Sentencia Civil 368/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 438/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 368/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100277

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:942

Núm. Roj: SAP Z 942:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante LASIAN TECNOLOGIA DEL CALOR S.L. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAGUNA BERNAL OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Apelado BOMBAS GRUNDFOS ESPAÑA SA JOSÉ IGNACIO RAMOS MONTESA EMILIO PRADILLA CARRERAS

SENTENCIA núm 000368/2024

Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados:

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 15 de Mayo de 2024.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000383/2019 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000438/2023, en los que aparece, como parte apelante, LASIAN TECNOLOGÍA DEL CALOR S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por la Letrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES LAGUNA BERNAL; y, como parte apelada, BOMBAS GRUNDFOS ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. EMILIO PRADILLA CARRERAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO RAMOS MONTESA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de octubre de 2023, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras, en representación de la entidad mercantil Bombas Grundfos España S.A, contra la mercantil Lasian Tecnología del Calor S.A., condenando a que le abone la cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Veinticinco Euros con Ochenta y Cinco Céntimos de Euros (40.225,85 euros), más intereses legales. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de LASIAN TECNOLOGÍA DEL CALOR S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2024.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

La actora reclamó a la demandada el importe de unos suministros realizados a la demandada. Esta no negó ni la recepción de los mismos ni su importe, pero opuso la excepción de compensación. Invocó que, con el suministro de un tipo de bomba de calefacción defectuosa, el denominado modelo UPM3, su inadecuado funcionamiento le había ocasionado múltiples gastos, por asistencia técnica, sustitución de bombas y otros extremos, así como un desprestigio comercial. Solicitaba que, dado que el perjuicio sufrido era de cuantía superior a lo reclamado, se apreciase la excepción de compensación y se desestimase la demanda.

La actora, tras dársele traslado de la oposición de la excepción, afirmó que la bomba a la que se refería la demandada estaba correctamente diseñada, que el defecto observado -bloqueo por acumulación de sedimentos en parte de las bombas por ella suministradas- era un defecto de instalación imputable a la demandada.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente a la demanda y desestimó la excepción de compensación opuesta de contrario, con imposición de las costas a la demandada.

La demandada formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Error en la valoración de la prueba.

A) Sobre el carácter defectuoso de la bomba de circulación de la caldera de la calefacción.

Sostiene la recurrente que el modelo de bomba que colocaron es el que la actora indicó, tras la entrada en vigor de la nueva normativa.

Cuestiona la recurrente que de la pericial judicial del Sr. Florencio pueda concluirse que el modelo de bomba indicado el UPEM3 funcionara correctamente.

Así, alega que, conforme a su pericial, la causa fue la existencia de impurezas en la bomba provenientes del resto de la instalación y que bloquean su funcionamiento.

De otra parte, mantiene la recurrente que "una parte del informe del Sr. Florencio es una reproducción exacta y fiel de un artículo publicado en la página web de Grundfos"

Mantiene la recurrente que en ningún momento la actora le dice a la demandada que deba modificar algún extremo de su instalación en la caldera en la que se coloca la bomba en litigio.

De otra parte, frente a la alegación de que LASIAN se negó a realizar modificación alguna en sus calderas para instalar el "desbloqueo automático" o "modo verano", lo cierto es que "si para evitar que ese modelo de bomba se bloquee hay que enchufar una caldera de calefacción todos los días del año o todas las semanas, es evidente que la bomba no está bien diseñada"

"La bomba UPM3 tenía un sistema de desbloqueo manual (documento nº 1 de la demanda, índice 47) y no funcionaba".

B) Reconocimiento de la actora de su responsabilidad en el mal funcionamiento de la bomba y los daños y perjuicios ocasionados.

La actora siempre reconoció el mal funcionamiento de la bomba, mantuvo que en la Central de Dinamarca conocían el problema y nunca entregó un informe técnico para justificar por qué las bombas de la clase UPM3 funcionaban mal.

Mantiene que no se justifica por qué el documento no se entregó. Estima que las explicaciones dadas, conocimiento de secretos industriales como pudieran ser "Aspectos propietarios de diseño" y "tolerancias de fabricación que no son públicos" no son una justificación posible.

Finalmente, mantiene que los daños y perjuicios ocasionados y su cuantía no han sido discutidos, sino tan solo si los mismos son imputables a la actora.

La actora reitera en su escrito de oposición los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Error en la valoración de la prueba sobre la inhabilidad de la bomba UPM3 para cumplir su función

No parecen las partes cuestionar las normas jurídicas invocadas, singularmente el fundamento de la indemnización contractual solicitada por inhabilidad para su función del objeto suministrado a la demandada, sino que su discrepancia se centra en la valoración de la prueba practicada.

