Sentencia Civil 323/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 323/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 187/2023 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 323/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100347

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1677

Núm. Roj: SAP Z 1677:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000323/2023

Presidente

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

DON ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 13 de julio del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0001264/2022 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000187/2023, en los que aparece como parte apelante-apelada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFCSAU, representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA EVA BRAVO RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado DON ALFONSO MONGE ARRIBAS; y como parte apelante-apelada DOÑA Encarna representado por la Procuradora de los tribunales DOÑA YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO y asistido por el Letrado DON JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO; y teniendo como parte al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 20 de marzo del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Martínez Chamarro, en representación de Dª Encarna, contra la mercantil Oney, Servicios Financieros E.F.C., S.A.U., se realizan los siguientes pronunciamientos: 1.Se declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. 2.Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de Dos Mil Quinientos Euros ( 2.500 euros ), más intereses legales, por dicha intromisión. 3.En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ambas partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Dª Encarna se interpuso contra ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, demanda solicitando:

1. Se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

2. Se condene a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 4.000 euros por la dicha intromisión.

3. Se condene en costas a la demandada.

Amparó su demanda en los siguientes hechos:

- Desde el 7 de junio del año 2022, la demandada reclama la cantidad de 1.969,34 € a la actora sin haber remitido nunca justificación del origen de la deuda que reclama, ni haber notificado el saldo pendiente por ningún canal conocido. Inicialmente le incluyó en el fichero en Equifax, lo que ha influido en la capacidad crediticia e imagen de solvencia del actor (histórico de consultas; problemas para suscribir pólizas de seguros y contratar créditos) y ello pese a los intentos de aclarar la situación y tener su origen la deuda en un contrato usurario.

- Nunca existió notificación sobre la inclusión en el fichero, ni se ha permitido cancelar el dato, pese a intentarlo la demandante, por lo que resulta evidente la responsabilidad de Oney.

- Que la inscripción en los ficheros por el impago de una deuda indebida, y la publicación de la deuda en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

- Que demandada notificó el dato de la deuda al fichero de morosos sin justificación alguna y sabiendo perfectamente que no existía deuda alguna que fuera cierta, vencida, líquida y exigible y ello como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia de la demandante, en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.

- Fija la indemnización en la cantidad de 4.000 euros y ello por: la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante; la constante necesidad de financiación que ha requerido el actor; los múltiples intentos de solventar la situación amistosamente, por parte de los representantes legales de mi mandante, sin que tuviera utilidad alguna; las múltiples entidades que han consultado los ficheros de solvencia titularidad del demandante.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en el sentido de estar a lo que resultara de la prueba y en trámite posterior a dicha práctica interesó estimación de la demanda en cuanto a considerar acreditada la intromisión ilegítima al honor de la demandante, considerando que en atención al breve espacio de tiempo que permaneció en los ficheros y el daño moral y perjuicio ocasionado a la vista de las consultas por parte de terceros, la indemnización sea valorada en 2.500 euros.

La demandada se opuso a la demanda, alegando:

- Origen de la relación contractual Tarjeta Alcampo desde 6/11/2004 y pacífico desarrollo de la misma durante 15 años, pese a algún impago posteriormente regularizado.

- Inicial domicilio de la demandada en CALLE000, NUM000, Casa, C.P. 50840, San Mateo de Gállego, Zaragoza y posterior desde principios de noviembre de 2016 en CALLE001, número NUM001, C.P. 50016, Zaragoza (cambio en conversación telefónica grabada).

- Incumplimientos desde agosto de 2019 y requerimiento domiciliario de pago de 232,29 euros efectuado el 2/12/2019 (aporta certificado de Experian).

- Debido a que todas las gestiones efectuadas fueron infructuosas, el 1 de noviembre de 2021 se consideró anticipadamente vencido el importe del saldo deudor como consecuencia de los impagos reiterados, ascendiendo la deuda a 2.998,95 euros.

- Interposición de demanda de proceso monitorio a finales de noviembre de 2021 en reclamación de 2.998,95 euros. Refleja los hitos procesales hasta sentencia de 7 de mayo de 2022 (verbal 486/2022 de Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza) que estimaba en parte la demanda interpuesta por Oney y condenaba a la hoy demandante a "que pague a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó"

- Que el 11 de mayo de 2022 se le requirió el pago de los 1.969,34 euros que la actora debía y habían sido reconocidos en sede judicial (aporta certificación emitida y firmada por Experian de fecha 4 de octubre de 2022, en la que pone de manifiesto que no tiene constancia de que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales y en el que acredita su envío y su no devolución a la dirección indicada).

- Posterior inclusión el 7/6/2022 en el fichero de solvencia patrimonial Equifax, con una deuda vencida, cierta y exigible que ascendía a 1.969,34 euros.

