Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 256/2022 de 14 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 50297370042023100017

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:412

Núm. Roj: SAP Z 412:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000051/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. JESÚS IGNACIO PÉREZ BURRED

En Zaragoza, a 14 de febrero del 2023.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000256/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001172/2020 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante-impugnado, el demandante, MEK CENECE, S.L.U., representado por a Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por la Letrada Dª AMAYA BARRENECHEA JUDEZ; parte apelada-impugnante, el demandado, ALUMINIO Y ALEACIONES S.A., representado por la Procuradora Dª CONCEPCION MARTINEZ VELASCO y asistido por el Letrado D JULIO EDUARDO BELTRÁN FERNÁNDEZ.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001172/2020 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de la Compañía Mercantil MEK CENEC, S. L. U. (MEK), debo:

1.-)DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada, la Compañía Mercantil ALUMINIO Y ALEACIONES, S. A. (ALUMALSA), ha incumplido el contrato FAMB celebrado con la Compañía Mercantil MEK CENEC, S. L. U. (MEK).

2.-) DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada, la Compañía Mercantil ALUMINIO Y ALEACIONES, S. A. (ALUMALSA), ha resuelto unilateral y anticipadamente el contrato FAMB celebrado con la Compañía Mercantil MEK CENEC, S. L. U. (MEK).

3.-) CONDENRA Y CONDENO a la parte demandada, la Compañía Mercantil ALUMINIO Y ALEACIONES, S. A. (ALUMALSA), a pagar a la parte actora la cantidad de 9.595.-euros (NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS), más los intereses legales.

4.-) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. "

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante MEK CENECE, S.L.U..

CUARTO.- La parte apelada, ALUMINIO Y ALEACIONES S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia dictada. De dicha impugnación se dio traslado a la otra parte quién presentó escrito oponiéndose a dicha impugnación haciendo las alegaciones que obra en el mismo.

QUINTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección CUARTA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000256/2022, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El día 3 de julio de 2017 las partes concertaron un contrato de suministro denominado proyecto Famb por el que la sociedad actora ( Mek Cenecé SLU) debía suministrar a la sociedad demandada (Alumalsa) un volumen determinado de piezas mecanizadas durante un período y por un precio también fijados. A su vez, la sociedad demandada debía suministrar las piezas a la sociedad BorgWarner, siendo el cliente final Fiat.

El contrato entre las partes se aportó como doc nº 24, 25 de la demanda (índice 30.31), traducción por interprete jurado doc nº 2, 3 de la contestación (índice 148, 149), traducción privada de la actora (índice 230, 231).

La sociedad actora alegó que la parte demandada redujo de forma drástica el volumen del suministro y finalmente canceló de forma unilateral y anticipada dicho contrato mediante comunicación de fecha 15-10-2019 (evento 58).

La sociedad actora ejercitó acción principal solicitando: 1) la declaración de incumplimiento contractual y de reclamación de daños y perjuicios, 4.076.851 euros ( arts 1101 CC, art 1107 CC, arts 1254 y ss CC); 2) acción subsidiaria de condena al pago de la cantidad de 3.351.334 euros en concepto de lo que denomina revisión del precio de suministro realizado a partir del día 1-6-2019 o la cantidad que se considere más adecuada en el caso de que se entendiera que la parte demandada no incurrió en incumplimiento contractual ( art 1258 CC); y 3) de forma subsidiaria, acción de enriquecimiento injusto y condena al pago de la cantidad indicada anteriormente o la que se considere más adecuada.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia estima en parte la demanda por considerar, en resumen, que aquella, Alumansa, podía resolver el contrato concertado si perdía a su cliente, Borgwaener y que no hubo actos propios inequívocos de asunción de responsabilidad por parte de Alumansa. Finalmente condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.505 euros correspondiente a stok de seguridad, que es el único concepto por el que la cláusula 9 del contrato concertado entre las partes permite que la parte actora sea indemnizada.

SEGUNDO.- En la alegación primera del recurso, de forma preliminar, se hace referencia a unas circunstancias (o el contexto) en las que la parte actora enmarca la relación entre las partes y que considera han de tenerse en cuenta para la resolución de sus pretensiones.

Fiat Chrysler había concertado un contrato de suministro de piezas con la sociedad Borgwarner. Esta última encargó el suministro a la parte demandada, Alumalsa, la que lo encargó a la sociedad actora.

