Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 1024/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1179/2021 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Nº de sentencia: 1024/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100968
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2417
Núm. Roj: SAP Z 2417:2022
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a 15 de diciembre del 2022
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 3ª (Masa Activa) 0000184/2020 - 02, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada y contra Ezequias y DIRECCION000 CB (integrada por el anterior demandado, Casilda, Coro y Emiliano): Debo declarar y declaro la ineficacia de los pagos referidos a las facturas a que se refiere la presente demanda y del Pacto de Honorarios suscrito el 5 de junio de 2.020 en lo que se refiere al pago efectuado por la Factura número NUM000, por importe de 31.800,-Euros, debiendo establecer como cuantía de los servicios prestados las siguientes: (i)Factura número NUM001, 3.710Euros (ii)Factura número NUM002,1.590Euros (iii) Factura número NUM000,21.200 Euros Todo ello, con condena a la parte demandada a la reintegración de la diferencia entre el importe percibido de 95.400 euros y la cantidad de 26.500 euros. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Y, dándose traslado a la parte contraria,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
Ejercitó la Administración concursal (AC en adelante) del concurso de ESPECIALIDADES LUMINOTÉCNICAS, S.A.U la accion rescisoria concursal frente a varios pagos realizados por la concursada al despacho de abogados que asistió a la concursada en la preparación y presentacion de la declaración de concurso y otras actuaciones previas al mismo. A juicio de la actora, tales pagos, en una situación de insolvencia, son perjudiciales para la masa activa del concurso y determinan que deba reducirse su importe al importe adecuado correspondiente a los reales servicios prestados.
La demandada sostuvo que los servicios fueron efectivamente prestados, que el importe percibido responde al trabajo realizado y que no fueron perjudiciales para la masa activa del concurso.
La concursada demandada, compareció con su propia defensa y representación e interesó se desestimase la demanda.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda incidental y condenó a la demandada al abono de las costas procesales de la instancia.
La demandada formula recurso de apelacion con el siguiente fundamento:
La actora no ha acreditado el perjuicio para la masa activa exigido por la ley concursal para declarar la ineficacia funcional de los actos impugnados.
La demandada ha realizado todos los servicios por los que facturó, ha acreditado dichos extremos y el importe satisfecho por la concursada por los mismos es conforme a la entidad de los mismos, al trabajo efectivamente realizado y a la dificultad técnica inherente al mismo.
La concursada se adhirió al recurso de apelación interpuesto.
La actora interesa la confirmación de la resolución recurrida y mantiene los argumentos de la instancia.
A la vista de la naturaleza de los actos que se tratan de rescindir, esta Sala considera que la doctrina jurisprudencial al respecto es pacífica. La misma puede ser resumida en los siguientes extremos:
concurso pueden ser rescindidos si son perjudiciales para la masa.
STS 629/2012, de 26 de octubre:
honorarios a que hubieran llegado la concursada y su letrado, pues después de la declaración de concurso pudieran tales pactos perjudicar a los acreedores de esta.
STS 393/2014, de 18 de julio:
STS 399/2014, de 21 de julio:
letrado pueden ser rescindidos total o parcialmente en la medida que su importe sea excesivo.
STS 393/2014, de 18 de julio:
concurso son su necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa ( STS 15/2018, de 12 de enero).
En el presente supuesto, de los diversos servicios plasmados en las tres facturas impugnadas, no cabe duda que los atinentes a la solicitud del concurso entrarían claramente en este concepto.
Respecto al resto, servicios prestados antes de la declaracion del concurso se cuestiona de los mismos si fueron prestados, su entidad y si el importe facturado se adecúa a su importancia y necesidad.
El conjunto de todos los servicios prestados, los anteriores y los posteriores a la declaración de concurso, dado que no pueden ser regulados por lo pactado entre las partes, en cuanto su libre fijación pudiera perjudicar a los acreedores concursales, han de ser regulados, estima la Sala, en forma análoga a los que pudieran ser exigidos en un proceso en el que la parte contraria hubiera sido condenada al pago de las costas procesales.
En este sentido, el TS viene a mantener un criterio invariable sobre la minuta de la tasación de costas procesales, conforme a innumerables resoluciones de la Sala Primera del TS. Valgan por todos, autos de 15 de noviembre de 2022(rec. 3046/17 y 6821/20) u 8 de noviembre de 2022 (rec. 7127/2021)-
Sentado lo anterior, la Sala debe examinar el recurso de la demandada en lo referente al error en la valoración de la prueba y desde un doble punto de vista.
