Sentencia Civil 223/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 96/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100165

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:506

Núm. Roj: SAP Z 506:2024

Resumen:
Unión "more uxorio". No lleva aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes. Ello exige pacto expreso o actos que permitan considerar que existió tácitamente la voluntad de constituirla.

Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Nicanor ÁLVARO DE LASALA LOBERA PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS

Apelado Miriam MERCEDES CAMPOY CORTÉS LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN

SENTENCIA núm 000223/2024

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 13 de marzo del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000650/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000096/2023, en los que aparece como parte apelante D. Nicanor , representado por la Procuradora de los tribunales Dª. PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS, y asistido por el Letrado D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA; y como parte apelada, Dª. Miriam representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN y asistida por la Letrada Dª MERCEDES CAMPOY CORTÉS; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de enero del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Nicanor contra Miriam, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Nicanor; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06 de marzo de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución; y,

PRIMERO.- Se alza el demandante y ahora recurrente, DON Nicanor, frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda absolvió a la parte demandada, DOÑA Miriam, de los pedimentos formulados de contrario.

La apelada, DOÑA Miriam, se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.

SEGUNDO.- Existe conformidad en que, en fecha 12 de marzo de 2001, las partes ahora litigantes y entonces pareja de hecho estable, adquirieron por mitades partes indivisas y con carácter privativo, una vivienda sita en la DIRECCION000. de Zaragoza, y que posteriormente, en escritura pública fecha 5 de noviembre de 2004 disolvieron su condominio sobre la citada vivienda de la DIRECCION000, que se adjudicó el Sr. Nicanor a cambio de una compensación de 21.500,00 euros a favor de la Sra. Miriam. A partir de aquí, los litigantes mantienen posturas divergentes:

El Sr. Nicanor afirma que dicha que dicha disolución fue meramente formal y realizada con la finalidad de que la Sra. Miriam pudiera acceder a una vivienda de protección oficial en Zaragoza, DIRECCION001., junto con plaza de garaje y trastero anejos, para lo cual se le exigía, entre otros requisitos, que no figurase en los registros de la propiedad y en el catastro como propietaria total o parcial de ningún bien inmueble. De este modo, la Sra. Miriam pudo adquirir a su nombre la referida vivienda, que en realidad era de los dos, como lo prueba el hecho de que el Sr. Nicanor amplió el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de la DIRECCION000 a 120.000 euros para cancelar el anterior préstamo hipotecario, destinando el remanente a atender el pago de los bienes que eran comunes, y otros 21.500 euros a la adquisición del piso de la DIRECCION001. Posteriormente, se transfirieron a la cuenta de la Sra. Miriam: 16.859,00 euros en fecha 14/12/2004 y 16.500,00 euros en fecha 04/03/2009. En definitiva, ambos cónyuges sabían, pues eso era lo que en su momento habían acordado, que a pesar de la titularidad formal de los bienes a nombre de cada uno de ellos, en realidad existía una masa común de bienes pertenecientes al 50 % entre ellos.

La Sra. Miriam dice que nunca existió esa voluntad de generar una "masa común de bienes" como los propios actos de las partes acreditan. Las voluntad de las partes fue la de no mantener propiedades en común y por eso extinguieron el condominio, a cuyas resultas el Sr. Nicanor compensó a Sra. Miriam por importe de 21.500 euros. No se amplió el préstamo para comprar ninguna vivienda sino para sanear la cuenta del Sr. Nicanor y poder abonar a la Sra. Miriam la compensación económica derivada de la extinción de condominio; compensación que no se destinó a la compraventa del piso sito en DIRECCION001 sino para cancelar el préstamo sobre el vehículo de su exclusiva titularidad (Renault Laguna Matricula NUM000). Ninguna participación tuvo el actor en la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION001 y ningún porcentaje de titularidad le corresponde, por expresa voluntad de las partes y porque es rotundamente falso que aportase importe alguno a su compra. Los 33.359 euros que ahora solicita no sirvieron para adquirir la vivienda de la DIRECCION001, sino que trata de aportaciones a la cuenta de mi representada para contribuir al pago de los gastos de convivencia. Olvida el Sr. Nicanor el pago del vehículo Opel Insignia (14.186 euros) y la reforma de su inmueble de la DIRECCION000 (6.128,63 euros), abonados por la, Sra. Miriam, y los ingresos derivados del alquiler de dicha vivienda.

