Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 142/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 275/2023 de 16 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100063
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:155
Núm. Roj: SAP Z 155:2024
Encabezamiento
Apelado
demandado IVECO ESPAÑA SL MÒNICA FERRER CARRILLO FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA
Apelante/Apelado
demandante Dimas JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Apelante/Apelado
demandante Epifanio JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Apelante/Apelado
demandante ECOGRUAS DA VINCI S.L. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Apelado/Apelante
demandado IVECO S.P.A. MÒNICA FERRER CARRILLO FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 16 de febrero del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000407/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Epifanio, Dimas y Ecogrúas Da Vinci SL contra Iveco S.p.A. e Iveco España SL:
Debo declarar que la demandada Iveco S.a.P. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
Debo condenar a la demandada Iveco S.p.A. al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia.
Debo absolver y absuelvo a Iveco España SL de los pedimentos de la parte actora."
Y dándose traslado a la partes contrarias por
Por
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2024
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,
D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L. (en lo sucesivo, LOS DEMANDANTES) presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA S.L. fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada IVECO S.p.A. (en adelante IVECO) al pago de las sumas indicadas en la misma (el 5 % del pecio de compra sin IVA más intereses) y absolvió a IVECO ESPAÑA S.L., todo ello en los términos fijados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
LOS DEMANDANTES formular recurso de apelación contra la referida resolución.
Igualmente IVECO interpuso recurso de apelación.
Conferidos los oportunos traslados, ambas partes se opusieron a los recursos formulados de contrario.
Denuncian LOS DEMANDANTES recurrentes en el apartado 7º de su recurso la indebida absolución de IVECO ESPAÑA S.L. por falta de legitimación pasiva.
Esta Sala ha abordado esta cuestión en varias ocasiones. Así, en la sentencia de 6 de junio de 2023 ( Roj: SAP Z 938/2023) dijimos:
"Esta cuestión, que en principio suscitó dudas, ha sido resuelta por la S.T.J.U.E. de 6 de Octubre de 2021 (C-882/2019).
No existe en este procedimiento ningún elemento que escinda el comportamiento de la filial de la matriz, por lo que procede concluir que la demandada sí tiene legitimación pasiva."
Conclusión esta que no podemos mas que confirmar en las presentes actuaciones.
Alegan LOS DEMANDANTES recurrentes en los apartados 2º a 6º que la sentencia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios, así como el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño, disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2017 de la y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad y artículo 1902 del CC.
1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).
El artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos y el artículo 76 establece la presunción de que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, y que, acreditados estos, los tribunales están facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.
Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:
"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo."
El artículo tercero modificó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, las relativas a los daños y perjuicios derivados de un cártel.
Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2493/2023; Roj: STS 2479/2023; Roj: STS 2480/2023) lo explican así:
"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE. Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016)."
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva."
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
2. Ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 CC, en lógica consecuencia le corresponderá acreditar los clásicos requisitos de una acción u omisión antijurídica, un resultado dañoso y un nexo causal entre ambas.
