Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 340/2023 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100114
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:431
Núm. Roj: SAP Z 431:2024
Encabezamiento
Presidente
D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D.ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
D.MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 14 de marzo del 2024.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000589/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra MGS, SEGUROS Y REASEGUROS S, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."
Y, dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2024
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la actora, aseguradora de la vivienda de uno de los comuneros de la comunidad de propietarios, y con fundamento en el art. 32 de la LCS -distintos seguros cubriendo el riesgo por el mismo tomador-, acción para exigir la parte de la indemnización que le corresponde a la aseguradora de la comunidad de propietarios, que cubría también el riesgo asegurado e indemnizado por la actora a consecuencia de un incendio.
La demandada, compareció y contestó a la demanda e interesó su absolución. Consideró que la actora -aseguradora de la vivienda de un comunero- no podía repercutir las cantidades abonadas por el siniestro contra la aseguradora de la comunidad, pues el incendio fue imputable a la asegurada de la actora y, por tanto, conforme al art. 43 párr. 3 de la LCS la misma no podía ejercitar la acción subrogatoria en perjuicio de su asegurada, pues la demandada podía, a su vez, imputarle la responsabilidad civil del total siniestro. Por tanto, se producía lo que denominó una confusión de titularidades, en cuanto la actora ejercitaba la acción del art. 32 LCS, pero la demandada podía, a su vez, ejercitar acción para exigir responsabilidad civil a la asegurada de la actora para indemnizar la responsabilidad civil ocasionada en los bienes asegurados. Subsidiariamente, consideró que existía infraseguro y, conforme a las reglas propias del concreto contrato de seguro, la demandada no debía contribuir a la indemnización sino en una cantidad muy inferior a la reclamada. Además, consideró que el riesgo de incendio no cubría en el contrato de la demandada el riesgo de inhabilidad de la cosa.
La resolución de la instancia consideró que el incendio no era imputable a la comunidad de propietarios. Por lo que dictó sentencia absolutoria con imposición de las costas a la actora.
La parte actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:
Es preciso distinguir entre la acción de recobro contra el responsable del siniestro ( artículo 43 LCS), y la acción de repetición por concurrencia de seguros ( artículo 32 LCS).
La actora ha ejercitado la segunda, no la primera.
Considera que la vivienda incendiada estaba también asegurada por la póliza de la comunidad, no solo en los elementos comunes, sino también en los privativos, incluso algunos de ellos como hornos y cocinas, con claro carácter de inmueble por accesión.
Por tanto, alega que la demandada cubría la contingencia de incendio y que no ha negado la misma.
Entiende que "lo que ha opuesto MGS es que existe una confusión de derechos del artículo 1.192 CC dado que, en su opinión, tras el pago por MGS por concurrencia de seguros, MGS podría reclamar frente a MUTUA por considerar que fue el propietario de la vivienda el responsable del siniestro, lo que no es cierto"
De la prueba practicada no se acredita que el asegurado de la actora fuera responsable del siniestro. La única pericial practicada y ratificada en juicio lo excluye claramente. El siniestro ha de reputarse fortuito, los copropietarios tienen la condición de asegurados y está cubierto por la póliza de la comunidad.
Si se aprecia la concurrencia de seguros, no existe discusión entre las partes acerca de la distribución de concurrencia, correspondiendo a MUTUA MADRILEÑA un 59,39 % y un 43,61 % a MGS.
Estima la recurrente que no existe infraseguro, frente a lo alegado por la demandada en la contestación a la demanda.
"La desestimación por la Sentencia recurrida de la demanda interpuesta sobre la base de la inexistencia de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios en el incendio ha impedido el pronunciamiento acerca de la supuesta existencia de infra seguro y la cobertura de inhabitabilidad de la vivienda, lo que nos lleva, ad cautelam, a referirnos a ambas cuestiones"
"Se ha discutido la existencia infraseguro (en la contestación a la demanda con relación a la póliza de MGS) y novedosamente en el acto de juicio con relación a la póliza de MUTUA".
