Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 116/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 50297370052023100293
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1201
Núm. Roj: SAP Z 1201:2023
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Zaragoza, a 15 de junio del 2023
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001004/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Diego contra Financiera El Corte Inglés EFC SA, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a los de la presente resolución y:
1. Se declare la nulidad del contrato impugnado por su carácter usurario.
2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE), por falta de transparencia y de la cláusula relativa al cobro de comisiones por impago por su carácter abusivo.
3. Se condene a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, para el caso de estimarse la acción principal o, subsidiariamente, el artículo 1.303 Cc para el caso de estimarse la acción de nulidad subsidiaria.
4. Se impongan las costas procesales expresamente a la parte demandada.
La demandada se opuso a la demanda.
- El documento de 26/2/2018 no es ningún préstamo personal para gastos, es un documento de reconocimiento de deuda relacionado con las cantidades impagadas por el demandado al hacer uso de su tarjeta de compras de El Corte Inglés, de la que es titular desde 1988, sin perjuicio de posteriores renovaciones. Última opción línea crédito de 450 euros pago mensual de 45 euros forma de pago rotativo
- No prueba condición de consumidor.
- Fue el demandante quien se dirigió al Servicio de Atención al Cliente precisamente por la deuda que mantenía en ese momento y que ascendía a 930,06 € como consecuencia del uso de su tarjeta de compras. El señor Diego fue quien decidió firmar el reconocimiento de deuda que se le propuso, y en el que pudo decidir el número de plazos y el importe de los mismos (30 plazos de 38,72 € cada uno, y un último plazo de 38,99 €).
- Fue debidamente informado, se le facilitó la información normalizada europea sobre el crédito al consumo y firmó el contrato presencialmente.
- Defiende la validez del contrato y de las clausulas impugnadas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fueron sus argumentos:
- Se trata de un reconocimiento de deuda derivado de impagos de tarjeta de compras que el actor había suscrito con El Corte Inglés en 1988, por lo que se trata de una novación modificativa de la tarjeta de 1988 (la tarjeta revolving continúa en vigor como afirman ambas partes). En dicho contrato se fija una TAE del 19,56%. El índice con el que ha de compararse la TAE es el de la tarjeta de compras del que trae causa. Considerando que el contrato impugnado se firma el 26 febrero de 2018 el interés medio reconocido por el Banco de España para este tipo de producto (tarjetas de crédito-revolving) en ese momento era el 20,78%, interés, por lo que procede la desestimación de la acción de usura derivada del art. 1 LRU ejercitada con carácter principal.
- Desestima la alegación de falta de transparencia. Dado que solo se ha propuesto en este caso prueba documental, del examen del documento (novación de contrato anterior derivado de impagos del primer contrato de tarjeta con aplazamiento de deuda) no puede considerarse que el consumidor desconociera la carga que asumía con la firma de este.
- Desestima la abusividad de la comisión de reclamación. Alega la parte actora que establece a favor de la entidad una comisión automática equivalente al 1,5% del impago, liquidable por cada reclamación de las posiciones deudoras que pudieran existir y sin que corresponda a la prestación de servicio. La cláusula en este caso no es de aplicación automática ("la Financiera podrá exigir al cliente"), y corresponde a los gastos que se hayan producido en su caso, con unos márgenes delimitados (de entre 1,80 y un 1,5% de su importe).
El demandante apeló la sentencia, siendo motivos del recurso:
- Carácter usurario del contrato. Nos encontramos ante dos operaciones distintas, por un lado, tenemos un contrato de tarjeta emitida por Financiera El Corte Inglés en fecha 29 de septiembre de 1988 (contrato núm.- NUM000) y, por otro lado, un contrato de financiación suscrito entre las partes en fecha 26 de febrero de 2018 (contrato núm.- NUM001), siendo este último contrato autónomo e independiente.
- El Contrato de Préstamo Personal que aquí nos ocupa dimanante de un reconocimiento de deuda por parte del actor; una deuda concreta que, no sólo se originó con la Tarjeta de Compra El Corte Inglés, sino que también deriva de otro contrato de préstamo personal denominado "Fórmula Personal de Pago"
- La demandada se limitó a efectuar un préstamo de las cantidades adeudadas en lugar de proceder a exigir las mismas con base a las condiciones pactadas en el marco del contrato de Tarjeta de Crédito. El incumplimiento del pago de las cuotas pactadas en nada afectaba a la citada Tarjeta de Crédito. En caso de impago de las cuotas señaladas, la entidad acreedora no hubiera podido proceder a vencer anticipadamente el contrato de Tarjeta de Crédito sino que limitaba las consecuencias del mismo al vencimiento anticipado de los pagos pendientes pactados.
