Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 235/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 355/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100154
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:476
Núm. Roj: SAP Z 476:2024
Encabezamiento
Apelado Flor EUSEBIOJORGE LIGÜERRE LLAMAS NURIA JUSTE PUYO
Apelado Luis Pedro EUSEBIOJORGE LIGÜERRE LLAMAS NURIA JUSTE PUYO
Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados:
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 15 de marzo de 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) 0000596/2023 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
ACUERDO fijar la cuantía del procedimiento en
Todo ello con expresa condena en
Y dándose traslado a la parte contraria
Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante,
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2024
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y:
El demandado se opuso a la demanda, siendo motivos de oposición:
- Defecto formal en la demanda a la hora de fijar las partes procesales afectadas por la pretensión ejercitada. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse del domicilio familiar en el que habitan el demandado, su esposa y dos hijos, sin que se haya demandado a Dª Araceli, esposa del demandado.
- Existencia de Consorcio Foral Aragonés entre los hermanos y no una comunidad o copropiedad como se afirma de contrario.
- Dª. Flor (madre de los litigantes), el 30/11/01 acordó y autorizó expresamente al demandado para que junto con su esposa y tras su matrimonio, residieran de forma estable en la vivienda DIRECCION000, eximiéndole de pagar ningún tipo de renta salvo los consumos ordinarios, comunidad e IBI, y el compromiso de adecuarla y reformarla, pues, tras inicial ocupación por el D. Luis Pedro y su familia y años de arrendamientos, no se encontraba en buen estado. Todo ello conocido y consentido por los ahora demandantes, por lo que en modo alguno resulta su condición de precarista y en todo caso comodatario sin fijación de plazo para su devolución o, como afirma en sus fundamentos de derecho arrendatario.
- Negativa de los demandantes a facilitar la venta, que ya en diciembre de 2022, se acordó por los tres hermanos proceder a la venta de los dos inmuebles heredados ( DIRECCION001 y DIRECCION000) a través de la Inmobiliaria Ebro Grupocosta Siglo XXI. Que el auténtico caballo de batalla que ha provocado el presente procedimiento es la negativa de los demandantes a asumir el coste de la adecuación de la situación física actual a la registral como consecuencia de los anexiones y segregaciones operadas en las viviendas.
- En ningún momento ha existido por parte del demandado el propósito de dar largas y alargar la situación, pues, frente a la petición de que abandonara la vivienda en 10 días, ofreció la posibilidad de alcanzar otros acuerdos en términos de equidad y no tan drásticos como los exigidos por los hermanos.
- Impugnó el valor mínimo de referencia aportado de contrario a efectos de cuantificar la demanda, considerando en base al último recibo de IBI notificado a mi mandante de fecha 3/5/22 que su valor es de 69.568,78 € (suma de valor de construcción y suelo).
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado. Destacamos de sus fundamentos:
- D.ª Flor, D. Luis Pedro y el hermano demandado D. Serafin son copropietarios por terceras e iguales partes del pleno dominio de las viviendas ubicadas en la DIRECCION001 (finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Zaragoza nº 1) y en la DIRECCION000 (finca registral nº NUM000) por escritura de aceptación de herencia de 12 de julio de 2022, habiendo pertenecido ambas casas en propiedad con carácter consorcial a los padres de todos ellos.
- Que el demandado D. Serafin ocupó la vivienda piso DIRECCION000 (registral NUM000) con su familia en 2001 con el consentimiento de la madre, que en esa fecha era propietaria del pleno dominio del 50% de la vivienda y titular de un derecho de usufructo sobre el 50% restante y que, en consecuencia, tenía capacidad para realizar tal acto de disposición a favor del demandado.
- Que D. Serafin ha realizado obras de reforma o adecuación en la vivienda y que en el año 2004-05 procedió a anexionar una dependencia del piso DIRECCION001 (que ocupaba en esa fecha la madre) al piso DIRECCION000 que ocupaba.
- Ninguna duda plantea la existencia de este consentimiento inicial de la madre, ni tampoco el conocimiento y consentimiento previo de los dos hermanos ahora demandantes hasta la fecha, exteriorizado precisamente en el transcurso de más de 20 años de esta ocupación sin acto alguno de disconformidad o de requerimiento de cese de la posesión de la vivienda, lo cual confirma la existencia de un título válido para la ocupación del piso. Consentimiento que no puede traducirse en este caso en un verdadero arrendamiento o figura similar.
- Cuando un tercero cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso ( STS 755/2021, de 3 de noviembre)-
- Una vez fallecida la madre y opuestos los restantes coherederos a esta posesión exclusiva, la posesión del piso DIRECCION000 viene amparada únicamente por su condición de coheredero.
- Se reconoce el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, con fundamento en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. ( Auto TS de 8 de febrero de 2023, que analiza la doctrina expresada en la STS de 29 de marzo de 2021).
- Dado que la posesión del piso DIRECCION000 por parte del demandado viene amparada a la fecha únicamente por su condición de coheredero, y dado que esta posesión exclusiva supone un claro perjuicio para los restantes coherederos, debe declararse la procedencia del desahucio por precario de la forma reclamada por los actores en la demanda, estimándose con ello su pretensión.