Con carácter general se aceptan por esta Sala las valoraciones realizadas por el juez de la instancia en tanto no se vean desvirtuadas por lo argumentado en esta resolución.

No parece discutido que, con ocasión de la entrada en vigor en agosto de 2015 del "Reglamento (CE) N.º 641/2099 por el que se desarrolla la directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos", por la entidad actora BOMBAS GRUNDFOS ESPAÑA S.A. (en adelante BOMBAS GRUNDFOS) se indicó como bomba apta para montar en sus calderas a la entidad LAVIAN TÉCNOLOGICA DEL CALOR S.L. (en adelante LAVIAN). Ambas sociedades mantenían relaciones comerciales desde aproximadamente el año 1990.

A partir de 2016 comienza LAVIAN a poner en conocimiento de la BOMBAS GRUNDFOS el incorrecto funcionamiento de algunas de las bombas. Entiende que estas se bloquean y, a pesar de tener un sistema de desbloqueo manual constituido por un tornillo, este no funciona, no puede desbloquearse y además en muchas ocasiones se rompen.

Para acreditar el mal funcionamiento de la bomba LAVIAN acude a la documental consistente en las comunicaciones entre personal de una y otra empresa, que será objeto de especial comentario, a la testifical de las personas que intervinieron en el ámbito técnico y comercial por ambas sociedades y a la prueba pericial del Sr. Ildefonso que concluye:

A ello une la declaración de D. Ismael, ex empleado de LASIAN, de D Joaquín, ingeniero y empleado de LASIAN, y de D. Julio. Fue contradicha dicha conclusión por los testigos de la actora Sres. Leoncio y Lorenzo y por el dictamen del perito judicial Sr. Florencio.

Conforme al art. 217 de la LEC, dado que es la demandada la que invoca la existencia de defecto en el diseño de la bomba es ella la que asume la carga de la prueba de este hecho.

Mantiene en primer lugar la recurrente que el dictamen del perito judicial Sr. Florencio incluye contenidos de la página web de la actora, singularmente el peligro que la acumulación de las magnetitas tiene en este tipo de bombas.

En segundo lugar, que, al margen de su designación judicial, el perito no ha aclarado por qué se producían los bloqueos en el modelo de bomba en entredicho y considera que sus conclusiones, a la vista de lo declarado por el resto de los testigos y el perito Sr. Ildefonso, denotan una mala concepción de la bomba que se detenía y no podía ser reiniciada. Entiende que la exigencia de la continua conexión eléctrica del sistema de calefacción revela un error de diseño.

Respecto a la utilización de la información de la página web de BOMBAS GRUNDFOS por parte del perito Sr Florencio, y al margen de la interpretación que el mismo realiza en su dictamen, no es por sí misma un motivo de descalificación de las conclusiones del perito judicial. Que no citase con precisión la fuente de la información, a pesar de que afirmase en el juicio oral que cuando citaba el catálogo de la actora en su dictamen lo explicitaba, y que en este extremo no lo hiciera, tampoco. En todo caso, la conclusión es parcialmente coincidente con la de su compañero perito Sr. Ildefonso, en lo que varían sus dictámenes es en la causa de las mismas.

Así, obsérvese que el perito Sr. Ildefonso concluye, al parecer sin haber accedido a la página web de la actora en los mismos términos - las bombas presentan oxidaciones en la zona del rodete que impiden su libre movilidad con el eje-.

El acceso a la información que se cuestiona parece que lo es por la forma en que se hizo -se viene a afirmar que se asumió el contenido de la web ciegamente sin advertir que la información provenía del actor-, no por el fondo -a la vista de las conclusiones del perito de la demandada-. Las referencias a la magnetita, según la web o el perito Sr. Florencio; a las oxidaciones, según el perito Sr. Ildefonso, o depósitos de carbonatos o férricos, según el testigo perito Sr. Lorenzo, no son sino referencias a una conclusión: tras la detención por un cierto tiempo de la bomba de la caldera de la calefacción, en ocasiones esta se obstruía por sedimentos y no podía ser desbloqueada por el sistema manual que poseía.

El problema lo diagnostican los técnicos claramente. La cuestión fundamental está en determinar por qué se producía el mismo. La parte demandada afirma que por un defecto de diseño; la parte actora por una mala instalación de la bomba, por cortar la demandada la corriente a la bomba e impedir que se mandase periódicamente una señal de giro a la bomba.