- Destaca la existencia de datos incluidos por otras acreedoras y que de las 10 consultas solo una lo fue tras el 7/6/2022.

- Que en fecha 27/7/2022 se contestó al correo de la demandante de fecha 24/6/2022 en el sentido de ser correcta la inclusión, pese a lo cual se le manifestaba que en junio de 2022 se había solicitado a la entidad gestora del fichero la baja cautelar del mismo de los datos de la Sra. Encarna, interponiéndose con posterioridad la demanda de protección del honor.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en parte, entendió concurrente intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandad al pago de 2.500 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Fueron fundamentos de la misma:

- La normativa aplicable.

- La falta de determinación de la deuda pues, tras la sentencia de 7 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 486/22 que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó, con indicación, al final del fundamento de derecho tercero, de que dicha diferencia se debería verificar en ejecución de sentencia, lo que no se realizó por la parte actora en dicho procedimiento, el requerimiento de 11 de mayo de 2022 por el importe de 1.969,34 euros, no puede considerarse correcto, lo que impide que se considere como válida dicha comunicación al registro de morosos.

- La correcta realización del requerimiento previo a la inclusión de la actora en el fichero de morosos, pero de una deuda que no puede considerarse concreta, líquida, vencida y exigible.

- Que, atendido el tiempo de permanencia en el fichero desde el 11 de mayo de 2022, hasta el 6 de julio de 2022, y la existencia de seis consultas a dicho registro durante tal periodo estimaba procedente la concesión de una indemnización de 2.500 €.

La demandante D. ª Encarna apeló la sentencia, siendo motivos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la indemnización recogida en sentencia los criterios jurisprudenciales entre ellos: no puede tener carácter simbólico e intrascendente, sino que ha de tener un efecto disuasorio y ejemplarizante para resarcir el daño moral y patrimonial causado; el tiempo que ha estado la actora incluida en el fichero de morosos ( desde el 11 de mayo de 2022 y hasta dos meses después no fue dada de baja en el mismo), dilatado periodo de tiempo en el que se ha puesto en duda la capacidad crediticia y la imagen de solvencia de la Sra. Encarna; la mala fe con la que actuó la demandada tras ser considerado el contrato usurario, comunicando la demandada que el contrato de Tarjeta estaba cancelado y sin deuda. Interesó la concesión de la indemnización pedida de 4.000 euros.

- Infracción del art. 394 de la LEC, al no imponer costas pese a existir estimación sustancial y por el efecto disuasorio.

La demandada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., SA apeló la sentencia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, siendo motivos del recurso.

- Error en la valoración de la prueba practicada conducente a la falta de motivación de la sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, sin que la existencia o cuantía de la misma hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes con anterioridad a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial (ni con posterioridad), habiendo sido la deuda judicialmente reconocida, a pesar de lo declarado por el juzgado de instancia.

- Efectúa relación cronológica de los hechos que deben ser considerados probados, reiterando argumentos alegados en primera instancia, destacando el error al expresar la fecha de inclusión en el fichero de morosos, que lo fue el 7/6/2022, por el importe reclamado en el monitorio.

- Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la certeza de la deuda, pues cuando la sentencia (tras oposición al monitorio) obliga al deudor a devolver al acreedor el diferencial entre lo que dispuso y lo que pagó, está dando por hecho que esa diferencia existe y que ese crédito determinable es un derecho cierto del acreedor. Como afirma la reciente Sentencia del TS, número 945/2022, de 20 de diciembre: "El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora"; "El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no supone que el tratamiento de datos en un fichero de morosos del deudor que no ha podido restituir ni siquiera la suma recibida en préstamo constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor". El importe de las deudas no es relevante para las entidades consultantes, ni para el mercado, por cuanto lo importante es la condición de deudor moroso de la hoy apelada, condición que ha sido judicialmente declarada en sentencia firme.

- Respecto a la indemnización, si se admitiese que la inclusión de los datos de la deudora se efectuó de manera indebida por Oney, la cuantía indemnizatoria solicitada por el hoy apelado debería verse, en el mejor de los escenarios para ella, significativamente reducida, por cuanto no se han acreditado las circunstancias que la Sra. Encarna y que el propio juzgador de Instancia tuvieron en consideración para el cálculo de esta (los datos no estuvieron incluidos durante dos meses, sino durante apenas uno, y no se efectuaron seis consultas al fichero, sino solamente una).

Dado traslado de los respectivos recursos de apelación, cada litigante presentó escrito de oposición.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - La Constitución Española de 1978 establece en su art. 18.1 que "Se garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

Por su parte la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece:

- Art. 1. "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."

- Art. 7.7: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley...la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación",

- Art. 9.2 a, c: La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias... y comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados."

- Art. 9.3: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es reiterada la jurisprudencia que estima vulnerado el derecho del honor por indebida inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial.