La sentencia estima que "no se aporta medio de prueba alguno del que se desprenda que las partes tuvieran alguna intención de crear una "masa común de bienes" como se alega en la demanda, y por otra de los documentos mencionados se desprende que la vivienda sita en DIRECCION000 pertenece con carácter exclusivo al actor (...) y la situada en la DIRECCION001 corresponde en exclusiva a la demandada, habiendo sido adquirida por esta con carácter privativo. (...) De la documental aportada por la parte demandante no se desprende que por el actor se realizase aportación alguna al patrimonio de la Sra. Miriam, como tampoco de los documentos aportados por la demandada, ..."

TERCERO.- Pretende el demandante ahora recurrente, con carácter principal, que se declare que es propietario de una mitad indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Zaragoza, con la plaza de garaje y trastero anejos, y correlativamente, que la demandada recurrida lo es de la mitad indivisa de la vivienda sita en la DIRECCION000.

El recurrente funda su pretensión en la existencia de un acuerdo tácito tendente a crear una masa común de bienes de la que ambos, a pesar de lo que figurase formalmente, serían copropietarios por mitad; masa común que, en realidad, se circunscribe a los referidos inmuebles.

El TS tiene dicho (por todas, sentencia de 21 de octubre de 1992) "no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho."

Así pues, que hay que estar a los pactos que hayan existido entre las partes; pactos que no necesariamente han de ser expresos pues pueden también ser tácitos, deducidos de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento.

El recurrente dice que la disolución del condominio sobre la vivienda de la DIRECCION000 fue meramente formal y realizada con la finalidad de que la Sra. Miriam pudiera acceder a la vivienda de protección oficial de la DIRECCION001, para cuya compra el Sr. Nicanor aportó 21.500 euros (formalmente la contraprestación por la adjudicación de la propiedad de la totalidad de la vivienda de la DIRECCION000) y procedentes de la ampliación del préstamo hipotecario que gravaba la citada vivienda, mas 16.859 euros transferidos a la demandada en fecha 14/12/2004 y 16.500 euros en fecha 04/03/2009.

No le cabe duda al Tribunal que la decisión de disolver condominio sobre la vivienda de la DIRECCION000 perseguía que la Sra. Miriam pudiera acceder a la vivienda de protección oficial de la DIRECCION001. Pero de ahí a deducir la existencia de un pacto tácito de comunidad hay un gran salto que requiere de la correspondiente prueba.

La tesis que preconiza el demandante se sustenta en la existencia un propósito defraudatorio en cuanto reconoce sin ambages que su intención fue eludir las consecuencias derivadas de la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial, con las consecuencias sancionadoras correspondientes. Reconocer que la Sra. Miriam es copropietaria de la vivienda de la DIRECCION000 supone admitir que adquirió la vivienda de la DIRECCION001 sin tener derecho a ello. En cambio, el argumento de la parte Miriam se funda en el más absoluto respeto a la legalidad: la Sra. Miriam transmite su parte de la vivienda sita en la DIRECCION000 a su pareja y accede a la propiedad de la de la DIRECCION001. Ello no impide que, quien haya dejado dinero al otro, si fuera el caso, pueda reclamarlo, como de hecho hace el recurrente de manera subsidiara en la demanda.

