Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 588/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100130
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:339
Núm. Roj: SAP Z 339:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 15 de marzo del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 478/2021-00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Isern Longares, en nombre y representación de D. Dimas, condenando a los demandados, Dª Zaida y D. Eladio, a que abonen al actor la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Euros con Sesenta y Siete Céntimos (137.264,67 euros), más intereses legales. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2023.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
El
Así se estimó tanto en primera como en segunda instancia. Quedando firme la sentencia. En aquel procedimiento fueron llamados en garantía los vendedores de la finca al Sr. Dimas, es decir el matrimonio Eladio Zaida ( Arts. 1481 y 1482 C. Civil).
La propiedad que el Sr. Dimas tenía en el 60% de la finca NUM002 lo fue por título de adjudicación en subasta pública (año 2001).
Por tal razón se demanda en el procedimiento actual a los vendedores ( arts. 1475 y siguientes C. Civil) a fin de que indemnicen al comprador por el 100% del valor de la finca, que tuvo que pagar 2 veces (la compra y el precio de adjudicación de la subasta por el 60%). Valorándose a fecha 2021 en
Por otra parte, consideran que la sentencia previa (P.O. 187/2013) no es de condena, por lo que no serviría de base a la demanda actual.
Desde 2002 que adquirió el 60% de la finca NUM002 tenía que ser consciente de la duplicidad. El Sr. Dimas era (y es) un profesional del tráfico inmobiliario. Por lo que no dar a conocer esa situación a sus vendedores ( Eladio Zaida) constituye "retraso desleal".
Si no ha perdido la cosa, no procede el saneamiento ( art. 1475 C.c.).
Por fin, la cantidad reclamada es inadmisible. Primero, por la valoración errónea y segundo porque sigue siendo propietario del 60%. Luego -en todo caso- únicamente procedería el 40% y con una valoración netamente inferior (valor catastral).
En el mismo sentido las costas del juicio precedente, que el propio Sr. Dimas viene impugnando al considerarlas inferiores a las que ahora reclama. Por supuesto, no procedería la de la reconvención.
Estima parcialmente la demanda del Sr. Dimas. Considera que se dan los requisitos para la eficacia del saneamiento por evicción. Que la privación de su compra ha sido total, el 100% de la finca NUM000, aunque mantenga el 60% de la misma finca física bajo la denominación registral NUM002 (adquirida por otro título, subasta)
No aprecia "
Tampoco estima el "
Sí acude a la doctrina de los "
Total: 123.004,23 + 8.252,40 + 6.008,04 =
Para centrar esta cuestión procede resumir el iter cronológico de lo acaecido.
Una finca rústica de más de 360 hectáreas en la localidad de L'Atmella de Mar (finca matriz NUM001) empieza a ser segregada en parcelas para irla convirtiendo de rústica en residencial para el turismo de mar.
Las deudas de ésta llevaron a ejecución de sus bienes y en subasta de
En
De esta guisa el Sr. Dimas se adjudicó en 2002 el 60% de la finca que ya era suya (100%) por compra en 1999.
El Sr. Dimas se ha dedicado al tráfico inmobiliario, por lo que resulta ciertamente llamativo que en ningún momento hubiera detectado lo que se planteó en 2013 ante los tribunales. Es decir, la adquisición de la misma finca en dos ocasiones (una de ellas en el 60%).
Tampoco se enteró cuando se inició un Plan de Parcelación en 2011 del Sector Sant Jordi d'Alfama (2011) en el que estaban ambas fincas registrales. Ni consta que pagara impuesto alguno por la finca NUM002.
Sí debió de tener conocimiento de esa situación cuando en el expediente administrativo de Reparcelación se le advirtió de esa posible "doble inmatriculación".
No obstante, la demandada Sra. Zaida reiteró que ella desconocía la doble inmatriculación y que habló con el Sr. Eliseo sobre el 40% propiedad del Sr. Maximiliano (con el que no le une parentesco alguno, hecho pacífico) en el convencimiento de que hablaban de la finca colindante a la que le habían vendido. Esta era la que tenía la casa y la del 40% la colindante que tenía una pista de tenis y donde aparcaban.
