Sentencia Civil 16/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 16/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 296/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100003

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:6

Núm. Roj: SAP Z 6:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000016/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 12 de enero del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000850/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000296/2022, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistido por la l Letrado Dª MONICA LANCARA TORRES; y como parte apelada D. Segismundo y Dª Inocencia, representados por la Procuradora de los tribunales Dª PALOMA GALLEGO SOLA y asistidos por el Letrado D. JULIAN MERIDA CCHUECA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de febrero del 2022 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que con parcial estimación de la demanda interpuesta por D. Segismundo y de Dª. Inocencia contra BANCO SANTANDER SA:

a) Estimo la pretensión de nulidad, por vicio de consentimiento, respecto a la adquisición de acciones en la última ampliación de capital de fecha 20-06-2016, por importe de 4.777,50 euros, condenando a la demandada a la devolución de tal importe, más intereses legales desde la fecha de la inversión, menos rendimientos obtenidos por los demandantes por la titularidad de dichas acciones, también con sus intereses.

b) No condeno a ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de enero de 2023.

TERCERO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la actora diversas acciones dirigidas a dejar sin efecto o paliar las consecuencias de diversas compras de acciones de la entidad Banco Popular Español, entidad resuelta por la JUR y adquirida posteriormente por el Banco de Santander, ahora demandado. Se trata de compras realizadas tanto en el mercado secundario, como primario entre los años 2008 y 2016. Las acciones ejercitadas se interponen con carácter subsidiario unas de otras. La primera de ellas es la nulidad de los negocios de adquisición de los títulos con fundamento en el art. 1.300 del CC; subsidiariamente, se ejercita la acción de responsabilidad del folleto por la ampliación de capital de 2016, conforme al art. 38 LMV, por ser su contenido inexacto: la demandada ha de indemnizar por los daños producidos por la falta de exactitud del mismo, única medida de información para el accionista minorista. Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de responsabilidad por publicación de información financiera deficiente ex art. 124 LMV. Finalmente, subsidiariamente a todas las demás, estima que el defecto de información precontractual determinó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la entidad, que ha de ser indemnizado con arreglo a los arts. 1.100 y 1.101 del CC.

La demandada alegó la excepción de prejudicialidad civil por la existencia de una cuestión prejudicial planteada sobre esta misma cuestión, negó que existiese esa información defectuosa, alegó, además, la falta de legitimación pasiva y la caducidad de la accion e interesó fuera absuelta de la demanda.

La sentencia estimó parcialmente la demanda exclusivamente respeto a la compra de acciones en el mercado primario con ocasión de la ampliación de capital de 2016.

La demandada formula recurso de apelación por estimar que existe error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos.

La parte actora interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida

Durante la tramitación del proceso, se entabló por la Audiencia Provincial de A Coruña cuestión prejudicial comunitaria que afectaba al resultado de este litigio, concretamente se preguntó al TJUE:

"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos ( ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"

En fecha 5 de mayo de 2022 recayó sentencia del TJUE (Sala Tercera) en el asunto C-410/20, la cual concluyó que:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Por su transcendencia para el enjuiciamiento de la presente causa se puso tal resolución de manifiesto a las partes del litigio a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente.

La parte apelante mantuvo que:

"La doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia (en tal resolucion) ha de ser necesaria y obligatoriamente aplicada con efectos erga omnes por todos los órganos judiciales de los Estados Miembros de la Unión Europea desde el día de su pronunciamiento ( art. 4 bis 1 de la LOPJ), la demanda ejercitada en estas actuaciones debe ser desestimada de manera automática".

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en términos concluyentes y definitivos, apoyándose repetidamente en las conclusiones que había formulado el Abogado General el 2 de diciembre de 2021. En síntesis, la sentencia deja sentado que, ante la situación excepcional y de máxima urgencia que comporta la resolución de una entidad financiera, el ordenamiento europeo atribuye a los accionistas y acreedores afectados por la resolución la asunción de las pérdidas correspondientes sin que subsista responsabilidad alguna, pues debe prevalecer la estabilidad del sistema financiero y la evitación de un riesgo sistémico, que constituyen objetivos de interés general superior perseguidos por la Unión, y ni el derecho de propiedad ni el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos absolutos (apartados 32, 34, 35, 36, 37 y 47)".