Por correo de 4 de octubre de 2019 Borgwarner resolvió el contrato con Alumalsa. Esta última sociedad reclamó a la primera los perjuicios en juicio ordinario nº 283/2020 en el que recayó sentencia en fecha 1-9-2021 (no firme a esta fecha). En esta sentencia se consideró que la relación entre dichas partes se regulaba por las condiciones aportadas (índice 218, pag 32 de 61), en concreto por su cláusula 10, sobre rescisión por conveniencia y se condenó a Borgwarner al pago de la cantidad de 571.414,13 euros al estimar que dicha sociedad consideró oportuno resolver el contrato y que tenía obligación de indemnizar los perjuicios según la cláusula 10, a lo que se facultaba a Borgwarner, y que no se resolvió por incumplimiento contractual de Alumalsa.

En dicho procedimiento ordinario nº 283/2020 Alumalsa también reclamó a Borgwarner que le pagara la cantidad que debiera satisfacer la primera a Mek como consecuencia de la terminación del proyecto Famb por decisión unilateral de Borgwarner. Esta petición fue desestimada por la mencionada sentencia de 1-9-2021 al considerar que la relación de las partes en este proceso (meck-Alumalsa) es ajena a la relación contractual entre Borgwarner y Alumalsa.

Asimismo, las partes de este proceso, Mek y Alumalsa mantuvieron otra relación, el denominado proyecto Temic, concertada en julio de 2017, en la que se produjo resolución anticipada y Alumalsa indemnizó a la ahora parte actora con determinada cantidad (doc nº 3, 5,índice 8,10, doc 14 índice 19). El proyecto Temic fue simultáneo en el tiempo con el proyecto Famb, objeto de este proceso.

TERCERO.- En base a estas circunstancias y partiendo del contenido contractual, en general en relación con las acciones ejercitadas, la parte apelante considera lo siguiente: 1) Tras la referencia a las condiciones generales del contrato entre las partes, su cláusula 9 no permitía a la demandada, Alumalsa, la resolución unilateral y el programa o proyecto de las piezas no se canceló por la fabricante, sino que continuó, siendo sustituida la parte demandada en la cadena de contrataciones. 2) La parte demandada reconoció su responsabilidad cuando, tras la resolución comunicada por Borgwarner, solicitó a la parte actora que le comunicara los perjuicios que pudiera haber tenido (doc nº 55, 56, índice 61, 62), lo que considera actos propios vinculantes, así como el acuerdo compensación en el proyecto Temic (doc n 14 demanda, índice 19, traducción índice 229), o el acuerdo compensación en el proyecto Famb por disminución de volumen (docn º 46, índice 235), o en la reclamación efectuada por Alumalsa en la demanda que formuló contra Borgwarner en cuanto al daño que se hubiera causado a la parte ahora actora. 3) Hubo una alteración de las circunstancias, art 1258 CC haciendo excesivamente onerosa la prestación y un desequilibrio desproporcionado por cuanto al producirse la reducción del volumen de piezas respecto al acordado en el contrato entre partes, se produjo un incremento del coste de producción para la demandante. 4) Enriquecimiento injusto porque la parte demandada pagó a la parte actora un precio determinado en función de un volumen de piezas y un plazo que no se cumplieron.

CUARTO.- Conviene precisar que uno es el contrato entre BorgWarner y la parte demandada (índice 218, pag 28/61) y otro el contrato entre la parte actora y Alumalsa, cada uno con sus cláusulas (doc n 24,25 de demanda, traducción en índice 230, 231), si bien BorgWarner conocía que la parte demandada, Alumalsa, subcontrataría.

La cláusula 10 del contrato entre BorgWarner y Almulsa regula la rescisión por conveniencia, de forma independiente de la resolución por incumplimiento, que es la cláusula 11. En la cláusula 10 consta que sí se rescindía el contrato por conveniencia de BorgWarner, el vendedor (es decir, Alumalsa) notificaría a la subcontratista ( Mek) dicha decisión para interrumpir los trabajos.

En dicha cláusula 10 del contrato entre BorgWarner y Almulsa consta que, en caso de rescisión por conveniencia de la primera, se debía realizar un ajuste equitativo para cubrir el coste efectivo del vendedor excluyendo lucro cesante, los trabajos en curso y las materias primas empleadas hasta la fecha de rescisión, siempre que la cuantía de dichos costes fuera razonable y asignados adecuadamente o de manera proporcional según los principios de contabilidad generalmente aceptados para la parte rescindida de la orden de compra.