No obstante, cabe precisar que, ejercitándose una acción
Decisión dice varias cosas que permiten inferir que dichas prácticas sí influyeron en los precios finales, y por tanto, causaron un daños a los eventuales compradores de camiones:
Esas prácticas ilícitas perseguían una finalidad muy clara:
También constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado:
Todo lo cual le lleva a afirmar lo siguiente:
Por lo demás, la Decisión deja claro que lo sancionado fue un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos:
Por fin, señala que los acuerdos objeto de sanción son muy graves:
El Tribunal Supremo, con fecha de 12 de junio de 2023 dictó varias resoluciones (924, 924, 925, 926, esta última, Roj: STS 2473/2023, es la que transcribiremos) que confirman que los intercambios de información no constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales:
"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información. "
3. Que la conducta colusiva de los cárteles causa un daño efectivo en el mercado, resulta también de varios estudios empíricos que se han realizado, como el informe elaborado por Oxera o el trabajo del profesor Florian Smuda. Ya lo pusimos de relieve en las sentencias n.º 118 de 4 de febrero de 2021 y n.º 143 de 10 de febrero de 2021 :
"... el denominado Informe Oxera (2009) -Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009)- o el trabajo del Profesor Smuda (2014) -Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law-, afianzan con datos técnicos que los carteles, en la inmensa mayoría de los supuestos - 93% para Oxera-, obtienen una influencia sobre los precios y es de media el 20,7% y el 18,36%, si se aplica la mediana, del importe del producto - Smuda-. Los datos técnicos aportados por estos estudios convierten la sospecha en una verdadera presumptio hominis ( art. 386 LEC). Por tanto, deberá ser el demandado, quien, por otra parte, en cuanto partícipe en el mercado y conocedor del mismo, tiene a su alcance los conocimientos y medios para deshacer dicha presunción, quien deba asumir tal carga de desvirtuarla. Ya la STS 713/2013 del Cartel del Azúcar mantuvo la vigencia del principio de facilidad probatoria en estos supuestos, que exigía una conducta dinámica y esclarecedora de lo acaecido en cada caso por parte de los demandados, más allá de la mera pasividad o simple negativa a las imputaciones de daño formuladas."
Por otro lado, la propia Guía Práctica de la Comisión afirma lo siguiente:
"140 Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes."
A lo que habría que añadir que, en el orden natural de las cosas, dicho intercambio de información y el normal alineamiento de precios que constata la propia Decisión, tuvieron que repercutir en mayor o menor medida en el precio pagado por el consumidor final. No tendría ningún sentido que los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, mantuvieran estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtenía un provecho, y sabido es que al provecho de una parte se suele corresponder el daño de la otra. Así pues, la extensa duración del cártel, su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, hace mas verosimil la existencia del daño.
4. Las anteriores conclusiones han sido avaladas por las STS de 12 de junio de 2023 en los siguientes términos:
"13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."
Defiende IVECO que la acción ha prescrito pues el plazo es el de un año del art. 1968.2 CC y el
1. Esta Sala ha abordado esta cuestión en numerosas sentencias (nº 730 de 17 de Junio del 2021 y nº 782 de 1 de julio del 2021, entre otras muchas) concluyendo que la fecha que debe tomarse en consideración es la de publicación de la decisión final el 6 de abril del año 2017.
La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20) no hizo más que confirmar el criterio de este Tribunal en orden al
Dicha sentencia, después de aceptar que la disposición en cuestión es de carácter sustantivo, y de constatar que se traspuso tardíamente, señala que la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva, que aplica un plazo de prescripción para el ejercicio de una acción por daños de, al menos, 5 años, estará condicionado a que la situación de que se trata en el litigio principal continúe surtiendo sus efectos tras la expiración del plazo de transposición, lo cual, su vez, dependerá de la fecha de inicio del plazo de prescripción.
Considera la sentencia que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta, no pudiendo considerarse razonablemente que en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión, el 19 de julio de 2016, el perjudicado haya podido tener conocimiento de tal información, pudiendo, en cambio, considerarse razonablemente que sí tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017.
2. Este criterio es el asumido por el TS en sus sentencias de 12 de junio de 2023:
"El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).
De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."
Consecuentemente, constando una reclamación antes del transcurso de ese plazo, la acción no está prescrita.
Mantiene IVECO S.p.A. que la conducta sancionada consistió esencialmente en un intercambio de información sobre precios brutos y no en acuerdos de fijación de precios. La Decisión no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado. La Decisión se refiere a los precios brutos. Los precios brutos de los camiones IVECO dentro de España no formaron parte del periodo de intercambio de información dentro del periodo relevante.
En orden al alcance de la Decisión en el mercado, nos remitimos a lo dicho en el apartado 2 el precedente fundamento.