El origen del problema se convierte en el núcleo de la discordia entre las partes a partir del año 2016. Sostiene la demandada que fue la actora la que sugirió que se instalase el modelo de bomba UPM3 en las calderas de LAVIAN. Tan pronto empezaron a dar problemas, la reacción de la suministradora fue indicar que se sustituyese el modelo por otro, la bomba UPS2 y que se examinasen las bombas bloqueadas por sus técnicos y se emitiese un informe. La parte actora afirma que ellos no emitieron un informe, pero que tanto el Director comercial en España Sr. Lorenzo y el jefe de producto -Product manager- de la multinacional se desplazaron a la sede de la demandada en la provincia de Zaragoza y explicaron que el problema se derivaba de las estrechas holguras que un sistema de alta eficiencia exigía en el mecanismo de impulsión de la bomba y de la necesidad de mantener la corriente eléctrica de forma continua en el sistema para que ordenase impulsos periódicos a la bomba para que se rotase el eje ligeramente y evitase la acumulación de sedimentos entre el eje y el rodete.

Mantiene la actora que dicho mecanismo denominado "desbloqueo automático" o "modo verano" está contemplado en el manual, y que en los millones de bombas del mismo modelo fabricadas y distribuidas por BOMBAS GRUNDFOS no han tenido un problema similar.

Ha de partirse que de las 7.000 bombas del mismo modelo suministradas por BOMBAS GRUNDFOS a LAVIAN desde el año 2015 solo se han producido unas 368 incidencias de este tipo, que, con ser un número singularmente elevado y ocasionar perjuicios a los adquirentes de la caldera de LAVIAN, no son un defecto generalizado.

Una segunda precisión que no parece discutida es que las bombas de impulsión de la calefacción y del sistema de agua caliente que coexisten en la caldera eran del mismo modelo y que la incidencia se producía exclusivamente en las bombas del sistema de calefacción.

El testigo D. Julio, instalador de calderas multimarca desde hace treinta y tres años, indicó los problemas existentes desde el año 2016 con la detención de las bombas de la caldera del sistema de calefacción. Estas, aun siendo nuevas, al tiempo de estar paradas -tras el verano- se bloqueaban y la mayor parte de las veces no podía desbloquearlas con el sistema manual, esto es, apretando un tornillo. Que este problema tenía una elevada incidencia. Igual 20 de cada 100, vino a decir en el mismo sentido el testigo D. Ismael.

Se reconoce por todos que Sr. Carlos Jesús, Jefe de Producto de Grundfos, en abril de 2018 se reunió con los responsables de LAVIAN e informó de los problemas que surgían con la bomba. El mismo, si atendemos al correo de 1 de diciembre de 2016 del Sr. Luis Pedro, " Carlos Jesús tiene todos tus correos' tus fotos todo. Leoncio- tiene comunicación directa con él", desde esta fecha había podido examinar los problemas generados a LAVIAN por dicha bomba.

Tanto el Sr. Leoncio como el Sr. Lorenzo mantienen que, este segundo, y, en abril de 2018, el Sr Carlos Jesús explicaron al personal de LAVIAN que el problema devenía del corte de tensión eléctrica a la bomba que, cuando la calefacción no está en funcionamiento, impide que periódicamente gire ligeramente el rotor e impida la acumulación de sedimentos en las estrechas holguras de la misma. Afirma que no se documentó la reunión por ser algunos de los extremos de la información expuesta confidenciales sobre extremos de desarrollo industrial para la actora. El Sr. Lorenzo explicó que el segundo de los testigos y él mismo -anteriormente- lo explicaron con todo detalle y que LAVIAN se negó a cambiar el mecanismo de control de la bomba para mandar corriente en todo momento y permitir enviar una señal de parada a la misma.

Según los testigos de la actora, el problema, como explicó el perito judicial, residía en que:

"Algunas circuladoras de Grundfos incluyen funciones de control, como el "desbloqueo automático" y el "modo verano" para reducir los posibles problemas frente al bloqueo'.

El modo de verano manual ahorra energía durante el verano y garantiza un arranque seguro en la temporada de calefacción, una vez habilitado, la bomba arranca automáticamente con frecuencia a baja velocidad para evitar el bloqueo del rotor. Además, ahorra energía al mismo tiempo.

En determinadas circuladoras también se incluye un tornillo de desbloqueo que permite liberar un eje atascado si se encuentra muy bloqueado.

De acuerdo con el Catálogo Técnico que se incluye en Autos, se evidencia una resolución de fallos, dentro de los cuales te indica que cuando "la bomba está bloqueada por impurezas" la manera de desbloquearla es intentando girar el eje mediante el tornillo de desbloqueo, después de retirar las impurezas.

Las bombas inspeccionadas tenían dicho tornillo de desbloqueo'.

Por lo que, existe un sistema mecánico de desbloqueo de la bomba.

En cuanto al desbloqueo automático" y el "modo verano" para reducir los posibles problemas frente al bloqueo, en la documentación existente en Autos, no se especifica nada al respecto.

pero sí que hay que aclarar que esos sistemas de desbloqueo electrónico, necesitan de la correspondiente alimentación eléctrica a la bomba que active periódicamente el sistema de desbloqueo automático, no siendo una característica especifica de la bomba.