TERCERO. - La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, tuvo por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Establece el art. 20 de la norma titulado "Sistemas de información crediticia".

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

Jurisprudencialmente han sido interpretados los requisitos del lícito tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito:

A) Sobre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023) afirma:

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

...

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

B) Específicamente para un supuesto de préstamo declarado usurario, pero con obligación incumplida de restitución del principal prestado, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023), como la del Tribunal Supremo Civil sección 991 del 20 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4607/2022) vienen a afirmar:

- Cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago.. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

- El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

C) Sobre el requisito de que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas:

- La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4491/2022) recuerda, con la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, que:

"El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 13 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3609/2022) destaca que:

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 05 de junio de 2023 (ROJ: STS 2513/2023) reitera los argumentos de la sentencia de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre:

"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

[...]"Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".

Dio por bueno: que la Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta...no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, ...concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Y añadió: No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

CUARTO. - De lo actuado hemos de destacar:

- Oney Servicios Financieros, facilitó el dato al Fichero Asnef/Equifax con fecha de alta el 7/6/2022, fecha de visualización a partir de la cual los datos son visibles para el resto de entidades el 7/7/2022, por un saldo impagado de 1.969,14 euros.

- Es de suponer que tras el cumplimiento por la entidad que mantenga el sistema de información crediticia de la obligación de notificar a la Sra. Encarna de la inclusión de tales datos, por la defensa de la demandante Sra. Encarna se remitió a Oney, en fecha 28 de junio de 2022, correo electrónico interesando la cancelación de los datos en el Fichero Asnef que afirma proceden de una Tarjeta Alcampo y que se ha resuelto el asunto en Ordinario 1600/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza. En realidad, tal numeración se corresponde, como veremos con la del proceso monitorio del que, tras oposición, dimanó la sentencia a la que nos referiremos.

- Consta contestación de Oney fechada el 28/7/2022 en la que afirma: " Respecto a la publicación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito deseamos participarles que Oney Servicios Financieros EFC, obrando con la diligencia debida según las exigencias de la normativa sobre protección de datos, ha dado orden a los Responsables del fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, de cancelación de los datos comunicados relacionados con la deuda que mantenía causando baja del mismo, por lo que en la actualidad podemos garantizar que ningún dato obra en el citado fichero relacionado con incumplimiento de obligaciones de pago relacionadas con la Entidad Oney. En cualquier caso, les confirmamos que el Contrato de Tarjeta Alcampo nº. NUM002, firmado el 06 de noviembre de 2004 está actualmente cancelado y cerrado sin deuda.

Efectivamente se aportó sentencia de fecha 7/5/2022 dictada en Juicio verbal 486/2022 dimanante del monitorio 1600/2021 de Juzgado de Primera Instancia 17 de Zaragoza de la que destacamos:

- El 21/12/2021 se interpuso por Oney contra Encarna demanda de proceso monitorio en reclamación de 2.998,95 euros.

- Por auto de 2/3/2022, previa audiencia de las partes, se redujo la cantidad en 1.029,61 (correspondiente a comisiones de impago e intereses de demora) y se requirió a la demandada de pago de 1.969,34 euros desglosados en 1.511,06 euros de principal y 457,95 euros de interés remuneratorio).

- Los motivos de oposición fueron la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y el carácter usurario de tal crédito por tratarse de un producto revolving con un TAE del 20,41%

- Tras fundamentar el carácter usurario del contrato de tarjeta Alcampo de fecha 6/11/2004 estima la demanda en parte y condena a la demandada a pagar a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó, sin imposición de costas, concretando en la fundamentación jurídica que ello lo es al amparo del art. 3 de la Ley de Usura y que, en su caso, se verificaría en ejecución de sentencia.

El fallo de la sentencia, que no consta se recurriera, incluye un pronunciamiento de condena a la Sra. Encarna, que lo es al amparo del art. 3 de la Ley de Usura y consiste en el diferencial entre lo que dispuso la demandante y pagó a verificar en ejecución de sentencia. Pero al no encontrarnos ante un supuesto de préstamo en el que se entregara una cantidad por principal no devuelta en su integridad (supuesto de la sentencia mencionada por Oney en su recurso de apelación), sino ante un contrato de tarjeta revolving, a liquidar desde 6/11/2004, la realidad es que no solo la concreta cuantificación, sino la propia existencia de la deuda y hasta el realmente deudor, dependía del trámite de liquidación a practicar en ejecución de sentencia que podía haber instado cualquiera de los litigantes y en el tras la liquidación resultaría un saldo en favor de uno u otro de los litigantes.

No consta que por ninguno de los litigantes se instara ejecución para liquidar el contrato.

