Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 564/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100081
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:186
Núm. Roj: SAP Z 186:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de enero del 2023
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000904/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Celestino contra BANCO SANTANDER S.A., como sucesora universal de Banco Popular Español S.A: 1º. Declaro el incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas en el artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores y por tanto la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados a los demandantes, condenando a Banco Santander, a abonar a DON Celestino la cantidad de 8.800 euros, más intereses legales desde la interpelación extrajudicial efectuada. 2º. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".
Y dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2023.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la actora diversas acciones dirigidas a dejar sin efecto o paliar las consecuencias de la compra de acciones de la entidad Banco Popular Español, entidad resuelta por la JUR y adquirida posteriormente por el Banco de Santander, ahora demandado. Las acciones ejercitadas se interponen con carácter subsidiario unas de otras. La primera de ellas es la de responsabilidad del folleto por la ampliación de capital de 2016, conforme al art. 38 LMV, por ser su contenido inexacto: la demandada ha de indemnizar por los daños producidos por la falta de exactitud del mismo, única medida de información para el accionista minorista. Subsidiariamente a la anterior, ejercita la acción de responsabilidad por publicación de información financiera deficiente ex art. 124 LMV; y, subsidiariamente a las anteriores, la responsabilidad extracontractual ex art.1902 del CC. Finalmente, subsidiariamente a todas las demás, estima que el defecto de información precontractual determinó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la entidad -falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad competente (
La demandada alegó la prejudicialidad civil por la existencia de una cuestión prejudicial planteada sobre esta misma cuestión, negó que existiese esa información defectuosa, alegó, además, la falta de legitimación pasiva e interesó fuera absuelta de la demanda.
La sentencia estimó la demanda.
La demandada formula recurso de apelación por estimar que existe error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos sobre los siguientes extremos:
Alegó la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 que niega legitimación a la actora para ejercitar las acciones entabladas.
La apelada alegó que no procede la desestimación de la demanda por los siguientes motivos:
Entiende la parte actora que, "pese a lo que disponía la Ley 11/2015, lo cierto es que la responsabilidad derivada de una irregular comercialización de estas acciones constituía una contingencia, que fue tenida en cuenta en la resolución bancaria. La entidad bancaria contabilizó como pasivo estos créditos a favor de los inversores que, como mi mandante, había incurrido en un consentimiento viciado por la puesta a disposición de información defectuosa a la hora de concurrir a la ampliación de capital de junio de 2016. La valoración de la situación patrimonial y financiera de la entidad para decidir el instrumento de resolución a aplicar y sus condiciones toma en consideración las potenciales exigencias de responsabilidad que pesan sobre la entidad, entre las cuales se encuentra la realización de un aumento de capital con oferta pública de suscripción difundiendo información inexacta sobre la situación patrimonial y financiera del banco".
"También hubo actos del Banco de Santander posteriores a la resolución del Banco Popular que muestran que al adquirirlo contó con la posibilidad de que las acciones relativas al aumento de capital con oferta pública de suscripción se ejercitasen en el futuro".
"Esta toma en consideración de la posibilidad real de interposición de acciones judiciales como las que en este procedimiento se ejercitan es asumida por Banco Santander, tanto a través de sus provisiones en este sentido, como cuando a finales de 2017 pone a disposición de quienes habían sido clientes de Banco Popular los conocidos Bonos de Fidelización. Era condición indispensable para el acceso a estos Bonos la expresa renuncia a acciones judiciales".
Estima la apelada que "como obligación pura, es exigible desde el momento mismo en que se produjo el incumplimiento y, por tanto, está incluida en la categoría de pasivos ya devengados antes de la resolución de BANCO POPULAR de 7 de junio de 2017 ("Decisión de Resolución" ex artículo 60.2b de la Directiva 2014/59 -vid. Secciones II.3, II.4 y II.5-)".
La deuda indemnizatoria que debe satisfacer Banco Santander es un pasivo devengado, pues "conforme a los artículos 53.3 y 60.2b de la Directiva 2014/59, Banco Santander debe pagar la deuda indemnizatoria reclamada".
Viene a mantener la apelada que no procede la aplicación retroactiva de la doctrina fijada por el TJUE.
En el caso de la acción de responsabilidad por la irrealidad de los informes financieros anuales y semestrales el derecho a la tutela judicial efectiva se vacía plenamente de contenido.