"La doctrina sentada por el Tribunal de Justicia resulta obviamente de aplicación, por evidente identidad de razón, a cualquier otra acción que tenga por objeto cualquier producto afectado por el dispositivo de resolución que hubiera sido adquirido en cualquier momento temporal, pues se trata de evitar cualquier restitución o compensación en favor de anteriores titulares con cargo a la entidad declarada inviable o a su sucesor ("no subsistirá responsabilidad alguna", art. 60, apartado 2, letra b) de la Directiva 806/2014)".

Sostuvo la parte apelada la siguiente argumentación en su escrito de alegaciones:

A) Procedía la suspension de la resolución del recurso hasta que existiese un pronunciamiento sobre la cuestión en el Tribunal Supremo.

B) Las acciones no son pasivos admisibles, ni la Directiva contempla su amortización para absorber pérdidas.

"Error de raíz respecto de las normas aplicables al caso, en relación con el artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE: No se refiere dicho artículo a la amortización de acciones para absorber pérdidas, no siendo aplicable al caso litigioso y a las cuestiones prejudiciales planteadas, y por la que ha recaído sentencia del TJUE".

"En relación con la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, C-410/20, en realidad, existe un error de raíz respecto de las normas aplicables al caso, dado que el artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE no se refiere a la amortización de acciones para absorber pérdidas, por lo que no es aplicable al caso litigioso y a las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el mismo".

"Las acciones no son pasivos admisibles, a los que se refiere el artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, ni tampoco lo son los otros instrumentos de capital utilizados en la resolución del Banco Popular para la amortización y conversión previa a la venta del negocio".

C) La sentencia del TJUE no se refiere a los supuestos del art. 124 de la LMV.

"La sentencia del TJUE no es susceptible de aplicación analógica a las acciones que se fundamentan en la Directiva 2004/109, el artículo 124 de la LMV y en los artículos 10 y 17 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre".

"Dicha sentencia no es susceptible de aplicación analógica al supuesto en que lo ejercitado sea una acción de responsabilidad por la información contenida en los informes financieros anuales o semestrales, al amparo de la Directiva 2004/109, de Transparencia, por las razones que se exponen a continuación:

"La directiva 2004/109, de Transparencia, no forma parte del bloque de derecho comunitario sobre derecho de sociedades, sino sobre derecho de la libre circulación de capitales".

"A diferencia de lo que ocurre con la acción de responsabilidad por folleto, en el caso de la acción de responsabilidad por la irrealidad de los informes financieros anuales y semestrales el derecho a la tutela judicial efectiva se vacía plenamente de contenido si se extendiera lo resuelto en dicha sentencia del TJUE a la acción del art. 124 de la LMV".

"Por tanto, se trata de una ACCIÓN DIFERENTE que, además, es genérica, distinta de la acción de reparación propia de la normativa de transparencia, en la que basta con probar la irrealidad de los informes financieros anuales o semestrales.

"El alcance de la sentencia del TJUE. - la sentencia no se pronuncia sobre la acción comprendida en el art. 118 y siguientes de la LMV"

SEGUNDO. - La sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2022

Se entabló por la Audiencia Provincial de A Coruña cuestión prejudicial comunitaria que afectaba al resultado de este litigio, concretamente se preguntó al TJUE:

"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos ( ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"

En fecha 5 de mayo de 2022 recayó sentencia del TJUE (Sala Tercera) en el asunto C-410/20, la cual concluyó que:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

Con fundamento en esta sentencia la apelante afirmó la existencia de falta de legitimación pasiva respecto a las acciones ejercitadas

TERCERO. - Falta legitimación pasiva

A tenor de la resolución del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada a la que hemos hecho referencia en el fundamento primero, la interpretación de la normativa sobre resolución bancaria contenida en la Directiva 2014/59/UE, aplicable por razones de vigencia temporal al presente supuesto, establece " si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero"-Apartado 36-. De tal manera que la Directiva citada crea " un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución"- Apartado 37-." La Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad "-Apartado 39-. A este respecto, " esta Directiva -la 2014/59/UE - está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen" - Apartado 40-.