En lugar de ello, en concreto el 10/5/2022, es decir con posterioridad al dictado de la sentencia, Oney remitió al domicilio de la demandada ( CALLE001 nº NUM001 50016-Zaragoza, según grabación telefónico aportada) carta comunicando la existencia de una deuda de 1.969,34 euros, requiriendo el pago en plazo de 10 días con la advertencia de poder comunicarse los datos a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias gestionados por Experian Bureau de Crédito SAU (Fichero Badexcug) y por Equifax Ibérica SA (Fichero Asnef). Experian certificó: el envío del requerimiento de pago a través del operador Postal Correos y Telégrafos SAE, sin que exista constancia de la devolución del requerimiento.

Tal requerimiento lo fue de una supuesta deuda que no era cierta, vencida, líquida y exigible, como lo reconoció la propia Oney en su carta de 28/7/2022 en la que comunicaba haber dado orden a los Responsables del fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, de cancelación de los datos comunicados precisamente por estar el contrato de 2014 cancelado y cerrado sin deuda. Es decir, internamente Oney efectuaría sus cálculos liquidatorios y de los mismos constataría que ningún importe acreditaba. En este sentido insistir que resulta llamativo que siendo el teórico acreedor no instara la ejecución para cuantificar y cobrar la deuda.

Lo relevante no eran todos los hechos narrados por Oney producidos antes de litigios, sino los posteriores al mismo, por ser la inclusión en el fichero de fecha posterior al dictado de la sentencia.

Compartimos el criterio del Juzgador de Primera Instancia de la existencia de una intromisión en el derecho al honor susceptible de indemnización.

QUINTO. - Sobre la cuantificación de la indemnización destacaremos loa argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 20 de febrero de 2023 (ROJ: STS 989/2023) que afirma:

"...en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" [...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

La sentencia de instancia es errónea cuando afirma que la permanencia en el fichero lo fue desde el 11 de mayo de 2022, hasta el 6 de julio de 2022 y que existieron seis consultas a dicho registro durante tal periodo. Oney, en su escrito de recurso de apelación, afirma que la inclusión en el fichero lo fue el 7/6/2022 y que los datos no estuvieron incluidos durante dos meses, sino durante apenas uno, y no se efectuaron seis consultas al fichero, sino solamente una.

Según se desprende del informe de datos del fichero Asnef/Equifax:

- Existía comunicación de datos facilitados por diversas acreedoras, en concreto: ING Bank NV Sucursal el 15/11/2019 (saldo impagado de 286,75 euros); Cabot Seguritisation el 8/9/2021 (saldo impagado de 13.323,59 euros); Ferratum Bank Plc el 5/11/2019 (saldo impagado de 711,72 euros).

- Respecto a la comunicación de datos por Oney Servicios Financieros, consta fecha de alta el 7/6/2022, por un saldo impagado de 1969,14 euros

- Desde el 7/6/2022 (fecha de alta de datos Oney) existe solo una consulta efectuada el 9/6/2022 de Banco Norwegian, pues el resto de 9 consultas son de fecha anterior, siendo esta única consulta aceptada por la demandada, lo que incluso sería dudoso, atendido el plazo de bloqueo de datos de 30 días a que se refiere el art. 20.0 de la Ley de Protección de datos y a que en el propio informe del fichero se fija en el 7/7/2022 la fecha de visualización, es decir, la fecha a partir de la cual los datos son visibles para el resto de entidades.

Equifax Ibérica SL, encargada del tratamiento del fichero Asnef, contestó el 17/2/2023 oficio probatorio a petición del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en virtud de procedimiento ordinario 1264/2022 y certificó: Que consultado el fichero Auxiliar de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que los datos de Dª. Encarna, con DNI NUM003, aportados al fichero a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, fueron dados de baja con fecha 06/07/2022.

Es decir, nos encontramos ante un supuesto de un mes de permanencia en el Registro; con la realización, como mucho, de una consulta; con falta de constancia de un perjuicio económico concreto, pero sí difuso; con solicitud extrajudicial de cancelación que tuvo éxito.

Con todos estos datos estimamos que la indemnización fijada de 2.500 euros, que se correspondió con la interesada por el Ministerio Fiscal en su informe, es proporcionada a las circunstancias del caso y no puede calificarse ni de excesiva ni de simbólica. Importe de indemnización cercana, en concreto de 3.000 euros fue concedida por la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2023 (ROJ: STS 446/2023).

SEXTO. - Respecto a la pretendida por el demandante/apelante condena en costas de primera instancia, debe rechazarse pues no concurre estimación sustancial de la demanda, ante la discordancia cuantitativa entre lo solicitado y lo concedido ( art. 394.1 y 2 LEC).