Se entabló por la Audiencia Provincial de A Coruña cuestión prejudicial comunitaria que afectaba al resultado de este litigio, concretamente se preguntó al TJUE:
"1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (
En fecha 5 de mayo de 2022 recayó sentencia del TJUE (Sala Tercera) en el asunto C-410/20, la cual concluyó que:
Con fundamento en esta sentencia la apelante afirmó la existencia de falta de legitimación pasiva respecto a las acciones ejercitadas
A tenor de la resolución del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada a la que hemos hecho referencia en el fundamento primero, la interpretación de la normativa sobre resolución bancaria contenida en la Directiva 2014/59/UE, aplicable por razones de vigencia temporal al presente supuesto, establece "
Sobre estas bases, concluye la sentencia que:
La resolución del TJUE produce eficacia
Por tanto, la indicada resolución viene a mantener la falta de legitimación pasiva de la entidad resuelta o de su sucesor para ser destinatario el mismo de acciones tanto impugnatorias -responsabilidad por folleto art. 38.3 LMV -en la versión aplicable de la LMV por razones temporales - o impugnatorias ex art. 1301 del CC.
En cuanto, como establece la indicada resolución, las acciones adquiridas en una oferta pública de emisión
Por tanto, con independencia de las condiciones en las que pudieron ser adquiridas las acciones, la indicada sentencia rechaza que puedan ejercitarse por parte del accionista o del titular de instrumentos de capital amortizados en virtud del acuerdo de resolución, contra la entidad resuelta cualquier tipo de acciones, tanto las impugnatorias, como la indemnizatorias con base en el ofrecimiento por la entidad de una información falsa o inexacta.
En consecuencia, la demanda ha de ser íntegramente desestimada en cuanto la actora carece de legitimación pasiva para ejercitar las acciones entablabas.
Considera la actora que las acciones ejercitadas en este supuesto son parcialmente distintas a las examinadas por el TJUE en su resolución y, además, el supuesto de hecho es distinto, en cuanto la adquisición de acciones fue en el mercado secundario y no en una oferta pública de acciones.
Enumera como acciones netamente diferentes a las resueltas por la sentencia las siguientes: la accion de responsabilidad extracontractual con fundamento en los arts. 120, 208 y 228 de la LMV. También invoca tal diferencia respecto de la del art. 124 LMV. También la de incumplimiento contractual por no advertir al inversor del riesgo de resolución.
En su sentencia de 5 de mayo de 2022 el TJUE resuelve a la sola vista de la cuestión planteada y concluye que, tanto en el supuesto de ejercicio de una accion impugnatoria -ex art. 1.301 del CC- como una acción indemnizatoria -ex art. 38 LMV-, los titulares de las acciones carecen de legitimación activa para dirigirse tanto contra la entidad resuelta como contra su adquirente tras la resolución operada.
Estima la Sala, por razón de la analogía entre los supuestos y las acciones entabladas, que las inferencias realizadas por la resolución del TJUE pueden ser extendidas sin riesgo de aplicación exorbitante a cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria entabladas por los socios contra la entidad resuelta o su sucesora.
La subsistencia, en caso de resolución de la entidad, de las acciones indemnizatorias ex art 1902 por infracción de diversos preceptos de la LMV -120, 208 y 228- o ex art. 124, de la LMV, en relación con los arts. 118 y 119 de la misma norma, no formaba parte del contenido de la cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 5 de mayo de 2022. No obstante, las razones expuestas anteriormente justifican sin violencia, como ya se ha dicho, la extensión de la solución de la sentencia a todo tipo acciones de esta clase.
Se trata confesadamente de proteger el sistema bancario contra problemas de insolvencia que puedan afectar al mismo con carácter sistémico, fijando como principio que sean los accionistas en primer lugar los que hagan frente con el valor de su inversión a las crisis de solvencia. De ordinario, las adquisiciones de acciones e instrumentos de capital en general, se realizan en condiciones de transparencia informativa, bien en el momento de la emisión, bien en un mercado que aporta numerosos canales de información. La omisión de información veraz en los informes anuales y de auditoria o informes semestrales -arts. 118 y 119 de la LMV, determina con arreglo al art. 124.2 de la misma norma "el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor".
Por tanto, bien al tiempo de una emisión de acciones en el mercado primario, bien al tiempo de informar sobre el estado de las cuentas sociales de la emisora -que están presididas por el principio de imagen fiel-, la carencia de información veraz supone defraudar derechos de los accionistas e inversores en general y, en ambos casos, impone una responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios al emisor de las acciones.