Esta cláusula no tiene equiparación en el contrato entre Alumalsa y la parte actora. A diferencia de la cláusula 10 mencionada y pactada entre BorgWarner y Alumalsa, en el contrato entre esta última y Meck se pactó que, en caso de que BorgWarner cancelara el programa de piezas, Mek solo podía reclamar el stok.

En cuanto al proyecto Temic, en ese caso, se alcanzó un acuerdo de compensación por disminución de volumen respecto a una relación jurídica distinta al proyecto Famb, por lo que aquel no se puede considerar determinante para la pretensión ahora formulada, salvo como un precedente o referencia prudencial, que es lo que en realidad ha considerado la prueba pericial de la parte actora. El acuerdo Temic se aportó como doc nº 14 demanda, índice 19, traducción privada índice 229).

En cuanto al acuerdo entre las partes en el proyecto Famb, objeto de esta demanda, el doc nº 46 de demanda (índice 52, traducción índice 235) pone de manifiesto que la parte demandada aceptó una revisión de precios de forma temporal, por dos meses, del 1-6-2019 hasta el 31-7-2019.

QUINTO.- Las partes suscribieron la denominada carta de nominación. Consta el objeto del suministro del proyecto, que incluía el mecanizado, desbarbado, limpieza, montaje, prueba de estanqueidad, control de porosidad y manipulación. También se fijó el volumen de piezas durante los años 2018 a 2022.

Si bien en el recurso se hace referencia a condiciones generales del contrato, no fue así en la demanda pues en esta se alegó que la cláusula 9 del contrato entre las partes debía interpretarse en determinado sentido conforme a las normas del CC, siendo la parte demandada la que alegó en su contestación que el contrato contenía condiciones generales de contratación. Pero la parte demandante no planteó cuestión de la validez de las cláusulas en función de si se cumplieron o no los requisitos de incorporación, sino que la pretensión la basó en determinada interpretación de la cláusula 9 según arts 1258, 1281 CC.

La parte actora y apelante entiende que dicha cláusula se refiere a la cancelación del programa por el fabricante, no a desistimiento del contrato por parte de Alumalsa por desavenencias entre esta última y BorgWarner. Añade que en este caso no hubo cancelación del programa de piezas, sino que BorgWarner resolvió el contrato con Alumalsa y sustituyó a esta última sociedad por otro proveedor porque aquella incumplió el contrato o porque hubo desavenencias entre ellas, con remisión al contenido del recurso de apelación de BorgWarner (índice 253), al doc nº 32 de demanda y doc nº 38 de la demanda del juicio ordinario nº 283/2020 (índice 221). Con remisión a declaración del representante de la sociedad actora, recuerda la operativa en el sector del automóvil en el sentido que los agentes que intervienen en la cadena de suministros, que suele durar varios años, asumen el riesgo de que el fabricante pueda cancelar anticipadamente un proyecto porque determinado modelo de vehículo pueda dejar de fabricarse por variadas razones, en cuyo caso, que no es habitual, media preaviso para organizar la producción de todos ellos, con compensaciones a través de otro proyecto.

En definitiva, según la apelante, la cláusula 9 no contempla lo sucedido, que fue que la resolución comunicada por el cliente de Alumansa es imputable a esta última .

En el juicio ordinario nº 283/2020 se debatió si la resolución del contrato por parte de BorgWarner respecto a Alumalsa se debió o no a incumplimientos de esta última sociedad y la sentencia (no firme) de 1-9-2021 decidió que no fue así, por lo que estimó en parte la demanda de Alumalsa y se desestimó la reconvención de BorgWarner. En estas circunstancias, no hay justificación de la alegación de incumplimiento atribuido a Alumalsa frente a BorgWarne, sociedad esta última ajena a este proceso.

El contrato concertado entre las partes fue leído y firmado según se reconoció por el gerente de la sociedad actora al inicio del interrogatorio formulado por la parte demandada, tal como expone la sentencia apelada. Si bien añadió ese testigo que no hubo otra opción que su firma, ya se indicó que la demanda no planteó cuestión de validez del contrato. La cláusula 9 controvertida claramente se refiere al supuesto en el que el cliente del comprador (Alumalsa) cancelara el programa de piezas, lo cual no podía referirse más que al programa a su vez encargado por BorgWarner a Alumalsa. Y también claramente que, en ese caso, Alumansa " no tendrá ninguna responsabilidad adicional ante el vendedor", es decir, ante la parte actora. A continuación, se añaden conceptos por los que no tendría responsabilidad, como lucro cesante, gastos generales no absorbidos, inversiones de capital, costes de desarrollo etc. Conforme al art 1281 CC, habrá que estar a la literalidad del contrato.