SEPTIMO.- Al desestimarse los recursos interpuestos procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª Encarna y por ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos,

Dese a los depósitos el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fundamentos

PRIMERO. - Por Dª Encarna se interpuso contra ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, demanda solicitando:

1. Se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

2. Se condene a la demandada a indemnizar a la demandante con la cantidad de 4.000 euros por la dicha intromisión.

3. Se condene en costas a la demandada.

Amparó su demanda en los siguientes hechos:

- Desde el 7 de junio del año 2022, la demandada reclama la cantidad de 1.969,34 € a la actora sin haber remitido nunca justificación del origen de la deuda que reclama, ni haber notificado el saldo pendiente por ningún canal conocido. Inicialmente le incluyó en el fichero en Equifax, lo que ha influido en la capacidad crediticia e imagen de solvencia del actor (histórico de consultas; problemas para suscribir pólizas de seguros y contratar créditos) y ello pese a los intentos de aclarar la situación y tener su origen la deuda en un contrato usurario.

- Nunca existió notificación sobre la inclusión en el fichero, ni se ha permitido cancelar el dato, pese a intentarlo la demandante, por lo que resulta evidente la responsabilidad de Oney.

- Que la inscripción en los ficheros por el impago de una deuda indebida, y la publicación de la deuda en los antedichos ficheros de morosos supone una intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

- Que demandada notificó el dato de la deuda al fichero de morosos sin justificación alguna y sabiendo perfectamente que no existía deuda alguna que fuera cierta, vencida, líquida y exigible y ello como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia de la demandante, en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.

- Fija la indemnización en la cantidad de 4.000 euros y ello por: la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante; la constante necesidad de financiación que ha requerido el actor; los múltiples intentos de solventar la situación amistosamente, por parte de los representantes legales de mi mandante, sin que tuviera utilidad alguna; las múltiples entidades que han consultado los ficheros de solvencia titularidad del demandante.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en el sentido de estar a lo que resultara de la prueba y en trámite posterior a dicha práctica interesó estimación de la demanda en cuanto a considerar acreditada la intromisión ilegítima al honor de la demandante, considerando que en atención al breve espacio de tiempo que permaneció en los ficheros y el daño moral y perjuicio ocasionado a la vista de las consultas por parte de terceros, la indemnización sea valorada en 2.500 euros.

La demandada se opuso a la demanda, alegando:

- Origen de la relación contractual Tarjeta Alcampo desde 6/11/2004 y pacífico desarrollo de la misma durante 15 años, pese a algún impago posteriormente regularizado.

- Inicial domicilio de la demandada en CALLE000, NUM000, Casa, C.P. 50840, San Mateo de Gállego, Zaragoza y posterior desde principios de noviembre de 2016 en CALLE001, número NUM001, C.P. 50016, Zaragoza (cambio en conversación telefónica grabada).

- Incumplimientos desde agosto de 2019 y requerimiento domiciliario de pago de 232,29 euros efectuado el 2/12/2019 (aporta certificado de Experian).

- Debido a que todas las gestiones efectuadas fueron infructuosas, el 1 de noviembre de 2021 se consideró anticipadamente vencido el importe del saldo deudor como consecuencia de los impagos reiterados, ascendiendo la deuda a 2.998,95 euros.

- Interposición de demanda de proceso monitorio a finales de noviembre de 2021 en reclamación de 2.998,95 euros. Refleja los hitos procesales hasta sentencia de 7 de mayo de 2022 (verbal 486/2022 de Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza) que estimaba en parte la demanda interpuesta por Oney y condenaba a la hoy demandante a "que pague a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó"

- Que el 11 de mayo de 2022 se le requirió el pago de los 1.969,34 euros que la actora debía y habían sido reconocidos en sede judicial (aporta certificación emitida y firmada por Experian de fecha 4 de octubre de 2022, en la que pone de manifiesto que no tiene constancia de que el requerimiento previo de pago haya sido devuelto por los servicios postales y en el que acredita su envío y su no devolución a la dirección indicada).

- Posterior inclusión el 7/6/2022 en el fichero de solvencia patrimonial Equifax, con una deuda vencida, cierta y exigible que ascendía a 1.969,34 euros.

- Destaca la existencia de datos incluidos por otras acreedoras y que de las 10 consultas solo una lo fue tras el 7/6/2022.

- Que en fecha 27/7/2022 se contestó al correo de la demandante de fecha 24/6/2022 en el sentido de ser correcta la inclusión, pese a lo cual se le manifestaba que en junio de 2022 se había solicitado a la entidad gestora del fichero la baja cautelar del mismo de los datos de la Sra. Encarna, interponiéndose con posterioridad la demanda de protección del honor.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en parte, entendió concurrente intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó a la demandad al pago de 2.500 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Fueron fundamentos de la misma:

- La normativa aplicable.