En consecuencia, estimamos que el tratamiento de las acciones impugnatorias e indemnizatorias ha de ser unitario en supuestos de resolución bancaria como el examinado, por tener todas estas acciones judiciales en común el mismo fundamento que justifica la imposibilidad de ejercitar acciones contra el emisor: garantizar la estabilidad del sistema. Estabilidad que podía resultar afectada si no se extiende la prohibición ejercer acciones a los accionistas y tenedores de instrumentos de capital a todas aquellas acciones que puedan afectar al resultado de la resolución. Esta posibilidad es expresamente denegada, como excepción fundada en razones de interés general, para la accion del art. 6 de Directiva, art. 38.3 de la LMV, conforme a la interpretación del TJUE, pero, estima la Sala, reiterando una vez más lo ya expuesto, que la misma conclusión ha de realizarse para cualesquiera acciones de naturaleza impugnatoria o indemnizatoria que tengan como fundamento los deberes de información precontractual que la emisora pudiera haber incumplido. El art. 60 apartado 2, letra b) de la Directiva 2014/69/UE mantiene que "no subsistirá responsabilidad alguna", por tanto, puede sin violencia extenderse esta doctrina a otras acciones que dificulten la resolucion en los términos interpretados.
Su fundamento, según expone la apelada, es el siguiente:
Conforme a los artículos 53.3 y 60.2b de la Directiva 2014/59, Banco Santander debe pagar la deuda indemnizatoria reclamada.
Estima la Sala que la expresión pasivo ya devengado es equivalente en el Derecho interno a la deuda vencida, líquida y exigible. Las acciones a las que hace referencia la actora son acciones indemnizatorias que precisan de su ejercicio y declaración judicial para estimarse reconocidas las obligaciones de la sociedad con el accionista. Por tanto, la indemnización reclamada está lejos de ser una obligación pura.
De otra parte, esta es la tesis de base de la sentencia del TJUE, en cuanto, precisamente, deniega legitimación a los tenedores de acciones e instrumentos de capital para el ejercicio de las acciones entabladas. En definitiva, la sentencia parte precisamente de la tesis contraria, las acciones emitidas no son pasivos devengados.
En primer lugar, considera que la contabilización como contingencias de los créditos derivados del ejercicio de acciones de esta naturaleza y la exigencia de renuncia expresa a las posibles acciones judiciales que surgieran en caso de adquisición por los inversores de los denominados Bonos de Fidelización emitidos por el Banco de Santander y dirigidos a los inversores en la ampliación de capital del Popular son el reconocimiento de la existencia de unos derechos de crédito que ahora desconoce la entidad y tales actos constituyen un verdadero acto propio de la apelante.
Estima la Sala que estas actuaciones en modo alguno suponen un acto propio en cuanto no concurre en ellas, como exige reitera doctrina del TS - STS 25, 26-7-2000; 7 y 24-5, 23-11 y 21-12-2001; 25-1, 19-2, 15-3, 20-6, 19-11 y 9 y 30- 12-2002; 25-5- SIC, 28-10 y 28-11-2003, entre otras muchas-, "
A juicio de la Sala no son sino la materialización en la contabilidad del Banco de Santander de la aplicación al caso concreto del principio contable de prudencia -
En consecuencia, las actuaciones de la demandada posteriores a la resolución no se pueden catalogar de verdaderos actos propios.
Esta Sala no acierta a comprender el razonamiento de la apelada.
En primer lugar, no se ejercitó una acción penal, con lo que el principio de irretroactividad no es
De otra parte, al tiempo de la resolución bancaria la norma aplicada Directiva -Directiva 2014/59/UE- y norma de derecho interno -Ley 11/2015- se hallaban promulgadas, con lo que no puede concluirse que hubo una aplicación retroactiva de la norma.
Por tanto, dicha alegación ha de ser también desestimada.
Solicita, finalmente la parte apelada en su escrito de manifestaciones no se le impongan las costas de la instancia, en el supuesto de que la demanda sea desestimada.
Estima la Sala que supuestos como el examinado, especialmente si existe un radical cambio de la solución jurisprudencial mantenida anteriormente, son prototípicos en cuanto a la existencia de dudas de derecho.
Así, ha sido necesario el proceso, e, incluso, el planteamiento de una cuestión prejudicial comunitaria, para determinar la existencia y alcance de los derechos de las partes en litigio, en este caso inexistencia de acciones del accionista contra la entidad resuelta y su sucesora. Atendiendo a las diversas soluciones dadas por los tribunales a este tipo de reclamaciones, y especialmente, al hecho de que en esta y otras plazas venían generalmente siendo admitidas las acciones ejercitadas por el actor, podemos concluir que existen las dudas de derecho exigidas por la jurisprudencia para exonerar a la actora de las costas en los supuestos de desestimación de la demanda.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