Por lo que respecta a los precios brutos, es cierto que la Decisión establece en su párrafo 28 que todos los Destinatarios, excepto IVECO, aplicaron precios de lista brutos con precios de lista brutos armonizados en todo el EEE. Pero también dice:
"(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información sobre los precios brutos, y la mayoría de ellos (véase (48)) participaron en el intercambio de congeladores informáticos de camiones. Todos estos elementos constituían información comercialmente sensible. Con el tiempo, los configuradores de camiones, que contenían los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Esto facilitaba el cálculo del precio bruto de cada configuración de camión posible. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. "
También hace constar en la nota 53 del párrafo 75 que, aunque IVECO no disponía de una lista de precios brutos aplicables al EEE para sus propios camiones, recibió las listas de precios brutos aplicables al EEE de los demás Destinatarios.
Así pues, la demandada conocía la lista de precios brutos de otros fabricantes por lo que los camiones matrículas ...YYX y ....KDY, comprados después de 2004, no quedan fuera del ámbito de la Decisión.
Se alega por IVECO que la sentencia presume indebidamente la existencia de nexo causal y presume el daño sin base jurídica alguna. No es de aplicación la Directiva de Daños ni el principio de interpretación coherente. La jurisprudencia anterior a la Directiva no contenía una presunción del daño. El informe Oxera no implica una presunción del daño. No es de aplicación la doctrina de los daños
1. Ya hemos dicho que la presunción de existencia de un daño derivado de una infracción antitrust reconocida en el art. 76.3 LDC no es aplicable al caso por no poder ser aplicada de manera retroactiva.
Del mismo modo, si bien ante una infracción de normativa comunitaria debe tenerse en cuenta el principio de interpretación conforme, como bien señala la sentencia recurrida, el mismo tiene ciertos límites, entre ellos, la imposibilidad de interpretar las normas de acuerdo a una Directiva que no es aplicable por razones temporales. La sentencia TJUE de 19 de abril de 2016 (asunto C 441/14 Dansk-Karsten) señaló:
"32 Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C 268/06, EU:C:2008:223, apartado 100; Domínguez, C 282/10, EU:C:2012:33, apartado 25, y Association de médiation sociale, C 176/12, EU:C:2014:2, apartado 39)."
Ello hace que no resulte aplicable al caso enjuiciado el principio de interpretación conforme de la Directiva 2014/104/UE.
Igualmente dijimos, y la sentencia recurrida no dice lo contrario, que corresponde a la parte actora acreditar que concurren los requisitos que la jurisprudencia patria exige para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 CC con las peculiaridades derivadas del ejercicio de una acción
Pero también sostuvimos, apoyándonos en la reciente jurisprudencia del TS, que partiendo de ciertos datos (la duración y extensión del cártel, la naturaleza de los acuerdos colusorios, las máximas de experiencia y las reglas del raciocinio humano, las conclusiones reflejadas en documentos elaborados por la Unión Europea y en determinados estudios empíricos, y la propia naturaleza de las cosas en orden a la finalidad del cártel) cabe presumir la existencia de un daño sin necesidad de acudir a los anteriores expedientes pues uno de los medios de prueba que admite la LEC es la prueba de presunciones (art. 386). Todo ello corroborado por la prueba pericial, a la que nos referiremos más adelante.
2. La sentencia de instancia no hace uso de la doctrina
A este propósito, la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre del Cártel del Azúcar, que el TS en las sentencias tantas veces citadas considera que debe servir de guía para aplicar el art. 1902 CC en relación a los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, señala:
En dicha sentencia, el TS aceptó el informe pericial aportado por la parte en cuanto partía de bases correctas y utilizaba un método razonable:
3. Consciente de la dificultad de probar el daño, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y - por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE.
Las recomendaciones de los organismos comunitarios abogan no por un cálculo exacto, de suyo imposible, sino por una estimación aceptable. Además, según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio.
Según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos:
"23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la UniónEuropea ( sentencias Courage y Crehan,EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23)
25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27). 26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUEy 102 TFUE(véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739 , apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27)."
Siendo el núcleo de la cuestión la valoración de los informes periciales, abordaremos esta cuestión de manera conjunta.
Mantienen LOS DEMANDANTES recurrentes en el apartado primero de su recurso que la sentencia de instancia no ha valorado el informe pericial aportado por ellos según las reglas de la sana crítica, vulnerando la doctrina del TS y el principio de efectividad.