- La falta de determinación de la deuda pues, tras la sentencia de 7 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 486/22 que estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó, con indicación, al final del fundamento de derecho tercero, de que dicha diferencia se debería verificar en ejecución de sentencia, lo que no se realizó por la parte actora en dicho procedimiento, el requerimiento de 11 de mayo de 2022 por el importe de 1.969,34 euros, no puede considerarse correcto, lo que impide que se considere como válida dicha comunicación al registro de morosos.

- La correcta realización del requerimiento previo a la inclusión de la actora en el fichero de morosos, pero de una deuda que no puede considerarse concreta, líquida, vencida y exigible.

- Que, atendido el tiempo de permanencia en el fichero desde el 11 de mayo de 2022, hasta el 6 de julio de 2022, y la existencia de seis consultas a dicho registro durante tal periodo estimaba procedente la concesión de una indemnización de 2.500 €.

La demandante D. ª Encarna apeló la sentencia, siendo motivos del recurso:

- Error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la indemnización recogida en sentencia los criterios jurisprudenciales entre ellos: no puede tener carácter simbólico e intrascendente, sino que ha de tener un efecto disuasorio y ejemplarizante para resarcir el daño moral y patrimonial causado; el tiempo que ha estado la actora incluida en el fichero de morosos ( desde el 11 de mayo de 2022 y hasta dos meses después no fue dada de baja en el mismo), dilatado periodo de tiempo en el que se ha puesto en duda la capacidad crediticia y la imagen de solvencia de la Sra. Encarna; la mala fe con la que actuó la demandada tras ser considerado el contrato usurario, comunicando la demandada que el contrato de Tarjeta estaba cancelado y sin deuda. Interesó la concesión de la indemnización pedida de 4.000 euros.

- Infracción del art. 394 de la LEC, al no imponer costas pese a existir estimación sustancial y por el efecto disuasorio.

La demandada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., SA apeló la sentencia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda, siendo motivos del recurso.

- Error en la valoración de la prueba practicada conducente a la falta de motivación de la sentencia. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, sin que la existencia o cuantía de la misma hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes con anterioridad a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial (ni con posterioridad), habiendo sido la deuda judicialmente reconocida, a pesar de lo declarado por el juzgado de instancia.

- Efectúa relación cronológica de los hechos que deben ser considerados probados, reiterando argumentos alegados en primera instancia, destacando el error al expresar la fecha de inclusión en el fichero de morosos, que lo fue el 7/6/2022, por el importe reclamado en el monitorio.

- Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la certeza de la deuda, pues cuando la sentencia (tras oposición al monitorio) obliga al deudor a devolver al acreedor el diferencial entre lo que dispuso y lo que pagó, está dando por hecho que esa diferencia existe y que ese crédito determinable es un derecho cierto del acreedor. Como afirma la reciente Sentencia del TS, número 945/2022, de 20 de diciembre: "El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora"; "El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura [...] no supone que el tratamiento de datos en un fichero de morosos del deudor que no ha podido restituir ni siquiera la suma recibida en préstamo constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor". El importe de las deudas no es relevante para las entidades consultantes, ni para el mercado, por cuanto lo importante es la condición de deudor moroso de la hoy apelada, condición que ha sido judicialmente declarada en sentencia firme.

- Respecto a la indemnización, si se admitiese que la inclusión de los datos de la deudora se efectuó de manera indebida por Oney, la cuantía indemnizatoria solicitada por el hoy apelado debería verse, en el mejor de los escenarios para ella, significativamente reducida, por cuanto no se han acreditado las circunstancias que la Sra. Encarna y que el propio juzgador de Instancia tuvieron en consideración para el cálculo de esta (los datos no estuvieron incluidos durante dos meses, sino durante apenas uno, y no se efectuaron seis consultas al fichero, sino solamente una).

Dado traslado de los respectivos recursos de apelación, cada litigante presentó escrito de oposición.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - La Constitución Española de 1978 establece en su art. 18.1 que "Se garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

Por su parte la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece:

- Art. 1. "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."

- Art. 7.7: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley...la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación",

- Art. 9.2 a, c: La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias... y comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados."

- Art. 9.3: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es reiterada la jurisprudencia que estima vulnerado el derecho del honor por indebida inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial.

TERCERO. - La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, tuvo por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Establece el art. 20 de la norma titulado "Sistemas de información crediticia".

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

Jurisprudencialmente han sido interpretados los requisitos del lícito tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito:

A) Sobre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023) afirma:

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

...

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

B) Específicamente para un supuesto de préstamo declarado usurario, pero con obligación incumplida de restitución del principal prestado, tanto la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023), como la del Tribunal Supremo Civil sección 991 del 20 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4607/2022) vienen a afirmar:

- Cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago.. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

- El desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido".

C) Sobre el requisito de que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas:

- La sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 991 del 21 de diciembre de 2022 (ROJ: STS 4491/2022) recuerda, con la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, que:

"El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]".