Entiende que "no cabe que por la compañía aseguradora se alegue infraseguro cuando la póliza se ha contratado siguiendo las indicaciones de la propia compañía, sin que conste que se haya facilitado a la Comunidad de Propietarios el cuestionario que, conforme a la cláusula 1.2 de la Generalidades de la póliza -página 24 de la póliza de MGS- se debió facilitar a la Comunidad de Propietarios" Además, establece la póliza que la obligación de contestar un cuestionario esta exonerada si no se les facilita el mismo por la aseguradora.
Entiende la recurrente que "a la vista de lo dispuesto en la cláusula 5.2.7 de la póliza de MGS, que quedan cubierta la inhabitabilidad temporal de la vivienda en el caso del riesgo de incendio".
La parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida.
En el presente litigio, se cuestiona por la recurrente tanto la valoración de las pruebas en el proceso como la aplicación del derecho.
Se ejercita la acción de concurrencia de seguros del art. 32 de la LCS, por entender que, al concurrir sobre el incendio de la vivienda de un comunero, el seguro de la Comunidad de Propietarios y el del propietario de la misma, hay concurrencia de seguros, un solo tomador, dada la concurrencia de intereses de la comunidad y comunero, así como que el segundo forma parte de la primera, y se imputa una parte de la indemnización pagada por la aseguradora a la aseguradora de la comunidad.
Esta alega que existe confusión de personalidades pues el actor no puede reclamar por la vía del art. 32 de la LCS una pretensión que, perjudicada a su asegurado, en cuanto la causa del incendio, garantías objeto de cobertura, es imputable al asegurado de la actora. Se infringiría el art. 43 párr. 3º LCS en cuanto se ejercitaría la acción de subrogación en perjuicio del asegurado de la actora, pues la demandada podría reclamar a este por la vía de la cobertura de responsabilidad civil al ser el responsable del daño.
Por tanto, ha de examinarse si, en primer lugar y como cuestión fáctica, la causa del siniestro es imputable a la asegurada de la actora a título de negligencia y, una vez determinado este extremo, si el ejercicio de la acción subrogatoria realizado ex art. 43 de la LCS perjudica a su propio asegurado.
Caso de estimar que no existe imputación de la causa del siniestro a la demandada o que, aun concurriendo esta imputación, es posible que la actora ejercite la acción contra la aseguradora de la comunidad, habrá de examinar si se da la confusión de titularidades y, de rechazar este extremo, si existe infraseguro, en cuanto tanto el seguro de la actora como el de la demanda están, a juicio de la demandada, en situación de infraseguro en cuanto no se computo adecuadamente la superficie de la finca, al no tener en cuenta para fijar el interés indemnizable tanto al superficie de los garajes como la de los trasteros.
Finalmente, habrá de examinarse si la cobertura de inhabilidad estaba incluida o no en la cuantía indemnizable detallada por la actora.
Considera la recurrente que el incendio ocasionado en la vivienda del comunero tuvo un origen fortuito. La demandada considera que fue imputable al asegurado de la actora.
En defensa de su postura la aseguradora actora, ahora recurrente, invoca el dictamen pericial del D. Victoriano aportado con su demanda y ratificado en el acto del juicio, que mantiene que la causa del siniestro se debe a un desajuste en los cables eléctricos en el interior de las instalaciones empotradas, con producción de calor, que finalmente determina el incendio de la instalación.
Así concluye al respecto en su dictamen que:
La demandada por su parte invoca la reiterada jurisprudencia de los tribunales que reputa al titular de la instalación responsable del incendio producido en la misma.
Pese a la vehemencia del perito en el acto del juicio, que atribuye un elevado porcentaje de probabilidad (99%) a la causa por él invocada. Es lo cierto que el contenido de la vivienda, en lo referente a la estancia en que se originó el incendio, quedó completamente calcinado como reconoce la demandada, y, por ello, no puede la Sala compartir con la claridad con que lo hace el emitente las conclusiones de su dictamen pericial. Así, si desaparecieron, por combustión, las pertenencias y muebles del salón, no puede descartarse que fuera otro el origen del incendio.