- Nos encontramos ante un préstamo de naturaleza personal firmado en el mes de febrero de 2018, por el que el actor, una vez reconocida la deuda, pactó una cantidad determinada a devolver, junto con los intereses pactados (19,56% TAE), en un plazo determinado mediante pagos periódicos, no siendo posible efectuar nuevas disposiciones. Y, por lo tanto, la comparativa a efectos de comprobar el carácter usurario o no del interés impugnado ha de hacerse con el 8,41% que aparece fijado como interés medio para el periodo de la contratación.
- Carácter usurario de los contratos, atendiendo al carácter leonino de su condicionado.
- Subsidiariamente falta de transparencia del interés remuneratorio y carácter abusivo de la comisión por impago por duplicidad, automatismo y no responder a un servicio efectivamente prestado (destaca el cobro de una comisión equivalente al 1,50% del importe impagado, con un mínimo de 1,80 euros, ante cada situación de impago, además de un interés de demora del 20%).
La demandada se opuso al recurso.
Se reconocía una deuda de 930,06 euros a pagar en 30 meses, más los intereses de 231,81 euros, a un TAE de 19,56 %, mediante pagos de 29 plazos de 38,72 euros al mes y de un último pago de 38,99 euros.
Destacamos del contrato:
Contrato Tipo de contrato Saldo pendiente
NUM000 TC 473,47 euros
NUM002 FP 238,35 euros
TOTAL 711,82 euros
Contrato Tipo de contrato Saldo pendiente Vencimiento
NUM000 TC 170,57 euros 28/2/2018
NUM002 FP 47,67 euros 28/2/2018
TOTAL 218,24 euros
Total deuda 930,06 euros
Intereses aplazamiento 231,81 euros
Total aplazado 1.161,87 euros
Detalles del aplazamiento
Número de meses 30
Primer vencimiento 31/03/2018 importe 38,72 euros
Último vencimiento 31/08/2020 importe 38,99 euros
Y de sus condiciones:
El cliente reconoce la deuda y se califica el documento como de Fijación y novación modificativa de la deuda detallada
La TAE ha sido calculada conforme a lo establecido en la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo. El interés de cada cuota mensual es igual al resultado de multiplicar el capital pendiente al término del periodo anterior por el tipo de interés nominal TIN y dividirlo por 1200, expresado con dos decimales y redondeado el segundo a la cifra más cercana.
A partir de la fecha de cada adeudo no satisfecho, la financiera podrá exigir al comprador, en concepto de gastos de devolución, hasta un 1,5% de su importe, con un mínimo de 1,80 euros, además de un interés de mora del 20%, sin perjuicio de que la falta de pago de dos de los plazos podrá dar lugar al vencimiento automático de la obligación de pago de todos los plazos pendientes de usa sola vez.
El cliente podrá reembolsar anticipadamente de forma total o parcial y en cualquier momento de vigencia del presente contrato, la cantidad adeudada, quedando obligado a pagar por razón del reembolso una compensación del 1% de la cantidad reembolsada anticipadamente, si el plazo hasta la finalización de éste es superior a un año del 0,5% si dicho plazo fuera inferior, obteniendo los beneficios de la reducción de los intereses establecidos calculados según la fórmula.
Se incorporaba el impreso de información normalizada europea sobre crédito al consumo que no consta firmado por el cliente.
La justificación de operaciones aportadas no apuntan a actos que no sean de consumo.
1º.- Las resoluciones que lo califican de un contrato autónomo sujeto al principio de libertad de pacto, pero nunca como un préstamo al consumo, aunque no por ello no sujeto a su posible declaración como usurario en tanto operación "crediticia". Así, en la Sentencia 450/2017, de 6 de julio, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, se expone que "No estamos ante un contrato de préstamo, y prueba de ello es que tiene su origen en la deuda previamente contraída por la demandada por compras realizadas en establecimientos comerciales de la recurrente, reconociendo aquella adeudar el principal, comprometiéndose a restituirlo en el plazo de cuatro años, estableciéndose unos intereses remuneratorios al tipo del 18%.", y añade que "Se trata, en definitiva, de un contrato sometido a los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad ( artículos 1.254 y siguientes del Código Civil ), aunque con los límites impuestos por principios éticos ( art.7 del Código Civil ) y sociales ( arts. 1 , 10 , 33 , 51 y 128 de la Constitución española ), y en tal sentido, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1.255 del Código Civil , aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo, incluso en el marco de una relación de consumo. Pero, debe insistirse, no nos encontramos ante un préstamo "stricto sensu", sino ante una refinanciación de deuda en unas condiciones libremente aceptadas."
2º.- Las que entienden que es una operación de crédito al consumo ( Sentencia 516/2016, de 14 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, o Sentencia 95/2019, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, entre otras).