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 13 de octubre de 2022 (ROJ: STS 3609/2022) destaca que:

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, por esta sala se declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".

Esta sala en sentencia 422/2020, de 14 de julio, estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 05 de junio de 2023 (ROJ: STS 2513/2023) reitera los argumentos de la sentencia de Pleno 959/2022, de 21 de diciembre:

"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

[...]"Solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión [...]. Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.".

Dio por bueno: que la Audiencia Provincial considera probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos, que el requerimiento previo de pago, en el que también se advertía a la recurrente de la posible inclusión de sus datos en ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito si no saldaba la deuda, se remitió por correo ordinario al domicilio que constaba en el contrato de préstamo, y, también, que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta...no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, ...concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable.

Y añadió: No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia del pleno de la sala ya mencionada:

"[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

CUARTO. - De lo actuado hemos de destacar:

- Oney Servicios Financieros, facilitó el dato al Fichero Asnef/Equifax con fecha de alta el 7/6/2022, fecha de visualización a partir de la cual los datos son visibles para el resto de entidades el 7/7/2022, por un saldo impagado de 1.969,14 euros.

- Es de suponer que tras el cumplimiento por la entidad que mantenga el sistema de información crediticia de la obligación de notificar a la Sra. Encarna de la inclusión de tales datos, por la defensa de la demandante Sra. Encarna se remitió a Oney, en fecha 28 de junio de 2022, correo electrónico interesando la cancelación de los datos en el Fichero Asnef que afirma proceden de una Tarjeta Alcampo y que se ha resuelto el asunto en Ordinario 1600/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza. En realidad, tal numeración se corresponde, como veremos con la del proceso monitorio del que, tras oposición, dimanó la sentencia a la que nos referiremos.

- Consta contestación de Oney fechada el 28/7/2022 en la que afirma: " Respecto a la publicación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito deseamos participarles que Oney Servicios Financieros EFC, obrando con la diligencia debida según las exigencias de la normativa sobre protección de datos, ha dado orden a los Responsables del fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, de cancelación de los datos comunicados relacionados con la deuda que mantenía causando baja del mismo, por lo que en la actualidad podemos garantizar que ningún dato obra en el citado fichero relacionado con incumplimiento de obligaciones de pago relacionadas con la Entidad Oney. En cualquier caso, les confirmamos que el Contrato de Tarjeta Alcampo nº. NUM002, firmado el 06 de noviembre de 2004 está actualmente cancelado y cerrado sin deuda.

Efectivamente se aportó sentencia de fecha 7/5/2022 dictada en Juicio verbal 486/2022 dimanante del monitorio 1600/2021 de Juzgado de Primera Instancia 17 de Zaragoza de la que destacamos:

- El 21/12/2021 se interpuso por Oney contra Encarna demanda de proceso monitorio en reclamación de 2.998,95 euros.

- Por auto de 2/3/2022, previa audiencia de las partes, se redujo la cantidad en 1.029,61 (correspondiente a comisiones de impago e intereses de demora) y se requirió a la demandada de pago de 1.969,34 euros desglosados en 1.511,06 euros de principal y 457,95 euros de interés remuneratorio).

- Los motivos de oposición fueron la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y el carácter usurario de tal crédito por tratarse de un producto revolving con un TAE del 20,41%

- Tras fundamentar el carácter usurario del contrato de tarjeta Alcampo de fecha 6/11/2004 estima la demanda en parte y condena a la demandada a pagar a la actora el diferencial entre lo que dispuso y pagó, sin imposición de costas, concretando en la fundamentación jurídica que ello lo es al amparo del art. 3 de la Ley de Usura y que, en su caso, se verificaría en ejecución de sentencia.

El fallo de la sentencia, que no consta se recurriera, incluye un pronunciamiento de condena a la Sra. Encarna, que lo es al amparo del art. 3 de la Ley de Usura y consiste en el diferencial entre lo que dispuso la demandante y pagó a verificar en ejecución de sentencia. Pero al no encontrarnos ante un supuesto de préstamo en el que se entregara una cantidad por principal no devuelta en su integridad (supuesto de la sentencia mencionada por Oney en su recurso de apelación), sino ante un contrato de tarjeta revolving, a liquidar desde 6/11/2004, la realidad es que no solo la concreta cuantificación, sino la propia existencia de la deuda y hasta el realmente deudor, dependía del trámite de liquidación a practicar en ejecución de sentencia que podía haber instado cualquiera de los litigantes y en el tras la liquidación resultaría un saldo en favor de uno u otro de los litigantes.

No consta que por ninguno de los litigantes se instara ejecución para liquidar el contrato.