El demandado DON Serafin interpuso recurso de apelación e interesó la revocación de la sentencia declarando:
- Falta de capacidad del demandante, que impediría entrar a conocer de la cuestión de fondo del asunto, con absolución del demandado.
- Subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Fueron motivos / argumentos del recurso:
- Hecho nuevo. Falta de capacidad y legitimación del actor D. Luis Pedro. Infracción del art. 7.1 y 2 de la LEC. Apreciación de oficio. Todo ello amparado en certificado médico aportado en el acto del juicio por la defensa del demandante, del que, a juicio del apelante, se desprende falta de capacidad jurídico-procesal y especialmente a su voluntad en ejercitar la acción judicial contra su hermano, lo que determinaría inexistencia de mayoría de los integrantes de la comunidad hereditaria para accionar en beneficio de la comunidad.
- Indebida constitución de las partes procesales. Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Infracción de los arts. 5.2 y 12.2 de la LEC. Causa de indefensión. Todo ello por cuanto la decisión y efectos que pudieran derivarse de la acción ejercitada (estimación y lanzamiento) afectarían a la esposa Dª. Araceli con quien convive y ocupa la vivienda, por lo que resulta manifiesto el interés legítimo y directo en el resultado del pleito. Añadiendo que la relación jurídica material sobre la que se sustenta la controversia no solo es la ateniente a la comunidad hereditaria/consorcio foral entre los hermanos, sino también a la situación de supuesta ocupación sin título de la vivienda, lo que afecta no sólo al demandado sino también a su esposa. Lo que, a su criterio, determinaba la procedencia de estimar la excepción y declarar la nulidad de la sentencia.
Los demandantes se opusieron al recurso.
SEGUNDO. - Capacidad del actor D. Luis Pedro.
Para la desestimación del motivo basta con reproducir los argumentos de nuestro auto de 8/2/2024, denegatorio de prueba y consentido por el apelante:
"Establece el art. 6 de la LEC titulado "capacidad para ser parte" que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas...
El art. 7 de la LEC titulado "comparecencia en juicio y representación" que: 1. Podrán comparecer en juicio todas las personas. 2. Las personas menores de edad no emancipadas deberán comparecer mediante la representación, asistencia o autorización exigidos por la ley. En el caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de estas...
El art. 8 titulado "integración de la capacidad procesal" que:1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
Y, finalmente, el art. 9 de la LEC titulado "apreciación de oficio de la falta de capacidad" que "la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso."
Preceptos procesales que deben completarse con los de naturaleza sustantiva.
En este sentido debemos partir de la presunción de capacidad de obrar de la persona que ha cumplido catorce años y no ha sido incapacitada y de la presunción de aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario ( art. 34 Código de Derecho Foral de Aragón). Frente a tal presunción la posibilidad de prueba en contra concluyente que ha de ir destinada a constatar si existen o no en la persona afectada enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que le impidan o impidieron gobernarse por sí misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en la norma, a los efectos de protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Pretende sostener el demandado la falta de capacidad de D. Luis Pedro en el informe aportado el día del juicio para justificar la falta de presencia en Sala de D. Luis Pedro y en el que con referencia a la última revisión efectuada por su neuróloga en enero de 2023 se indicaba presentaba alteraciones neuropsicológicas centradas en amplitud atencional, disminución de fluencia verbal, descenso de memoria episódica asociado a nivel emocional de importante apatía, inhibición y desinterés por el entorno.
A destacar que el mencionado informe se emite a petición del propio D. Luis Pedro, que tiene 79 años de edad y del mismo no cabe concluir falta de capacidad, sino el deterioro propio de la edad.
En fechas no muy alejadas a la interposición de la demanda (14 de abril de 2023) se han efectuado juicios notariales de capacidad. En este sentido:
- En fecha 12/7/2022, tras el fallecimiento de la madre, D. Luis Pedro (justo a sus dos hermanos) otorgaron escritura de aceptaron de la herencia materna ante el Notario D. Augusto Ariño García - Belenguer que le juzgó con capacidad.
- En fecha 28 de febrero de 2023 otorgó (junto a su hermana Flor) de escritura de poder general para pleitos ante el Notario D. Augusto Ariño García - Belenguer que, nuevamente, le juzgó con capacidad.
Y el propio demandado apelante ninguna duda tuvo acerca de la capacidad de su hermano Luis Pedro cuando el día 15 de diciembre de 2022 firmaron los tres hermanos hoja de encargo para la venta de vivienda heredada de la madre.
Tampoco debemos olvidar que la demanda ejercitada no lo es perjuicio de D. Luis Pedro, sino, por contra en defensa de su patrimonio y se ejercita no solo por él, sino asimismo por otra hermana y coheredera en interés y beneficio de la Comunidad hereditaria."
Denuncia el apelante tal defecto por no haber sido llamada a juicio su esposa con la que convive en la vivienda objeto del procedimiento.