Pero en todo caso, ha de estarse con la demandada, en la conclusión de que la jurisprudencia ha imputado de ordinario la causa del incendio a la persona que tenía a su cargo las instalaciones en las que se producía.
Podemos invocar las siguientes sentencias:
No concurriendo dolo o culpa grave, la jurisprudencia ha imputado la responsabilidad a la persona que tiene el ámbito de control sobre la cosa en la que se inicia el incendio. Así, la STS 485/2008, de 28 de mayo, establece:
Para los supuestos en los que no se acredita la causa podemos invocar también la sentencia de esta Sala 774/2011, de 30 de diciembre, respecto a un incendio producido en un local que no tenía licencia de actividad:
Sentado lo anterior ha de estimarse que es de plena aplicación la doctrina del TS que establece, valga por todas la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , que "el art. 1.105 CC excluye de la responsabilidad los sucesos que obedezcan acaso fortuito o fuerza mayor -nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables-, pero no cabe apreciar tal situación cuando hay un comportamiento negligente con suficiente aportación causal ( SS. 20 julio 2000 ), porque el caso fortuito (como la fuerza mayor) requiere la ausencia de culpa ( SS. 31 marzo 1995 , 31 mayo 1997 , 18 abril 2000 ), cuya valoración en cuanto al soporte factual, por tal naturaleza de "questio facti", corresponde al juzgador de instancia ( SS. 6 mayo 1984 SIC y 14 marzo 2001 ). Acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( S. 2 junio 2004 ), y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya. Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998 , 22 mayo 1999 ; 31 enero y 11 febrero 2000 ; 12 febrero y 27 abril 2001 ; 24 enero 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 febrero y 26 junio 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-). La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, pues, habida cuenta los datos fácticos fijados en la resolución del juzgado (asumida, como se dijo, por la de la segunda instancia), que no han sido contradichos adecuadamente en casación, resulta acertada la apreciación judicial impugnada, en orden a que "ya haya tenido su origen el incendio en el descuido de uno de los empleados al fumar dentro del almacén -hipótesis que se considera más probable-, como si se parte de la intervención de un extraño que penetró en el mismo y abandonó una colilla o prendió fuego, existe un claro comportamiento negligente de Servibérica, bien por culpa "in eligendo" o "in vigilando" en el primero de los supuestos, o bien por la absoluta desatención con que actuó al no prevenir adecuadamente la posible entrada de personas ajenas a la empresa por la puerta que había quedado abierta"".
En similar sentido, sentencia de la Sección Quinta de la AP de Zaragoza 44/2015, de 27 de enero.
Conforme a la anterior doctrina, la conclusión a la que llega la resolución recurrida, es adecuada y ha de ser confirmada en este extremo.
Sostiene la apelada en su contestación, que, pese a reconocer que la cobertura por incendio está recogida en su póliza que ampara los daños a la comunidad, dado que, conforme a la cobertura de responsabilidad civil el asegurado de la actora -propietario de la vivienda dañada- es tercero a los efectos de la cobertura de responsabilidad civil de la póliza de la comunidad, la demandada puede reclamar a la actora -aseguradora de responsabilidad civil de dicho comunero en cuya finca se ocasionó el daño- dándose una confusión de titularidades que impide que la pretensión ejercitada pueda ser estimada.
Recientemente el TS se ha pronunciado sobre cuestiones con alguna semejanza a la expuesta:
En la STS /2021 de 21 de julio de 2021, en la que si bien se afirmaba que el ejercicio de la acción subrogatoria exige que el causante de los daños y el asegurado no sean la misma persona, estaba resolviendo en casación un asunto en el que se ejercitaba la acción subrogatoria con respecto a los daños causados por un comunero en los elementos comunes del edificio.