En lugar de ello, en concreto el 10/5/2022, es decir con posterioridad al dictado de la sentencia, Oney remitió al domicilio de la demandada ( CALLE001 nº NUM001 50016-Zaragoza, según grabación telefónico aportada) carta comunicando la existencia de una deuda de 1.969,34 euros, requiriendo el pago en plazo de 10 días con la advertencia de poder comunicarse los datos a los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias gestionados por Experian Bureau de Crédito SAU (Fichero Badexcug) y por Equifax Ibérica SA (Fichero Asnef). Experian certificó: el envío del requerimiento de pago a través del operador Postal Correos y Telégrafos SAE, sin que exista constancia de la devolución del requerimiento.

Tal requerimiento lo fue de una supuesta deuda que no era cierta, vencida, líquida y exigible, como lo reconoció la propia Oney en su carta de 28/7/2022 en la que comunicaba haber dado orden a los Responsables del fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, de cancelación de los datos comunicados precisamente por estar el contrato de 2014 cancelado y cerrado sin deuda. Es decir, internamente Oney efectuaría sus cálculos liquidatorios y de los mismos constataría que ningún importe acreditaba. En este sentido insistir que resulta llamativo que siendo el teórico acreedor no instara la ejecución para cuantificar y cobrar la deuda.

Lo relevante no eran todos los hechos narrados por Oney producidos antes de litigios, sino los posteriores al mismo, por ser la inclusión en el fichero de fecha posterior al dictado de la sentencia.

Compartimos el criterio del Juzgador de Primera Instancia de la existencia de una intromisión en el derecho al honor susceptible de indemnización.

QUINTO. - Sobre la cuantificación de la indemnización destacaremos loa argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 20 de febrero de 2023 (ROJ: STS 989/2023) que afirma:

"...en la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:

"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

"La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

" [...]

"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".

La sentencia de instancia es errónea cuando afirma que la permanencia en el fichero lo fue desde el 11 de mayo de 2022, hasta el 6 de julio de 2022 y que existieron seis consultas a dicho registro durante tal periodo. Oney, en su escrito de recurso de apelación, afirma que la inclusión en el fichero lo fue el 7/6/2022 y que los datos no estuvieron incluidos durante dos meses, sino durante apenas uno, y no se efectuaron seis consultas al fichero, sino solamente una.

Según se desprende del informe de datos del fichero Asnef/Equifax:

- Existía comunicación de datos facilitados por diversas acreedoras, en concreto: ING Bank NV Sucursal el 15/11/2019 (saldo impagado de 286,75 euros); Cabot Seguritisation el 8/9/2021 (saldo impagado de 13.323,59 euros); Ferratum Bank Plc el 5/11/2019 (saldo impagado de 711,72 euros).

- Respecto a la comunicación de datos por Oney Servicios Financieros, consta fecha de alta el 7/6/2022, por un saldo impagado de 1969,14 euros

- Desde el 7/6/2022 (fecha de alta de datos Oney) existe solo una consulta efectuada el 9/6/2022 de Banco Norwegian, pues el resto de 9 consultas son de fecha anterior, siendo esta única consulta aceptada por la demandada, lo que incluso sería dudoso, atendido el plazo de bloqueo de datos de 30 días a que se refiere el art. 20.0 de la Ley de Protección de datos y a que en el propio informe del fichero se fija en el 7/7/2022 la fecha de visualización, es decir, la fecha a partir de la cual los datos son visibles para el resto de entidades.

Equifax Ibérica SL, encargada del tratamiento del fichero Asnef, contestó el 17/2/2023 oficio probatorio a petición del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en virtud de procedimiento ordinario 1264/2022 y certificó: Que consultado el fichero Auxiliar de Operaciones Canceladas en el fichero Asnef, consta que los datos de Dª. Encarna, con DNI NUM003, aportados al fichero a instancia de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, fueron dados de baja con fecha 06/07/2022.

Es decir, nos encontramos ante un supuesto de un mes de permanencia en el Registro; con la realización, como mucho, de una consulta; con falta de constancia de un perjuicio económico concreto, pero sí difuso; con solicitud extrajudicial de cancelación que tuvo éxito.

Con todos estos datos estimamos que la indemnización fijada de 2.500 euros, que se correspondió con la interesada por el Ministerio Fiscal en su informe, es proporcionada a las circunstancias del caso y no puede calificarse ni de excesiva ni de simbólica. Importe de indemnización cercana, en concreto de 3.000 euros fue concedida por la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2023 (ROJ: STS 446/2023).

SEXTO. - Respecto a la pretendida por el demandante/apelante condena en costas de primera instancia, debe rechazarse pues no concurre estimación sustancial de la demanda, ante la discordancia cuantitativa entre lo solicitado y lo concedido ( art. 394.1 y 2 LEC).

SEPTIMO.- Al desestimarse los recursos interpuestos procede condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª Encarna y por ONEY, SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U. y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos,

Dese a los depósitos el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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