En primer lugar, la fijación de la efectiva existencia de los servicios facturados.
En segundo lugar, realizar la ponderación exigida a los tribunales. Esto es, fijar atendiendo a todas las circunstancias expresadas cuál es el importe que la recurrente debió percibir de los mismos, estimando en consecuencia el resto perjudicial para el concurso.
En primer lugar, conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo de 2020, que acordó la entrada en vigor del mismo el 1 de septiembre de 20202, los actos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley concursal y sujetos a sus mandatos
Denuncia en primer lugar la demandada que la actora no ha acreditado el perjuicio ocasionado al concurso con la percepción de los honorarios a cargo del deudor por los servicios que le prestó.
A la vista de la doctrina anterior, en cuanto es el profesional el que tiene que minutar atendiendo a los servicios prestados que deben ser minuciosamente descritos, la falta de acreditación de alguno de los mismos, o la valoración por el tribunal en un importe inferior al facturado determinan su carácter injustificado y, por tanto, con arreglo al art. 71.1 de la Ley Concursal, su carácter perjudicial para la masa activa.
Se examinarán los servicios descritos en cada una de las facturas y su adecuación a la doctrina desarrollada en el fundamento anterior.
Deben realizarse, para comenzar, tres consideraciones generales.
En primer lugar, la carga de la prueba de la existencia de los servicios prestados corre a cargo de quien alega la adecuación del importe percibido a los mismos. En este caso la recurrente. Es una manifestación del principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC).
En segundo lugar, se exige a los órganos judiciales una valoración ciertamente compleja. El órgano judicial conoce el derecho, puede valorar los problemas jurídicos que en el ámbito procesal se pueden plantear, pero desconoce la dinámica propia de la relación letrado-cliente o las actuaciones preceptivas con arreglo a su
Debe evitarse el denominado sesgo retrospectivo. No deben tenerse en cuenta circunstancias acaecidas posteriormente y que no podían ser consideradas por las partes al tiempo de la encomienda o la efectiva prestación de los servicios. Así, la existencia de una pandemia que alteró la estrategia empresarial, al renunciar la concursada a solicitar un Expediente de Regulación de Empleo, obtener la empresa importante financiación pública y optar a una solución convenida en vez de una de mera liquidación no deben influir sobre la valoración del tribunal para la fijación del importe de los servicios prestados. Lo relevante son los servicios efectivamente prestados y su adecuación a las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron encomendados y ejecutados.
La factura NUM001, de 28 de febrero de 2020 y por un importe de 31.800 euros, fue reducida a la suma de 3.710 euros por la resolución recurrida.
El fundamento de la reducción era que:
Las consideraciones del juez
De otra parte, que se acrediten gastos de transporte relevantes entre octubre de 2019 y septiembre de 2020 no justifica que los mismos se hubieran destinado exclusivamente, ni siquiera parcialmente y en qué medida, a la asesoría laboral facturada.
La ausencia de estos datos, unido al hecho de que finalmente no se presentó a tramitación el ERE previamente a la declaración de concurso, determina que deba desestimarse el recurso en este extremo confirmando el criterio de la resolución recurrida.
Factura NUM002, de fecha 2 de junio de 2020.
A través de esta factura se reclamaron diversos servicios. La resolución de la instancia no los niega, pero reduce sustancialmente su importe atendiendo a que las actuaciones son de naturaleza técnica sencilla.
Tanto la constitución de una hipoteca unilateral en favor de Bantierra y Caixabank, como la cancelación de la hipoteca de máximo frente a Deutchebank, como, finalmente, el documento de venta de acciones entre dos sociedades del grupo de la concursada, no pueden ser consideradas actuaciones complejas.
Ni siquiera, pese advertir en un correo aportado a autos por la recurrente que remite minuta de la escritura de constitución unilateral de hipoteca, se acompaña al mismo la minuta, para comprobar el juez
Finalmente, alega la recurrente que la simplicidad del documento de venta de las participaciones de Electrónica Cerler S.A. de fecha 27 de abril de 2020 solo es aparente, en cuanto hubo de realizarse una lectura y análisis de múltiple documentación para fijar el valor de la acción. Tampoco consta en el presente supuesto un informe escrito y previo a la firma del contrato. De la lectura del documento contractual simplemente se constata que, tras no haber obtenido a finales del año 2019 un comprador para el capital de Electrónica Cerler, la entidad concursada compró las mismas a otra empresa del grupo. Por tanto, falta cualquier dato que respalde la tesis de la actora sobre el importante trabajo previo realizado y, por tanto, también respecto al total importe de esta factura ha de desestimase el recurso de apelación interpuesto.