La ulterior sentencia del TS 860/2021, de 13 de diciembre, e
La STS 530/2022, de 5 de julio, regula un supuesto en el que la aseguradora de la comunidad reclama al causante de un incendio por ignición de una motocicleta y a su aseguradora, por vía de subrogación, los daños ocasionados tan solo en los elementos comunes y concluye:
En el supuesto examinado, reclamación entre aseguradoras con fundamento en el art. 32 de la LCS para reclamar la contribución de la aseguradora demandada al daño indemnizado en una contingencia cubierta por las dos aseguradoras, la demandada no parece negar el daño, sino que invoca la imposibilidad de ejercitar por la vía de la subrogación lo abonado en perjuicio de su asegurado, pues el mismo, copropietario de la vivienda afectada por el incendio, fue responsable del mismo y ha de responder frente a la comunidad demandada de las consecuencias del siniestro ocasionado.
En primer lugar, la cuestión jurídica que hay que despejar es que, efectivamente, la actora no ejercita una acción subrogatoria, sino la del art 32 de la LCS que impone concurrir a la indemnización a las aseguradoras que cubren el daño y, por tanto, la que abonó el siniestro exige la contribución a la indemnización en proporción a la suma asegurada. La subrogación no es expresa, sino que, frente a una reclamación por esta vía, la demandada estima que puede enervar tal reclamación en cuanto la actora es aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño y, por tanto, ha de indemnizar a la comunidad, y por subrogación, esta sí, a la demandada del daño causado por el incendio la totalidad de la suma asegurada. Consecuentemente, estima que existe una confusión de titularidades, en cuanto el asegurado por la actora es tanto acreedor, de forma indirecta por la reclamación con base en el art 32 de su aseguradora, como deudor, por subrogación de la compañía que aseguradora de la comunidad y que ostenta acción directa ex art 73 LCS.
La actora con fundamento en jurisprudencia menor - SAP de Lleida 377/2022, de 31 de mayo y AP de Granada 344/2022, de 25 de octubre de 2022, entre otras- invoca que el hecho de esta asegurada la contingencia de incendio y no contemplada la posibilidad de reclamar contra el causante del daño que no sea tercero, impide ejercitar la acción entablada.
El supuesto contemplado en la STS 860/2021, de 13 de diciembre, guarda cierta semejanza con la presente causa.
Parte de una reclamación por la aseguradora de la comunidad con fundamento en un seguro de daños frente a la aseguradora del comunero que aseguraba su responsabilidad civil y versó sobre los daños causados por el incendio en los elementos comunes. No debe olvidarse que la demandada reconvino contra la actora solicitando la concurrencia de la actora a la indemnización por incendio en los elementos privativos del comunero que ella había desembolsado. La pretensión de la misma fue estimada y quedo firme en la instancia sin acceder a la casación. El supuesto examinado fue la estimación, por la vía del art. 43 de la LCS de la pretensión de responsabilidad civil frente a la aseguradora del comunero causante del daño por incendio.
Así, mantiene la resolución recurrida que:
En este sentido puede citarse la Sentencia de la AP de Zaragoza (Sección 4ª) 75/2011, de 18 de febrero, que parece distinguir en aquellos supuestos en los que exista un específico seguro de responsabilidad civil como aquellos en los que no se infringe la regla del art 43. Párr. 3 de la LCS de ejercitar la subrogación en perjuicio del asegurado, que lo es tanto a la comunidad como el comunero a los efectos de la cobertura de incendio.
También la sentencia de la AP de Vizcaya (Sección Cuarta) 960/2018, de 28 de diciembre.
En el presente supuesto, no parece haberse discutido por la actora, MMA, que su póliza de seguro del hogar cubría la responsabilidad civil derivada de los daños causados a terceros. No lo hizo ni en la audiencia previa, ni en el escrito de recurso de apelación interpuesto. La solicitud de la demandada sobre la aportación de la póliza de MMA no fue cumplimentada en sus condiciones particulares. Por tanto, no fue una cuestión controvertida que la actora cubría la responsabilidad civil de los ocupantes de la vivienda y, por tanto, la actora puede sufrir la acción por subrogación de la demandada para indemnizar dichos daños. Por tanto, se produce, conforme a lo razonado, la confusión de titularidades invocada y procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.
Con arreglo al art. 398 de la LEC, las costas del recurso se impondrán a la recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887), en la Sucursal 8005 correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