Por otro lado, el argumento del recurrente aparece contradicho por las correspondientes escrituras. En efecto, tanto la escritura de extinción del dominio del piso de la DIRECCION000 de fecha 5 de noviembre de 2004 como los contratos de compra de la vivienda de la DIRECCION001, elevados a escritura pública en fecha 20 de febrero de 2009, expresan lo contrario que mantiene el recurrente: que el Sr. Nicanor es propietario exclusivo de la primera y la Sra. Miriam de la segunda. Por tanto, la presunción ha de ser la de que la intención de los contratantes fue la de hacerse cada uno de ellos dueño exclusivo de cada vivienda, como resulta de la referida documentación. Recuérdese que el artículo 1218 CC establece que "Los documentos públicos (...) También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros."

Cierto también que la jurisprudencia (por todas, la STS de 16 de septiembre de 1991) tiene dicho que, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad del acto, pero no su verdad intrínseca".

Ahora bien; el recurrente, al afirmar que la realidad no es la que aparece plasmada en las referidas escrituras sino la que postula, está afirmando que dichos documentos encubren negocios simulados.

Como dice la STS 18 Febrero de 1991, "existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar negocio disimulado y se exterioriza una compraventa negocio simulado), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los demás elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo). La simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos (arrendamiento, compraventa, donación, permuta, etc.); lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello, el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea de ilicitud; al amparo de la libertad de contratación (art.1255) es posible la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea, como puede suceder cuando se aparentan contratos por vanidad o por razones publicitarias o para librarse de reclamaciones injustas pero molestas, mas ordinariamente no es así porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley".

Sin embargo, la única prueba del recurrente en favor de sus tesis es la entrega de diversas cantidades a la demandada, en concreto, 21.500 euros en 5/11/2004, 16.859 euros en 14/12/2004 y 16.500 euros en 04/03/2009.

Es de señalar que la parte demandada no niega dichos pagos sino el concepto que les atribuye el recurrente. Como hemos dicho, el recurrente sostiene que las referidas sumas se entregaron para la compra de la vivienda; la demandada, en cambio, que se realizaron para el sostenimiento de las cargas comunes.

Los conceptos que figuran en los correspondientes documentos son, en cuanto a la cantidad 21.500 euros, que se pagó como compensación por la extinción de condominio, según expresa la escritura; la de 16.859 euros, no expresa concepto alguno en la transferencia; y la de 16.500 euros refiere "ahorro", expresión que, según la demandada, se utilizaba para referirse a la contribución al mantenimiento de la familia; explicación bastante razonable a la vista de la frecuencia con la que el Sr. Nicanor la empleaba en otras transferencias.

Por otro lado, en el acto de conciliación promovido por el ahora recurrente, pidió que reconociera que la Sra. Miriam le adeudaba la cantidad de 48.700 euros (ahora rebajada a 33.359 euros) por su mayores aportaciones "tanto para el pago de gastos de convivencia, como de los bienes existentes a nombre de la demandada".

Por tanto, no resulta claro y evidente que las sumas reclamadas se hayan aportado para adquirir el 50% del piso de la DIRECCION001, pues el propio recurrente admitió de manera expresa en el acto de conciliación que, al menos, una parte, la había aportado para gastos de convivencia.

Por lo demás, tampoco las fechas (salvo el 5/11/2004, pago de 21.500 euros, sobre el que volveremos) cuadran, pues la demandada hizo la reserva el 3/11/2004 (1.800 euros) y pagó la entrada el 11/11/2004 (13.124 euros), esto es, antes de recibir las transferencias de 16.859 y 16.500 euros. Esta última, realizada el 04/03/2009, es posterior a la escritura pública de compraventa, que lleva fecha 20 de febrero de 2009. Y en cuanto a la de 21.500 euros de 5/11/2004, parece claro que la demandada la destinó a la cancelación del préstamo sobre el vehículo de su titularidad (Renault Laguna Matricula NUM000) por importe de 17.682 euros. También parece claro que, parte de la ampliación del préstamo hipotecario fue destinada por el Sr. Nicanor para el pago de esos 21.500 euros.