Sobre estas bases, concluye la sentencia que:

la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones -Apartado 44-.

La indicada resolución del TJUE produce eficacia erga omnes en cuanto establece la LOPJ en su artículo 4 bis que:

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

Por tanto, la indicada resolución viene a mantener la falta de legitimación pasiva de la entidad resuelta o de su sucesor para ser destinatario el mismo de acciones tanto impugnatorias -responsabilidad por folleto art. 38.3 LMV -en la versión aplicable de la LMV por razones temporales - o impugnatorias ex art. 1301 del CC.

En cuanto, como establece la indicada resolución, las acciones adquiridas en una oferta pública de emisión "está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva -Apartado 41-.

Por tanto, con independencia de las condiciones en las que pudieron ser adquiridas las acciones, la indicada sentencia rechaza que puedan ejercitarse por parte del accionista o del titular de instrumentos de capital amortizados en virtud del acuerdo de resolución, contra la entidad resuelta cualquier tipo de acciones, tanto las impugnatorias, como la indemnizatorias con base en el ofrecimiento por la entidad de una información falsa o inexacta.

En consecuencia, la demanda ha de ser íntegramente desestimada en cuanto la actora carece de legitimación pasiva para ejercitar las acciones entablabas.

CUARTO. - Criterio del Tribunal Supremo

Mantiene la parte actora en el procedimiento que, dado que el TS ha suspendido la tramitación de los recursos de casación de los que conocía con ocasión de la cuestión prejudicial ahora resuelta, no debe resolverse el presente recurso en tanto no se pronuncie el Alto tribunal respecto a la extensión de la misma.

Estima la Sala que, a la vista del auto de 20 de julio de 2022 dictado por el TS, en el recurso de casación nº 2324/2020, este ya ha formado criterio en el sentido de estimar la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander e inadmitir el recurso de casación interpuesto por los inversores contra el mismo al estimar, por aplicación del art. 4 bis.1 de la LOPJ, y concluir que el recurso de casación interpuesto carece ya de fundamento.

QUINTO. - Objeciones a la aplicación al caso de la doctrina del TJUE

1) Las acciones ejercitadas son parcialmente distintas a las examinadas por la sentencia del TJUE.

Considera la actora que las acciones ejercitadas en este supuesto son parcialmente distintas a las examinadas por el TJUE en su resolución y, además, el supuesto de hecho es distinto, en cuanto la adquisición de acciones fue en el mercado secundario en alguna ocasión y no siempre en una oferta pública de acciones.

No obstante, habiéndose conformado el actor con la resolución recurrida, la única accion ejercitada fue respecto a las compras realizadas en el mercado primario en el aumento de capital de junio de 2016.

En su sentencia de 5 de mayo de 2022 el TJUE resuelve a la sola vista de la cuestión planteada y concluye que, tanto en el supuesto de ejercicio de una accion impugnatoria -ex art. 1.301 del CC- como una acción indemnizatoria -ex art. 38 LMV-, los titulares de las acciones carecen de legitimación activa para dirigirse tanto contra la entidad resuelta como contra su adquirente tras la resolución operada.

Estima la Sala, por razón de la analogía entre los supuestos y las acciones entabladas, que las inferencias realizadas por la resolución del TJUE pueden ser extendidas sin riesgo de aplicación exorbitante a cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria entabladas por los socios contra la entidad resuelta o su sucesora.

La subsistencia, en caso de resolución de la entidad, de las acciones indemnizatorias ex art. 124, de la LMV, en relación con los arts. 118 y 119 de la misma norma, no formaba parte del contenido de la cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022. No obstante, las razones expuestas anteriormente justifican sin violencia, como ya se ha dicho, la extensión de la solución de la sentencia a todo tipo acciones de esta clase.