Al amparo del art 1.258 CC las partes pueden pactar cláusulas que otorguen a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral, lo que no prohíbe el art 1256 CC (st TS de 15-6-2016 nº 406). Si es posible pactar un desistimiento unilateral, nada impide un pacto de desistimiento de la parte demandada cuando su cliente cancelara el programa de piezas. Se trata de un desistimiento pactado y causal. La parte apelante recuerda que el perjuicio para la sociedad actora se produce porque el precio se fijó con Alumalsa en función del volumen de piezas a suministrar en determinado período, lo que marcaba la inversión a realizar por la parte demandada. Pero, en ese contexto, el pacto se hizo por dos sociedades profesionales del sector, conocedoras de su funcionamiento, añadiéndose, además, pese a importantes inversiones, una extensa exención de responsabilidad para la parte demandada.

SEXTO.- Se alega la doctrina de los actos propios como fundamento de la pretensión, sobre lo que la jurisprudencia se ha pronunciado en relación al art 7 p 1 CC y la protección de la buena fe y la confianza, en el sentido de la vinculación del autor de una declaración de voluntad, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. Los actos han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor.

En concreto, en la demanda esta doctrina se unió a asunción de los daños por la demandada (pag 43), si bien en el recurso se alega que es contrario a la buena fe que la parte demandada, frente a la presente reclamación judicial, se ampare en la cláusula 9 del contrato.

Los actos anteriores de Alumalsa en los que se entiende que reconoció el derecho de la parte actora a ser indemnizada son varios: petición a la actora para que comunicara el daño en la carta de 16-10-2019 (doc nº 51 de demanda, índice 57); la contestación de la parte actora reclamando más de 3 millones por inversiones efectuadas (doc nº 53 demanda, índice 59); el 3 septiembre el abogado de la parte demandada solicitó a la actora documentación sobre las pérdidas para reclamar a BorgWarner (doc nº 54 demanda, índice 60), lo que se contestó dando datos en relación al daño sufrido (doc nº 55 de demanda, índice 61); petición de la demanda del juico ordinario nº 283/20; cartas de reclamación de Alumalsa a BorgWarner (doc nº 32 y 33 del P ordinario nº 283/20, índice 220 pgas 46 a 61); revisión de precios en proyectos Temic y Famb.

El hecho de que la parte demandada solicitara a la parte actora que le comunicara el perjuicio que pudiera haber tenido tras la comunicación del fin del contrato por parte de BorgWarner lo fue para, a su vez, trasladarlo a esa última sociedad, como finalmente consta en la demanda de Alumalsa contra BorgWarner. Ni de las comunicaciones entre las partes ni en la mencionada demanda resulta que Alumalsa aceptara o asumiera obligación de pago de perjuicio frente a la actora, sino que la obligación correspondía a BorgWarner. Además, esas comunicaciones y demanda no pueden desconectarse del contrato entre las partes, cuya cláusula 9 confería un derecho a la parte demandada a su cancelación, de modo que los actos propios deberían tener un significado de tal entidad que dejaran sin efecto la cláusula, lo que no es apreciable.

En cuanto a acuerdos en otros proyectos, ya se indicó anteriormente que el proyecto Temic obedece a una relación contractual distinta a la que es objeto de este proceso y los pactos alcanzados en el primero no pueden extenderse al contrato sobre el proyecto Famb en tanto que cada relación contractual tiene su propia eficacia ( art 1258 CC). Igualmente, la revisión de precios en proyecto Famb se pactó de forma temporal.

SÉPTIMO.- Acción de reclamación de cantidad en base a la denominada revisión de precios proyecto Famb. En el recurso se considera aplicable este criterio para restaurar el equilibrio contractual fracturado por la cancelación anticipada.

Según doc nº 43 y 44 de demanda (índice 49, 50), en mayo de 2019 la actora se dirigió a la demandada comunicando nuevos precios porque el fijado en el contrato venía determinado por los volúmenes de fabricación acordados y en 2018 y en los cuatro meses de 2019 la previsión de volumen no se había alcanzado por lo que se debería aplicar nuevos precios. La demandada contestó proponiendo una compensación temporal por dos meses, junio y julio de 2019 (doc n 46, índice 52, traducción privada índice 235).

