones acumulables. Una cosa es el derecho a hacerlo y otra la obligación jurídica.
Tampoco la
En efecto, la jurisprudencia se ha ocupado en matizar el contenido de dicho precepto.
Y lo ha hecho desde la óptica de las pretensiones concretas. Una misma pretensión no puede reiterarse en pleitos sucesivos cambiando los hechos o fundamentos jurídicos que apoyan su reconocimiento ("Causa de pedir"). Pero sí pueden separarse pretensiones contra la misma demandada que -siendo distintas-- hubieran podido acumularse en un solo procedimiento. Y ello porque la cumulación de acciones no puede imponerse a la parte demandante, incluso cuando fuera deseable desde el punto de vista de la economía procesal ( art. 71 y 72 LEC).
Así lo ha reconocido la jurisprudencia. La S.T.S. 664/2017, 13- 12, haciéndose eco de las Ss. 671/14 y 189/11 señala:
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre - (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos " (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas"."
Con mayor claridad aún se expresa la S.T.s. 515/2016, de 21 de julio:
Por lo tanto, no puede hablarse de infracción del art. 400 LEC.
En el mismo sentido la jurisprudencia de esta sección 5ª respecto a la posibilidad de accionar en diversos y sucesivos procedimientos respecto a concretas nulidades de condiciones generales de contratación o de reclamación ulterior de las consecuencias de la nulidad de una cláusula abusiva instada en pleito precedente ( Ss. 722/2017, 20 de noviembre y 1076/2021, de 27 de septiembre).".
Para resolver adecuadamente la pretensión de la parte actora entiende este Tribunal que resulta preciso recordar la historia jurisprudencial de dicha cláusula.
Este Tribunal de Apelación resolvía las pretensiones al respecto declarando la nulidad de dicha cláusula. A título de ejemplo, la S.A.P. Secc. 5ª, 132/2021, de 9 de febrero.
La argumentación era la siguiente:
1) La Comisión de Apertura no forma parte de los elementos esenciales del contrato. No sería precio y, por ende, sí puede ser objeto del control de abusividad.
2) El Tribunal nacional ha de valorar si dicha Comisión es
a) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
b) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
c) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
d) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
Añade que los
a) La conciencia de la carga económica que asume el consumidor
b) Valoración de la
c) El juez nacional valorará si
d) La ubicación y estructura de la cláusula.
Así quedaría cubierto el requisito de la transparencia (más propio, por cierto, de los elementos esenciales del contrato).
A continuación se examinaría la
a)
b) Valorar que el coste no sea
1) Procede el examen individualizado de cada caso.
2) Comprobar los criterios dados por el TJUE.
3) Los requisitos de transparencia los marca la normativa nacional (
i) Integrar
ii) Una única comisión con denominación de "apertura".
iii) Una sola vez.
iv) Importe y forma y fecha de liquidación especificada en la propia cláusula.
4) En cuanto a la
En el caso que ahora nos ocupa:
a)La redacción de la Comisión es clara y directa. Cuantía concreta a pagar en una sola vez y a la firma del préstamo.
b)No consta explicación previa alguna. Pero el Notario afirma que los prestatarios tuvieron el proyecto de escritura 3 días hábiles antes de la firma y que se le remitió la oferta vinculante, a la notaría.
c)La comisión es de 1335 euros respecto a un capital de 178.000 euros (un 0,75%) por lo que está en los límites del mercado.
Sin embargo, aquí no consta ninguna oferta previa. La primera vez que el consumidor se enfrenta a ese concepto y a esa cuantía es en el momento de la firma. Con lo que la entidad habría incumplido con uno de los presupuestos que exige la S.T.J.UE. para hablar de transparencia y comprensibilidad: la inclusión en la oferta o publicidad
No obstante lo cual, la propia S.T.S. que marcaría la pauta interpretativa de la previa S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023, entiende que bastaría con que la Comisión esté redactada con claridad, sin que sea preciso individualizar los estudios realizados, con una única comisión, con la denominación de "Comisión de apertura", por una sola vez y con cuantía y forma de pago especificados en la cláusula.
Cumplidos estos parámetros, el resto (información precontractual, derecho al examen del borrador de la escritura notarial, etc...) serían -como dice el T.S.- un
Respecto a los intereses a pagar como consecuencia de la nulidad de una Condición General, este Tribunal ha reiterado su postura.
Así la S. 489/2019, de 12 de junio razonaba lo siguiente:
Y añadía:
Procede mantener la condena en costas de la primera instancia en base al "principio disuasorio" ( S.T.J.U.E. 16 de julio de 2020), puesto que la demandada se negó a devolver los concretos gastos cuando ya la clásula estaba anulada, el Tribunal Supremo ya había reconocido los porcentajes concretos de cada devolución y cuando contesta la demanda, el banco reitera su negativa, cuando ya era conocedora del A.T.S. de 22 de julio de 2021, cuyas opciones planteadas al T.J.U.E. hacen entender que en ningún caso estarían prescritos (firmeza de la nulidad, Ss.T.J.U.E. de julio de 2020 y sentencia T.S. de 23-1-2019).
De hecho, no se planteó en el procedimiento la excepción de prescripción, como se reiteró en la Audiencia Previa.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "BANCO DE SANTANDER S.A." Revocando parcialmente la sentencia apelada. Dejando sin efecto la nulidad de la "Comisión de Apertura" y la condena a su devolución. Confirmándola en lo demás. Con costas de la primera instancia y sin costas del recurso.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (num. 4887) en la Sucursal 8005 del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