Factura NUM000 de 22 de junio de 2020.
A juicio de la actora los honorarios por la preparación y presentación del concurso son excesivos por los siguientes motivos:
"1.- Se trata de una demanda extremadamente sencilla, de siete hojas, en las que en la mayoría se destinan a reflejar el historial de la concursada o los documentos acompañados e incluyen fundamentos de derecho muy habituales, de mera trasposición legal.
2.- No consta la realización de estudio contable y financiero alguno por parte de MARTINEZ ZURITA para la preparación de la demanda, que revele una situación de especial complejidad, no estando justificada la elaboración de los documentos aportados en la demanda por parte de MARTINEZ ZURITA, debiendo entenderse que se ha limitado a la mera supervisión.
3.- MARTINEZ ZURITA no justifica la realización de la parte económica de la Memoria y sí que señala que se ha limitado a la revisión de la documentación aportada en la demanda".
Por su parte la recurrente mantuvo en la instancia que lo servicios prestados obedecían a:
"1) A encargos concretos recibidos de la hoy concursada.
2) A trabajos efectivamente realizados en los términos y plazos consignados en las mismas.
3) Los importes facturados son inferiores a las recomendaciones del Colegio de Abogados de Zaragoza;
4) El asesoramiento prestado ha tenido un resultado muy beneficioso para la concursada, y para sus acreedores, siendo el interés de estos y la continuidad de la actividad los fines primordiales que establece la Ley concursal. Muestra de ello es la consecución de un Convenio por el que ha quedado afectado el 77% de su pasivo exigible.
5) Se ha logrado la consecución y homologación judicial de un ERE extintivo de 92 trabajadores, y su asunción y financiación por el FOGASA, con la correspondiente autorización judicial".
La sentencia de la instancia aceptó íntegramente en este extremo la argumentación de la actora.
La Sala entiende que no es tan relevante para la cuestión debatida que la memoria del concurso la hubiera elaborado o no la demandada, sino que, en cuanto se le encomendó a los letrados que estaban integrados en el despacho profesional que recurre la presentación de un concurso voluntario de una sociedad, al parecer enclavada en un grupo de empresas, con un activo de 17.994.721 euros y unas deudas de 4.610.552 euros -a tenor de la solicitud de concurso-, y que debía, además, realizar en el proceso concursal una reestructuración laboral, ha de concluirse que la cuestión tenía en sí misma complejidad. De otra parte, son criterios relevantes que influyen en el importe de los honorarios la importancia económica del activo y pasivo en litigio y la opción por la continuidad de la empresa, con independencia de que el letrado hubiera elaborado o no los documentos acompañados con la solicitud -en todo caso debieron controlar su contenido para adecuarlos a la normativa concursal y a la estrategia decidida con el solicitante -continuación o liquidación-. La pericia técnica para afrontar esta situación y las demás exigencias de proceso concursal era necesaria, suponía una gran responsabilidad para el letrado que la asumía y determinaba una exposición de su reputación, que todo letrado realiza con cualquier actuación ante los tribunales, pero que ante la importancia de los intereses en litigio se magnificaba en supuestos como estos. De otra parte, alega la parte recurrente y no niega la apelada, que los honorarios calculados con arreglo a los criterios de las Normas orientativas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Zaragoza eran muy superiores a los reflejados en esta factura.
Por tanto, estima la Sala, desde un punto de vista puramente valorativo, que es el que la jurisprudencia citada exige, que el importe de la factura NUM000 ha de ser mantenido en los términos reclamados y cobrados por la demandada.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este solo extremo.
Conforme a los
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por
Declarar la ineficacia de los pagos referidos a las facturas número NUM001 y NUM002 objeto de demanda y del Pacto de Honorarios suscrito el 5 de junio de 2.020 en lo que se refiere, debiendo establecer como cuantía de los servicios prestados las siguientes:
(i) Factura número NUM001, 3.710Euros
(ii) Factura número NUM002, 1.590Euros
Todo ello, con condena a la parte demandada a la reintegración de la diferencia entre el importe percibido de 95.400 euros y la de 37.100, suma del importe fijado para los servicios abonados.
Desestimamos la demanda en todos sus demás extremos.
No se hace especial declaración sobre las costas procesales, ni en la instancia, ni en la apelación.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