Un comportamiento poco escrupuloso en el desarrollo de su actividad negocial inmobiliaria no permite unir en el preciso nexo causal la situación creada por el procedimiento precedente (2013) con un ánimo fraudulento proscrito por el art. 7 C. civil.
En todo caso, aunque se hubiera podido solucionar antes y mediante una transacción o acuerdo extrajudicial, esto no pasa de ser una mera hipótesis que tampoco llevaría a mudar la calificación del comportamiento del Sr. Dimas para transformarlo en "abusivo" y, por ende, ineficaz jurídicamente.
Tampoco puede afirmase que los ahora demandados hubieran quedado indefensos en el procedimiento precedente. Cierto que pudieran existir sospechas al respecto, pues no parece razonable que la misma dirección jurídica asesore al comprador y a los vendedores llamados en garantía.
Sin embargo, esta afirmación no se puede hacer en sentido estricto. Que tío y sobrino asesoren a uno y a otro no constituye per se connivencia fraudulenta. Pero, además, la denunciada irregularidad que pudiera infringir el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) pudo hacerse efectiva en el seno del proceso precedente o posteriormente mediante las acciones y recursos pertinentes (por ejemplo, revisión de sentencia firme, art. 510 LEC, estafa procesal, amparo...)
De lo contrario, estamos ante una sentencia firme que, por tanto, debe desplegar todos sus efectos.
Argumentos que han de ser fundamento también para desestimar la excepción de fondo de "
La dejación del Sr. Dimas, el convencimiento más o menos generalizado de que la NUM000 y la NUM002 eran fincas distintas, un Proceso o Plan de Reparcelación que acabó anulándose por sus deficiencias y un procedimiento previo, con "llamada en garantía" de los vendedores y que ha durado 7 años, unido a la interpretación restrictiva de dicha institución, llevan a la misma conclusión que la sentencia apelada.
Los arts. 1475 y sgs. C. civil los enumeran con precisión:
a) Privación al comprador por sentencia firme, en virtud de derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada;
b) Restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción;
c) Derecho a las costas del pleito que haya motivado la evicción;
d) Notificación de la demanda de evicción a los vendedores.
Sin duda que se dan en este caso todos los requisitos, reiterados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la S.T.S. 164/2021, de 23 de marzo lo explica de forma clara en su fundamento jurídico 7º:
Lo que complementa al comparar la obligación de saneamiento con la configuración obligacional del contrato de compraventa:
Y concluye:
La sentencia firme del P.O. 187/2013 (J. 1ªInstancia nº 1 de Tortosa) deja sin efecto la compraventa entre el matrimonio " Eladio Zaida" y el Sr. Dimas, cancela la hoja registral que recogía ese negocio jurídico. Por lo que contiene todos los presupuestos para el posterior saneamiento.
Se centra en dos cuestiones: el precio a devolver como contenido del saneamiento y la condena en costas de la primera instancia.
Se plantea una primera cuestión en este caso concreto, que resulta especial. Es decir, si procede indemnizar al comprador Sr. Dimas en todo el contenido económico del valor de la finca anulada y cancelada ( NUM000) o sólo en el 40% de ese valor, puesto que, como consecuencia de la adquisición posterior, sigue ostentando el 60% de la propiedad sobre la finca real, la NUM002, la que subsiste tras el procedimiento de evicción. Cuestión que no se plantea expresamente por los impugnantes de la sentencia, pero que sí habrá que resolver pues piden la desestimación íntegra de la demanda.
La solución a este planteamiento, que puede tener argumentos al menos dignos de análisis (posible enriquecimiento injusto, inexistencia de privación total del bien), ha de realizarse en atención a la razón de ser del instituto del saneamiento por "evicción", ya adelantado con la referencia a la S.T.S. 164/2021, de 23 de marzo. Pero, más específicamente la S.T.S. 159/2009, de 9 de marzo realiza un enfoque de la cuestión desde la naturaleza del "sinalagma contractual".