Se trata confesadamente de proteger el sistema bancario contra problemas de insolvencia que puedan afectar al mismo con carácter sistémico, fijando como principio que sean los accionistas en primer lugar los que hagan frente con el valor de su inversión a las crisis de solvencia. De ordinario, las adquisiciones de acciones e instrumentos de capital en general, se realizan en condiciones de transparencia informativa, bien en el momento de la emisión, bien en un mercado que aporta numerosos canales de información. La omisión de información veraz en los informes anuales y de auditoria o informes semestrales -arts. 118 y 119 de la LMV, determina con arreglo al art. 124.2 de la misma norma "el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor".

Por tanto, bien al tiempo de una emisión de acciones en el mercado primario, bien al tiempo de informar sobre el estado de las cuentas sociales de la emisora -que están presididas por el principio de imagen fiel-, la carencia de información veraz supone defraudar derechos de los accionistas e inversores en general y, en ambos casos, impone una responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios al emisor de las acciones.

En consecuencia, estimamos que el tratamiento de las acciones impugnatorias e indemnizatorias ha de ser unitario en supuestos de resolución bancaria como el examinado, por tener todas estas acciones judiciales en común el mismo fundamento que justifica la imposibilidad de ejercitar acciones contra el emisor: garantizar la estabilidad del sistema. Estabilidad que podía resultar afectada si no se extiende la prohibición ejercer acciones a los accionistas y tenedores de instrumentos de capital a todas aquellas acciones que puedan afectar al resultado de la resolución. Esta posibilidad es expresamente denegada, como excepción fundada en razones de interés general, para la accion del art. 6 de Directiva, art. 38.3 de la LMV, conforme a la interpretación del TJUE, pero, estima la Sala, reiterando una vez más lo ya expuesto, que la misma conclusión ha de realizarse para cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria que tengan como fundamento los deberes de información precontractual que la emisora pudiera haber incumplido. El art. 60 apartado 2, letra b) de la Directiva 2014/69/UE mantiene que "no subsistirá responsabilidad alguna", por tanto, puede sin violencia extenderse esta doctrina a otras acciones que dificulten la resolucion en los términos interpretados.

2) Error de raíz respecto de las normas aplicables al caso, en relación con el artículo 53.3 de la Directiva 2014/59/UE : No se refiere dicho artículo a la amortización de acciones para absorber pérdidas, no siendo aplicable al caso litigioso y a las cuestiones prejudiciales planteadas, y por la que ha recaído sentencia del TJUE".

La Sala ante esta interpretación de la norma expuesta por la apelada solo puede alegar una vez más, que la interpretación realizada por el TJUE de los preceptos indicados, art. 53 1 y 3 de la Directiva 2014/59/UE, ha de prevalecer sobre cualquier otra, conforme a lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ.

Cualesquiera otras interpretaciones disidentes de lo resuelto por este han de ceder por imperativo del TFUE y de la ley española.

Por tanto, dicha alegación ha de ser también desestimada.

SEXTO. -Costas procesales

Solicita, finalmente la parte apelada en su escrito de manifestaciones no se le impongan las costas de la instancia, en el supuesto de que la demanda sea desestimada.

Estima la Sala que supuestos como el examinado, especialmente si existe un radical cambio de la solución jurisprudencial mantenida anteriormente, son prototípicos en cuanto a la existencia de dudas de derecho.

Así, ha sido necesario el proceso, e, incluso, el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria, para determinar la existencia y alcance de los derechos de las partes en litigio, en este caso inexistencia de acciones del accionista contra la entidad resuelta y su sucesora. Atendiendo a las diversas soluciones dadas por los tribunales a este tipo de reclamaciones, y especialmente, al hecho de que en esta y otras plazas venían generalmente siendo admitidas las acciones ejercitadas por el actor, podemos concluir que existen las dudas de derecho exigidas por la jurisprudencia para exonerar a la actora de las costas en los supuestos de desestimación de la demanda.

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Zaragoza, revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la demandada de las acciones ejercitadas contra la misma, sin especial declaración sobre las costas de la instancia, ni sobre las del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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