Lo anterior evidencia que la Sra. Miriam no precisaba del dinero del Sr. Nicanor para pagar la vivienda de la DIRECCION001 pues hizo los pagos antes de recibir el dinero. Y aunque es cierto que el Sr. Nicanor trasfirió a la Sra. Miriam las referidas cantidades, no resulta acreditado que lo hiciera como parte del precio de compra de la vivienda de la DIRECCION001, cuyo importe, por cierto, no alcanza a la mitad del precio de la misma no obstante lo cual el recurrente se atribuye la propiedad del 50%.

Procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia en este extremo.

CUARTO.- Subsidiariamente, para el caso de no reconocerse la copropiedad sobre los inmuebles, pidió el demandante que se condene a la demandada a abonarle la suma de 33.359 euros en concepto de compensación económica por las aportaciones del Sr. Nicanor al patrimonio de la Sra. Miriam, con fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto.

Es cierto que la jurisprudencia ha aplicado dicha doctrina en supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio. Pero se trata de soluciones destinadas a compensar a la parte más débil (normalmente la mujer) frente a la situación injusta en que queda en estos casos. La STS de 15 de enero de 2018 ( ROJ: STS 37/2018) dice: "c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre."

Obviamente, no es este el planteamiento del recurrente, que no reclama pensión compensatoria ninguna sino el reintegro de las transferencias de 16.859 euros de 14/12/2004 y de 16.500 euros de 04/03/2009. No así la de 21.500 euros, que entregó a la demandada como compensación por la atribución de la propiedad íntegra de la vivienda de la DIRECCION000. Y si bien es pacífico que el Sr. Nicanor entregó a la demandada las referidas cantidades como quedó dicho en el precedente fundamento, no resulta evidente la causa que las motivó, o cuando menos, no se ha estimado acreditado que lo haya sido para adquirir el 50% de la vivienda de la DIRECCION001, como también se dijo. Ninguna otra causa invoca el recurrente de la que pueda derivarse un derecho de recobro, como por ejemplo, el préstamo.

Tal postura no deja de resultar coherente con la tesis subsidiaria que sostiene el recurrente, pues uno de los requisitos del enriquecimiento injusto, una vez aceptado el desplazamiento patrimonial con el correlativo empobrecimiento del actor y el enriquecimiento de la demandada, es la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. Y descartada la compra como causa, no existe ninguna otra.

Ahora bien; el hecho de que se hayan planteado las dudas expuestas en el precedente fundamento en orden a la causa de las transferencias no implica, necesariamente, que esta no exista. De hecho, también apuntamos que, cuando menos en parte, se realizaron para colaborar en el levantamiento de las cargas familiares.

Por tanto, si nos atenemos a los conceptos que figuran en las correspondientes transferencias realizadas por el Sr. Nicanor, son "ahorro", expresión que identificamos con la contribución al mantenimiento de la familia según expusimos en el precedente fundamento, y "sin concepto" en el caso de la cantidad de 16.859 euros. O lo que es lo mismo, la primera de las transferencias se hizo con causa pero no así la segunda, que carece de causa conocida. Conclusión esta congruente con lo manifestado por el Sr. Nicanor al plantear el actor de conciliación, donde sostuvo que las aportaciones fueron "tanto para el pago de gastos de convivencia, como de los bienes existentes a nombre de la demandada".

En definitiva, estima la Sala que la sentencia debe ser revocada en parte para estimar en parte la demanda.

QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes. Sin costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1 Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Nicanor y revocamos la sentencia apelada.

2 En su lugar, con estimación parcial de la demanda (pretensión subsidiaria) condenamos a DOÑA Miriam a pagar al referido recurrente la cantidad de 16.859 euros.

3 Sin costas de la instancia y del recurso a ninguno de los litigantes.

4 Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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