3º.- Las que consideran que no es un crédito al consumo, pero que también es susceptible de aplicar la Ley de Usura, y que debe tenerse presente la naturaleza del contrato que nova. Así, por ejemplo, en la Sentencia 469/2016, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, se afirma: "El tercer motivo de recurso sostiene que "no estamos ante un crédito al consumo, ni ante ninguna financiación de bienes o servicios, sino ante un reconocimiento y novación de deudas anteriores no pagadas, en el que se pacta el pago aplazado de la misma". El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2015 , si la Ley Azcarate es de aplicación a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que reviste el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido ( art. 9), "la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas". La segunda razón estriba en que, si el contrato de autos es de novación de deuda, y la deuda originaria nació de un crédito al consumo (de financiación de bienes y servicios de consumo), la deuda resultante de la novación no queda desvinculada de aquella primera, por lo que, a los efectos que nos ocupan (determinar si el interés remuneratorio es usurario), la refinanciación de la primera traslada a la segunda los rasgos y la naturaleza de aquella."
Y con independencia de la calificación, según la categoría de tipo de interés con la que efectúan la comparación, existe un nutrido grupo de sentencias que asumen la nulidad contractual por usura y otro grupo, asimismo nutrido que rechazar tal nulidad. En este sentido:
- Asumen la existencia de usura: SAP Jaén, Civil sección 1 del 10 de marzo de 2022 (ROJ: SAP J 313/2022); SAP Sevilla, Civil sección 6 del 08 de abril de 2021 (ROJ: SAP SE 1317/2021
- Rechazan la existencia de usura: SAP Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 1 del 18 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP TF 2750/2021); SAP Alicante, Civil sección 9 del 18 de octubre de 2021 (ROJ: SAP A 2503/2021); SAP, Oviedo Civil sección 7 del 30 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP O 3079/2021); SAP Málaga, Civil sección 4 del 23 de febrero de 2021 (ROJ: SAP MA 2188/2021) ; SAP Barcelona, Civil sección 16 del 06 de mayo de 2020 (ROJ: SAP B 2940/2020); SAP Cádiz, Civil sección 2 del 14 de febrero de 2019 (ROJ: SAP CA 138/2019); SAP Madrid, Civil sección 10 del 04 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP M 14941/2017); SAP, A Coruña Civil sección 6 del 21 de abril de 2015 ( ROJ: SAP C 1132/2015); SAP Asturias, Civil sección 4 del 22 de julio de 2008 (ROJ: SAP O 1218/2008).
"Analizado el contrato denominado de "Reconocimiento y Novación de Deuda", ..., no obstante su denominación, y a los efectos de valorar el posible carácter usurario de los interés remuneratorios pactados, este Tribunal lo considera equiparable a un contrato de crédito al consumo efectuado por una entidad financiera a un consumidor..., pues se parte de un principal adeudado en ese momento por el demandado a la entidad financiera actora..., se pacta su devolución en ... cuotas mensuales (... años), se fija un interés remuneratorio de la cantidad adeudada del 18%, un TAE 19,56% calculado conforme a lo establecido en la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo, un interés moratorio del 20% y, además, se recogen otras cláusulas que son habituales en ese tipo de contratos (gastos de devolución por cuotas impagadas, reembolso anticipado total o parcial y el vencimiento anticipado)."
A lo que añadiremos que nada se sabe acerca de las condiciones originarias del contrato de fórmula personal de pago.
Y la atribución al contrato litigioso de la naturaleza equiparable a un contrato de crédito al consumo impone la comparación de la TAE contractual del 19,56% con la categoría más específica de las publicadas en las estadísticas que publica el Banco de España.
Efectivamente, de los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo, Civil del 15 de febrero de 2023 (ROJ: STS 442/2023) destacamos, por su aplicabilidad al presente supuesto:
- Menciona la jurisprudencia de la Sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios de contratos y afirma:
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
- Una vez determinado el tipo con el que efectuar la comparación valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero y para un supuesto de tarjeta revolving lo cifra en seis puntos.
En la tabla 19.4 de las estadísticas oficiales del Banco de España, que recoge los Tipos de Interés (TDRH) de los Préstamos y créditos a hogares, en el apartado de Crédito al consumo, el Tipo de interés de los créditos de más de 1 y hasta 5 años en febrero de 2018, fecha en que se celebró el contrato, era del 8,40%, siendo superior, en más de seis puntos, el interés remuneratorio del 19,56% TAE del contrato.
Una vez establecida la concurrencia del primer requisito objetivo, debe comprobarse que el interés pactado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La STS 149/2020, de 4 de marzo, sintetizando doctrina jurisprudencial fijada en la STS 628/2015, estipula que:
"vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En el caso concreto, con arreglo a estos criterios, la demandada no ha demostrado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo
Por ello este Tribunal, califica de usurario y de nulo el contrato ( art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios), con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la mencionada norma que establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Diego, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta: i) Declaramos la nulidad, por usurario, del contrato litigioso de fecha 28/2/2018 titulado de "reconocimiento y novación de deuda", con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es el Sr. Diego estará obligado a entregar tan solo la suma de 711,82 euros y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, El Corte Inglés EFC SA devolverá al Sr. Diego lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda de tales 711,82 euros, lo que se determinará en ejecución de sentencia; ii) Condenamos a El Corte Inglés EFC SA al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