Del mismo modo, dedica IVECO los motivos tercero, cuarto y quinto a denunciar la errónea valoración de la prueba pericial que hace la sentencia, pues el informe pericial de la parte actora no prueba el daño mientras que el propio demuestra la inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada. En los motivos siguientes, alega que, ante un hipotético sobreprecio, habría que tener en cuenta el
1. En el caso que nos ocupa se han aportado dos informes periciales contradictorios que utilizan los métodos sincrónico y diacrónico.
En el informe pericial aportado por la parte actora (Informe Caballer y otros) se sigue un doble método: un método principal, el método sincrónico temporal, y otro método de respaldo, el diacrónico temporal.
El primero toma como mercado analógico o contrafactual de primer grado el de camiones ligeros (no afectados por el cártel) y, en segundo grado, el de las furgonetas, que simplemente se utiliza para confirmar la solvencia y validez del anterior modelo. El informe pericial ha utilizado precios brutos o de lista publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre 1998 y 2010 según los datos que facilitan anualmente los propios fabricantes. Junto con los precios brutos se maneja información relativa a las principales características de los modelos de los camiones, tales como la masa máxima autorizada (MMA), la potencia, la marca y la tecnología de emisiones de su motor, todo ello según datos que proporcionan los propios fabricantes la CETM.
El segundo toma como referencia los precios efectivamente pagados en 5.396 compras individuales de camiones realizadas en el mercado español que ya no parte de precios brutos, sino netos. Los períodos a comparar son tres: primera mitad del cártel (17 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2003), segunda mitad del cártel (1 de enero de 2004 a 18 de enero de 2011) y el postcártel (2011 a 2016).
De ambos métodos resulta, por separado, que la práctica sancionada por la Comisión ha determinado un incremento de los precios brutos del 16,35% en el método sincrónico y, conforme al método diacrónico, del 18,67 % de media.
El informe pericial aportada por la parte demandada (informe COMPASS LEXECON) se mueve en una doble dirección: de una parte, hace una crítica del dictamen de la actora, concluyendo que posee defectos -falta de rigor y uso de una metodología incorrecta, en particular, la comparativa entre camiones ligeros y furgonetas y camiones medios y pesados no es adecuada- que le llevan a unas conclusiones erróneas y, de otra parte, propone su propio dictamen.
El mismo utiliza el método diacrónico de comparación temporal de los precios netos a concesionario durante parte de la vida del cartel con un periodo posterior al mismo y atiende a una gama de factores más amplia que el del método diacrónico de la actora (el uso final del camión, características funcionales, Add-ons opcionales, costes de producción y condiciones de demanda) y realiza una división de las ventas de camiones de la marca IVECO atendiendo al concreto uso realizado (transporte de proximidad, transporte de larga distancia y uso fuera de las vías).
De todo ello concluye que la actividad ilícita objeto de sanción por la Comisión fue irrelevante para la evolución de los precios.
Esta Sala ha tenido ocasión de examinar los informes periciales aportados por las partes en varias sentencias. En la Nº 378 de 30 de marzo del 2021 después de una análisis pormenorizado de ambos dictámenes, concluimos:
Este criterio lo hemos mantenido en otras resoluciones como la Nº 382 y N.º 384, también de 30 de marzo de 2021, y no encontramos razones para modificarlo, pues si bien es cierto que dicho informe ha sido mejorado, en particular en la toma de datos del periodo temporal que tomaba en consideración, persisten las críticas fundamentales.
La pericial aportada por la parte demandada sigue cayendo en el vicio de centrarse más en la crítica del dictamen de la actora que en construir una realidad contrafactual alternativa. Eso es lícito, pero al hacerlo sin dedicar el mismo esfuerzo a proponer una valoración alternativa, pierde convicción.
Además, ya parte de una premisa equívoca al considerar que el cartel no es un "cartel duro" sino un mero intercambio de información cuando de la Decisión resulta, como hemos dicho, que hubo un acuerdo en precios brutos, el cual tuvo que tener necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final. Así pues, el informe pericial de la parte demandada parte de una tesis negacionista que la predispone a concluir que los acuerdos colusorios resultaron inocuos para los compradores finales. Conclusión con la que no estamos en absoluto de acuerdo por más que la cuantificación del daño (no su existencia) nos suscite ciertas dudas.