Así, en su fundamento jurídico 2º señala:
Más adelante añade:
Reitera la apelante (actor) que no hay "acto propio" en la designación del valor del bien en el pleito de evicción (2013), en el que acudió al valor catastral de la finca o el correspondiente al 40% del valor del suelo relativo al IBI (
Obviamente, el cambio de criterio resulta llamativo. La sentencia apelada acoge el criterio de la sentencia de evicción: "valor catastral" (100%: 123.004,23 Euros), aunque la previa de evicción lo redujo al 40% de la finca que no conservaría el Sr. Dimas (49.201,69 €).
Por eso, lo primero que hay que decidir es si aquel comportamiento puede o no calificarse como "acto propio" del Sr. Dimas.
Como recuerda la jurisprudencia S.T.S. 601/2021, de 14 de septiembre):
Es decir, se trata de un comportamiento que tiene
Por eso la aplicación de esta doctrina ha de ser muy segura y cautelosa.
Por tanto, considera este tribunal que el intento en el pleito precedente (2013) por parte del Sr. Dimas de minimizar las posibles consecuencias de una condena en costas no constituyen un comportamiento firme e inequívoco respecto a la indemnización que le pudiera corresponder en el caso en que (como ha sucedido) tuviera que accionar el saneamiento de aquella evicción. Entre otras razones, porque el precio que satisfizo por su compra en 1999 fue de 168.283,38 Euros (contestación a la demanda y apelación del demandante) que, según el propio apelante, su actualización a diciembre de 2021 alcanzaría un valor de
Este tribunal coincide con la sentencia apelada en que la valoración del perito de la demandada, Sr. Borja, es más precisa que la de la Sra. Flora.
Con independencia de que ésta llevara para explicar un informe de fecha distinta al definitivo, lo cierto es que se limitó a hablar y exponer que los métodos de valoración utilizados eran los de comparación con otros inmuebles cercanos y "otros métodos". Buscaba una homogeneización de los precios, pero no comprobó que las viviendas de comparación estuvieran vendidas. Se basó principalmente en notas simples del Registro de la Propiedad, pero no recordaba datos sobre el Proyecto o Plan de Reparcelación ni que estuviera anulado. Según la perito esa anulación del Plan no incidiría en el valor de la finca. Lo que no resulta aceptable, pues una finca dentro de un Plan Urbanístico, con todo lo que eso supone (incluída seguridad jurídica sobre el destino y entorno del inmueble), vale, necesariamente, más que una no sometida a una regulación urbanística consolidada.
Acabó reconociendo que la calidad de acabados era media.
En lo que coincidió con la del perito de los demandados, quien matizó y explicó que eran de calidad
Pero, además, el perito de la demandada dio datos más precisos para determinar el precio real de mercado. Una media de 6 años de ventas, según el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta superficie y año de construcción. Además, su función como API, precisamente de esa zona, le permite conocer el precio real de mercado. Y diferenció con claridad las circunstancias que suben el valor exponencialmente. La cercanía y vistas al mar, la fecha de construcción, la posibilidad de entrar a residir sin realizar "puestas al día".
Rechazó frontalmente la valoración de la Sra. Flora y dio razones de ello. Reciente venta en lo que intervino de chalet con vistas al mar, para entrar a vivir y construcción de finales de los 90, 530.000 Euros.
Por tanto, la valoración que dio el perito de precio medio según escritos de Registro de la Propiedad de 300.000 Euros se considera adecuada.
Si para ponerla al día se precisara un gasto entre 60.000 y 100.000 Euros, el precio real concreto rondaría los 250.000 Euros. Lo que nos acerca al cálculo de actualización de rentas expuesto en el recurso de apelación por el demandante. Es decir,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Dimas y desestimar la impugnación de la sentencia interpuesta por la legal representación de D. Eladio y Dña. Zaida. Revocando parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda. Condenar a los demandados a que abonen al actor la cantidad de
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