En la misma demanda (pag 22) se indica que no se plasmó acuerdo específico, a diferencia de Temic, pero que se giraron facturas con el incremento y se pagaron en junio de 2019 (doc n 47, índice 53 ).

Según la prueba pericial de la parte actora, el precio del mecanizado de cada pieza a la fecha del contrato era de 5,1899 euros a lo que se sumó el precio de un casquillo con el resultado de 5,447 euros. Posteriormente, debido a una reducción del volumen de piezas, las partes acordaron un incremento del precio, 2,92 euros, ascendiendo a 8,384 euros a partir del 1 de junio de 2019. Según consta en el dictamen pericial (pag 45 y ss), tras el incremento de precios, el volumen de piezas no fue el esperado, sino que se redujo hasta que el contrato se canceló en octubre de 2019. En definitiva, según el dictamen pericial, se pactó un volumen determinado de piezas a mecanizar para 5 años, finalmente no se cumplió lo previsto, sino que se facturó por la sociedad actora un 17,5% del total previsto (pag 72 del dictamen).

Por esta razón, la prueba pericial considera que el incremento de precios acordado para el 1 de junio de 2019 debería ajustarse al volumen de piezas realmente encargadas ya que el volumen previsto (superior al real) no se cumplió. Partiendo del escandallo de costes al inicio del contrato, el perito concluye el precio se debió incrementar a 50,3390 en lugar de 8,207 euros.

El acuerdo sobre revisión de precios fue con un alcance temporal, limitando así derecho y obligación consecuentes para las partes, que es sobre lo que recayó el consentimiento y no cabe extenderlo cuando el contenido contractual es claro al excluir responsabilidad de la parte demandada en el supuesto de que no se fabricara el número de piezas previstas, incluyendo expresamente el contrato conceptos como inversiones o lucro cesante. Aceptar este derecho de la actora a una revisión de precios implicaría dejar sin efecto la cláusula 9 del contrato, cuyo contenido además excluye la apreciación de enriquecimiento injusto o sin causa (st TS 24-6-2020 nº 352).

OCTAVO.- En el recurso se atribuye a la sentencia que no se ha pronunciado sobre la acción subsidiaria, e incoherencia o contradicción en cuanto al pronunciamiento 1 y 2 del fallo.

En primer lugar, si se entendían producidos esos defectos, la parte no solicitó el complemento para subsanar omisiones o aclaraciones si entendía contradicciones. Como establece la st TS 27-4-2021 nº 230, el art. 215 p 2 LEC regula una vía para solicitar la subsanación de una resolución por omisión de pronunciamiento, lo que es un requisito para denunciar la incongruencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear esa cuestión en el recurso devolutivo.

No obstante, la sentencia sí tiene en cuenta todas las acciones ejercitadas, como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho sexto. En cuanto a la incoherencia o contradicción, puede resultar contradictorios los extremos 1 y 2 del fallo. Pero del contenido de la sentencia resulta claro que dicha resolución decide que la parte demandada ejercitó un derecho a resolver el contrato conforme a la cláusula 9 del contrato, por lo que la inclusión en el fallo del término incumplimiento no puede entenderse aisladamente.

NOVENO.- La parte demandada impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas a fin sean impuestas a la parte actora dado que ha habido una mínima estimación de la demanda.

Sin embargo, dicho pronunciamiento es conforme al art 394 en tanto que la estimación es parcial, sin concurrir razones para la imposición de costas a la parte actora, a diferencia de la resolución mencionada en el recurso, en el que, además, se omite que el Juzgado ha apreciado la complejidad de la cuestión decidida, lo que contempla aquel precepto.

DÉCIMO.- Al igual que el Juzgado, procede excepcionar el principio del vencimiento respecto al recurso del demandante por la complejidad de los hechos y consiguientes dudas fácticas ( arts 394, 398 LEC).

La desestimación del recurso de la parte demandada conlleva la imposición de costas.

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Artero Fernando en nombre de Meck Cenece SLU contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 recaída en juicio ordinario nº 1172/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza. Sin expresa imposición de costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

2-Se desestima la impugnación formulada por la Procuradora doña Concepción Martínez Velasco en nombre de Aluminios y Aleaciones SA contra la misma resolución. Con imposición de costas a la parte impugnante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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