Según consta en las actuaciones (escritura notarial de 12/7/2022, de aceptación de herencia de la madre):
"El demandado DON Serafin, mayor de edad, industrial, casado con doña Araceli bajo el régimen económico matrimonial pactado de separación de bienes, vecino de Zaragoza, DIRECCION000 y con DNI y NIF número NUM006.
Su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes pactado en escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por el Notario de Zaragoza don José Luis Merino y Hernández, el día 16 de noviembre de 2001, número 277 4 de protocolo, copia autorizada de la cual, inscrita en el Registro Civil de Zaragoza, tomo NUM007, folio NUM008, me exhibe y de la que resulta:
PRIMERA. -... el régimen económico de su futuro matrimonio sea el de separación absoluta de bienes ... SEXTA. - Ambos comparecientes renuncian, de forma genérica y total, a sus respectivos derechos de viudedad sobre cualesquiera bienes privativos del otro, adquiridos por cualquier título con anterioridad a la celebración del matrimonio, o en cualquier momento por título gratuito. Por el contrario, mantienen sus respectivos derechos de viudedad sobre los bienes que, constante matrimonio, adquieran a título oneroso a favor de ambos o de uno solo de ellos ..."
En la contestación a la demanda DON Serafin vino a oponer que vivía en la casa con su familia desde el año 2001, con autorización de madre (entonces era titular del 50% y usufructuaria vidual del otro 50%) y con conocimiento y consentimiento de hermanos, a cambio de pagar gastos, reformarla (y también cuidar a su madre que vivía en piso colindante y comunicado).
La excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en el acto de la vista por afirmar el Tribunal que el eventual título de ocupación de la esposa e hijos del demandado lo era, exclusivamente, por el título alegado por el demandado en tanto que copropietario de la vivienda y por el eventual acuerdo con su madre y hermanos. Interpuesto recurso de reposición y, tras sus trámites, se desestimó el recurso y se confirmó el pronunciamiento denegatorio de la concurrencia de la excepción procesal alegada, formulándose la correspondiente protesta para segunda instancia, en la que se ha reproducido la excepción
Para desestimar el motivo de recurso y consecuencias que a él se pretendían anudar, basta reproducir los argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2005 ( ROJ: STSJ AR 1828/2005) que, en un supuesto de desahucio por precario, desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamada a juicio a miembros de la familia (en el supuesto hijos) que convivían con el titular de la relación jurídica que se algaba como título de ocupación. Afirmó:
"...Como ya expresó esta Sala en Sentencia de 7 de noviembre de 2001 , la correcta conformación del proceso, mediante la llamada al mismo de todas las partes que hayan de resultar afectadas por la resolución, es cuestión apreciable incluso de oficio por los Tribunales, habiendo mantenido la jurisprudencia más reciente que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha adquirido, tras la promulgación de la Constitución Española, rango constitucional de acuerdo con el artículo 24 del texto fundamental , no precisando por ello la alegación de la parte y siendo apreciable de oficio, como perteneciente al orden público y al interés social de evitar sentencias contradictorias: sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 y las en ella citadas. Por lo tanto, en este recurso extraordinario puede el Tribunal examinar, incluso de oficio, si han sido llamadas al proceso todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la decisión.
La doctrina elaborada jurisprudencialmente, a través de reiteradas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, configura el litisconsorcio pasivo necesario como la necesidad de llamar al proceso a todas las personas que por estar vinculadas a la relación jurídica de derecho material que se debate se verán afectadas por la sentencia que se dicte - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1995, de 15 de febrero de 1.999, 29 de febrero y 18 de diciembre de 2000 -, siendo las razones de esta necesidad la exigencia del derecho de defensa, para impedir que alguien pueda ser condenado sin ser oído, y la evitación de sentencias contradictorias.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia ha distinguido entre la directa afectación del contenido de la sentencia respecto de aquellas partes vinculadas a la relación jurídica material, caso en el que procede la estimación de dicha excepción, de aquellos supuestos en los que la sentencia puede producir un efecto indirecto o reflejo respecto a quienes no han sido parte en el proceso. En estos casos no procederá la estimación de dicha excepción.
La sentencia recurrida se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2020 ( ROJ: STS 4385/2020):
a) Analiza la institución jurídica del precario y afirma:
"2.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda."
b) Estudia las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad, con especial referencia a la comunidad hereditaria, atribuyendo a los coherederos acción para desahuciar por precario al coheredero que hace uso exclusivo y excluyente de la cosa común. Argumenta:
"5.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo.
En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, esta sala declaró que:
"si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".
En el mismo sentido en la sentencia de 29 de julio de 2013 declaramos:
"el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesion, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos [...] su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho [...]".
Esta misma doctrina jurisprudencial se reiteró en la sentencia 74/2014, de 14 de febrero.
6.- En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010, explicando el fundamento de este criterio, "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero".
Al mantenimiento de tal doctrina jurisprudencial se refiere el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 11 de octubre de 2023 ( ROJ: ATS 13241/2023) que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo 178/2021, de 29 de marzo que vino a argumentar que: "A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero"...Naturalmente siempre que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario. Título de uso exclusivo que no ha quedado acreditado en autos.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede.
Fallo
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