Pese a que trata de apoyarse en datos objetivos, mantiene una división de los camiones (distribución local, larga distancia, construcción) a efecto de calcular su sobrecoste, que estimamos discutible, no porque no sea racional sino porque no se justifica que más idónea para ello y la única posible para estimar la evolución de los precios.
Además, dicha pericial no analiza la evolución de los precios netos a consumidor, sino que fija como precio de referencia el señalado al concesionario.
En definitiva, nos sigue pareciendo relevante la asimetría informativa en la que se encuentran las partes, por lo que es la demandada a quien se le debe exigir un mayor rigor probatorio dado que dispone de todos los datos necesarios para aportar un informe pericial convincente, cosa que no ha hecho, entre otras razones porque es absolutamente inconcebible que afirme que el cartel -que duró catorce años- produjo efectos irrelevantes en los precios finales.
El informe pericial aportado por la parte actora no es perfecto por la propia naturaleza de la pericia, pues resulta imposible de suyo determinar con exactitud como hubiesen evolucionado los precios de no haber estado cartelizados. Pero como dijo el TS en la sentencia del cártel del azúcar antes citada, no es exigible un informe perfecto sino que parta de bases correctas y utilice un método razonable. Y estimamos que el informe aportado por la parte actora cumple con estos requerimientos. Se utiliza una metodología de cálculo del sobreprecio razonable, entre las aconsejadas por la Guía Práctica y se ha elegido como principal, de entre los métodos posibles, el más apropiado a las características del cartel y a los datos que les han sido accesibles.
Utiliza como escenario de referencia o hipótesis de contraste el mercado de los camiones ligeros y lo explica de un modo que nos parece razonable: ambos hacen uso de insumos similares para su fabricación y suplen necesidades de transporte similares en la economía; se fabrican y distribuyen por las mismas seis empresas sancionadas; responden ambos productos a demandas similares; los compradores son transportistas o empresas de logística que, con independencia de la capacidad específica del camión y del recorrido que realicen, resultan afectadas por las mismas o muy similares incidencias externas. No se utiliza una muestra caprichosa o selectiva y las bases de datos resultan muy fiables en cuanto se obtienen de un tercero independiente (CETEM) que se nutre de la información que los propios fabricantes le suministran. El método implementado en el informe Caballer y otros permite calcular el sobreprecio de cada año y el resultado que ofrece el método principal aparece contrastado por el de apoyo, que no se utiliza para el cálculo del sobreprecio que se reclama en la demanda, lo que demuestra la fiabilidad del método principal.
Es cierto que tiene algunos fallos. Así, no ha tenido en cuenta la variable de la marca en su análisis del mercado de los camiones ligeros, que influye decisivamente en la determinación del precio, pues no puede predicarse el mismo impacto de marca entre fabricantes de camiones de lujo y generalistas. Pero en la disyuntiva de incluirla aún no existiendo exactamente las mismas en camiones medios y pesados o de excluirla, nos parece más prudente o segundo. También es cierto que se prescinde de las variables de costes y demanda, que obedece a la falta de datos, y si bien no puede darse por probado que las mismas son coincidentes, tampoco estimamos acreditado lo contrario.
Con todo, estimamos que dicho informe parte, en líneas generales, de bases correctas, como son la existencia de un cártel en el que el intercambio información tuvo incidencia en los precios netos que pagaron finalmente los compradores de camiones; se utiliza como método de cálculo principal el más adecuado de entre los aconsejados por las propias autoridades europeas para un cártel como el que nos ocupa; el escenario de referencia o hipótesis de contraste que maneja nos parece adecuado; emplea datos públicos y publicados proporcionados por los fabricantes de camiones, lo que permite verificar y comprobar las variables utilizadas; y sus conclusiones vienen avaladas por el método método sincrónico secundario y el diacrónico de refuerzo.