En definitiva, entienden que el problema venía determinado por la falta de activación del modo de desbloqueo automático que la bomba tenía, lo cual es responsabilidad del instalador, en este caso LAVIAN. Así parece que al referirse a holguras y otros extremos no aclarados, conforme a la declaración de los testigos de la demandada, el Sr. Carlos Jesús quería referirse a este problema. La consecuencia de omitir este sistema de seguridad contra el bloqueo de la bomba en este modelo era que, dado que tiene escasa holgura entre el rotor y el eje para, precisamente, aumentar su eficiencia y rendimiento, es preciso que se produzca un movimiento periódico, aunque leve, del rotor para evitar la acumulación. De no hacerlo existía un riesgo de sedimentación de materiales en la bomba y su consiguiente bloqueo.

Ciertamente, no existe un documento que exprese antes del proceso este problema desde la óptica de BOMBAS GRUNDFOS, si bien alegaron para justificarlo, que no se preocuparon de preodenar prueba para un futuro proceso, que la demandada mostró su falta de interés, en contra de lo alegado anteriormente en sus correos electrónicos, por la emisión de un informe por la actora en el que no constase que la responsabilidad por el mal funcionamiento de la misma era de BOMBAS GRUNDFOS, porque, además, alegan que estos aspectos habían sido claramente expuestos por el personal técnico de BOMBAS GRUNDFOS en las reuniones mantenidas y, finalmente, por contener la exposición realizada por estos aspectos confidenciales inherentes al diseño y características de la bomba -holguras,...-. A la vista de las razones de una y otra parte, concluimos, como hizo el juez a quo que la demandada conocía la posición de la actora y no hizo nada para rediseñar su caldera y superar el problema ocasionado.

Sentado lo anterior, parece que la demandada no siguió el manual de instalación, el Jefe de Producto de BOMBAS GRUNDFOS indicó esta circunstancia, que la escasa holgura de la bomba exigía para evitar su atasco por sedimentos un funcionamiento periódico incluso en los meses en que el sistema de calefacción no se utilizaba, lo que a su vez precisaba de conexión a la corriente eléctrica de forma continua.

Finalmente, la alegación, en sede de recurso, de que al estar el termostato señalando una temperatura muy baja el diseño es ineficiente, no es obstáculo al envío periódico de una orden de movimiento de la bomba para prevenir la acumulación de sedimentos o impurezas, lo que exige la conexión continua de la caldera a la corriente eléctrica.

Por tanto, al margen de que un concreto sistema de calefacción de una concreta vivienda tenga o no una excesiva cantidad de impurezas, las características de diseño de la bomba exigían un determinado medio de seguridad para evitar el bloqueo de la bomba que no fue seguido por la demandada, por lo que las conclusiones del perito de designación judicial son en lo sustancial correctas.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este extremo.

Lo anterior lleva a la convicción de la Sala que el defecto estaba vinculado al modo de uso de la bomba no a su diseño.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba sobre el hecho de que BOMBAS GRUNDFOS reconociese su responsabilidad en las comunicaciones entre las partes

Sostiene la recurrente que BOMBAS GRUNDFOS en los intercambios de correos electrónicos entre los comerciales que atendieron a la entidad demandada, reconoció su responsabilidad en los hechos.

La resolución recurrida describe minuciosamente el contenido de cada una de las comunicaciones entre las partes. Las conclusiones a las que llega son plenamente asumibles por la Sala. Las comunicaciones se mantienen con personas que tienen a su cargo la relación comercial con la demandada, no tienen responsabilidades técnicas en la organización de la actora, siendo su cometido el de encargados de mantener la relación comercial. De las mismas no se concluye que aceptaran responsabilidad alguna, sino tan solo el compromiso de averiguar la causa de los fallos, el traslado de los problemas planteado por el personal de la demandada a los departamentos técnicos de su propia empresa, incluso a los de la matriz, solicitando un informe al efecto de esta, así como la garantía de que las compensaciones, caso de haber daños, lo serían a través de acciones comerciales, dada la larga relación mantenida por ambas compañías. Los mismos parecen evitar cuidadosamente asumir responsabilidad alguna de BOMBAS GRUNDFOS en sus correos.

Los testigos que tomaron parte en dichas comunicaciones, Sres. Leoncio y Lorenzo, así lo mantienen en sus declaraciones prestadas en juicio.

Por tanto, dando por reproducidas las acertadas consideraciones vertidas por el juez a quo en la resolución recurrida, no puede concluirse que su criterio valoratorio sea erróneo, sino plenamente conforme con el resultado de la prueba documental y testifical realizada.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO. - Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por LASIAN TECNOLOGIA DEL CALOR S.L. contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 383/2019, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales del recurso a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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