2. Afirma el recurrente que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la parte demandante a sus clientes "aguas abajo"
Esta Sala viene manteniendo de forma invariable que la defensa del
Conviene precisar que "
Huelga decir que esta prueba no ha sido aportada a los autos.
3. Lo mismo cabe decir,
Consideramos que el hecho de que los camiones se hayan vendido con posterioridad a terceros no supone que se haya compensado el perjuicio trasladando ese sobrecoste a los compradores. O al menos tal prueba no se ha aportado.
A lo que cabe añadir que la compraventa de camiones nuevos y camiones de segunda mano no forman parte de un mercado de similares características. En la compraventa de vehículos usados influye más el estado del vehículo y su kilometraje que otras circunstancias. Además, dicho mercado ofrece camiones de marcas no cartelizadas, lo que distorsiona la comparativa.
En las sentencias N.º 511 de 18 de abril de 2022 y en la N.º 658 de 19 de mayo de 2022 dijimos, y lo damos por reproducido ahora:
4. En cuanto a los efectos fiscales del sobrecoste, estimamos que los argumentos proporcionados por la pericial de parte demandada no resultan suficientes para reducir la indemnización por sobrecoste en el ámbito civil en el que nos encontramos. Las consecuencias fiscales de ese ingreso están sometidas a la legislación tributaria y no le corresponde a este tribunal mercantil aplicarlas como elemento reductor de dicha indemnización. Ello sería tanto como dejar esa reducción fiscal en poder de la causante del daño, lo que carece de sentido y contradice el principio de la
En sentencias N.º 378, 382, 384, todas de 30 de marzo de 2021, dijimos:
1. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, (asunto Manfredi) reconoce el derecho al cobro de intereses, si bien remite a la normativa interna. También la Guía Práctica lo considera un elemento indispensable de reparación.
Por lo demás, la deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de interés presenta la misma finalidad de lograr la
La tesis de la demandada haría ilusorio el derecho del demandante a ser indemnizado de los reales daños y perjuicios sufridos dada la antigüedad de las adquisiciones de los camiones.
Por tanto, como esta Sala ha señalado en varias ocasiones, los intereses legales son inherentes a la corrección e indemnización del daño producido y deben computarse desde la fecha del efectivo perjuicio, esto es, desde el pago realizado.
La STS de 16 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4200/2023) confirma esta tesis, y tras exponer los fundamentos que la justifica, concluye:
"5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."
2. Sin embargo, en los casos en que los camiones se han adquirido mediante leasing, como ocurre en el presente caso con dos camiones, el precio no se ha desembolsado íntegramente en la fecha de compra. Además, cada cuota comprende no sólo el capital sino también el coste de la financiación.
En la sentencia de 14 de junio de 2023 dijimos.
"... la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de la misma, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.
Por ello, desde cada pago realizado y solo por el importe de la cuota arrendaticia destinado a la amortización del precio del camión y hasta la satisfacción del 5% del precio de venta al financiador se devengarán intereses legales. Su importe se fijará en la ejecución de sentencia."
Tesis que no cabe más que confirmar.
Pese a la estimación sustancial de la demanda, las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes en la instancia.
Las costas del recurso deben ser impuestas a IVECO S.p.A. dado que, al tiempo de la apelación, las dudas jurídicas habían sido resueltas por el Tribunal Supremo. Sin costas en el caso del recurso interputeso por D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en el caso de los DEMANDANTES y pérdida del mismo en el caso de IVECO S.p.A.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1.
2. Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por los citados recurrentes, declaramos a IVECO SpA y a IVECO ESPAÑA S.L. responsables de los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.
3. Condenamos a los citados demandados a pagar a D. Dimas la cantidad de 26.888,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
4. Condenamos a la referida demandada a pagar a D. Epifanio y a ECOGRÚAS DA VINCI S.L. la cantidad que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros señalados en el Fundamento Octavo apartado 2.
5. Sin costas en primera instancia.
6. Con costas del recurso a IVECO S.p.A. y sin costas a D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L.
7. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
