Sentencia Civil 142/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 142/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 275/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 50297370052024100063

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:155

Núm. Roj: SAP Z 155:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado

demandado IVECO ESPAÑA SL MÒNICA FERRER CARRILLO FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA

Apelante/Apelado

demandante Dimas JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ

Apelante/Apelado

demandante Epifanio JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ

Apelante/Apelado

demandante ECOGRUAS DA VINCI S.L. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ GREGORIO PORTELLA CHOLIZ

Apelado/Apelante

demandado IVECO S.P.A. MÒNICA FERRER CARRILLO FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA

SENTENCIA núm 000142/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 16 de febrero del 2024

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000407/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000275/2023, en los que aparece como parte apelante-apelado (demandante) Dimas, Epifanio, ECOGRUAS DA VINCI S.L. , representado por el Procurador de los tribunales GREGORIO PORTELLA CHOLIZ, y asistido por el Letrado JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; aparece como parte apelado- apelante (demandado) IVECO S.P.A., representado por el Procurador de los tribunales FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el Letrado MÒNICA FERRER CARRILLO; parte apelado IVECO ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los tribunales FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el Letrado MÒNICA FERRER CARRILLO; y como parte apelada (demandada), IVECO ESPAÑA SL representado por el/la Procurador de los tribunales, FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el Letrado MÒNICA FERRER CARRILLO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 64/2023 de fecha 19 de abril del 2023 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Epifanio, Dimas y Ecogrúas Da Vinci SL contra Iveco S.p.A. e Iveco España SL:

Debo declarar que la demandada Iveco S.a.P. es responsable de los daños objeto de reclamación en la cuantía que luego se dirá, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Debo condenar a la demandada Iveco S.p.A. al pago de las cantidades que figuran en el fundamento sexto de esta sentencia (principal mas intereses) así como al pago de los intereses legales desde sentencia.

Debo absolver y absuelvo a Iveco España SL de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Dimas, D. Epifanio, y la empresa ECOGRUAS DA VINCI S.L. ; se interpuso, contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la partes contrarias por IVECO S.P.A. y por IVECO ESPAÑA SL se opusieron al recurso planteado.

Por IVECO S.P.A.; se presentó r ecurso de apelación contra la misma., y dándose del mismo a la parte demandante, que presentó escrito de oposición; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2024

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida,

PRIMERO.- Antecedentes procesales.

D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L. (en lo sucesivo, LOS DEMANDANTES) presentaron demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra IVECO S.p.A. e IVECO ESPAÑA S.L. fundada en la infracción de normas de Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada IVECO S.p.A. (en adelante IVECO) al pago de las sumas indicadas en la misma (el 5 % del pecio de compra sin IVA más intereses) y absolvió a IVECO ESPAÑA S.L., todo ello en los términos fijados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

LOS DEMANDANTES formular recurso de apelación contra la referida resolución.

Igualmente IVECO interpuso recurso de apelación.

Conferidos los oportunos traslados, ambas partes se opusieron a los recursos formulados de contrario.

I. RECURSO DE LOS DEMANDANTES.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

Denuncian LOS DEMANDANTES recurrentes en el apartado 7º de su recurso la indebida absolución de IVECO ESPAÑA S.L. por falta de legitimación pasiva.

Esta Sala ha abordado esta cuestión en varias ocasiones. Así, en la sentencia de 6 de junio de 2023 ( Roj: SAP Z 938/2023) dijimos:

"Esta cuestión, que en principio suscitó dudas, ha sido resuelta por la S.T.J.U.E. de 6 de Octubre de 2021 (C-882/2019).

La sentencia determina el concepto de empresa como sujeto activo de las conductas colusorias: "(41) Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio , C-217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P ,EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1"

Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última. El concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.

Finalmente (71), al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la disposición de Derecho primario de que se trate, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este a fin de garantizar la plena efectividad de dicha disposición y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido.

No existe en este procedimiento ningún elemento que escinda el comportamiento de la filial de la matriz, por lo que procede concluir que la demandada sí tiene legitimación pasiva."

Conclusión esta que no podemos mas que confirmar en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Normativa aplicable. Alcance de la Decisión.

Alegan LOS DEMANDANTES recurrentes en los apartados 2º a 6º que la sentencia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios, así como el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia sobre reparación integral del daño, disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2017 de la y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad y artículo 1902 del CC.

1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

El artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos y el artículo 76 establece la presunción de que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, y que, acreditados estos, los tribunales están facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.

Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

"1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo."

El artículo tercero modificó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, las relativas a los daños y perjuicios derivados de un cártel.

Las STS de 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2493/2023; Roj: STS 2479/2023; Roj: STS 2480/2023) lo explican así:

"La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE. Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016)."

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva."

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

2. Ejercitándose por la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 CC, en lógica consecuencia le corresponderá acreditar los clásicos requisitos de una acción u omisión antijurídica, un resultado dañoso y un nexo causal entre ambas.

No obstante, cabe precisar que, ejercitándose una acción follow-on, los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. En este tipo de acciones existe un efecto vinculante de la Decisión de la Comisión para el órgano jurisdiccional nacional, en cuanto a la admisión de la existencia de una conducta prohibida.

Decisión dice varias cosas que permiten inferir que dichas prácticas sí influyeron en los precios finales, y por tanto, causaron un daños a los eventuales compradores de camiones:

"49. Las prácticas colusorias cometidas por los Destinatarios en el periodo comprendido entre 1997 y 2010 adoptaron la forma de reuniones regulares...

50. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

58. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los Destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios, de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios de la Decisión."

Esas prácticas ilícitas perseguían una finalidad muy clara:

"71. ... Las prácticas colusorias perseguían un solo objetivo económico anticompetitivo: la distorsión del sistema de fijación de precios independiente y de la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE.

También constata que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado:

"81. ... El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE."

Todo lo cual le lleva a afirmar lo siguiente:

"85 En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables."

Por lo demás, la Decisión deja claro que lo sancionado fue un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos:

"82 Es jurisprudencia consolidada que, a efectos de la aplicación de los artículos 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE, no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo cuando éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior y/o en el EEE, según proceda. En consecuencia, en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo."

Por fin, señala que los acuerdos objeto de sanción son muy graves:

"115 Los acuerdos de coordinación de precios como los que se describen en la presente Decisión se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En consecuencia, la proporción del valor de las ventas considerada para este tipo de infracción se situará generalmente en el extremo superior de la escala"."

El Tribunal Supremo, con fecha de 12 de junio de 2023 dictó varias resoluciones (924, 924, 925, 926, esta última, Roj: STS 2473/2023, es la que transcribiremos) que confirman que los intercambios de información no constituyen comportamientos inocuos para la formación de los precios finales:

"El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6:

(...)

En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81, que transcribimos en el idioma de la única versión auténtica:

(...)

Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información. "

3. Que la conducta colusiva de los cárteles causa un daño efectivo en el mercado, resulta también de varios estudios empíricos que se han realizado, como el informe elaborado por Oxera o el trabajo del profesor Florian Smuda. Ya lo pusimos de relieve en las sentencias n.º 118 de 4 de febrero de 2021 y n.º 143 de 10 de febrero de 2021 :

"... el denominado Informe Oxera (2009) -Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009)- o el trabajo del Profesor Smuda (2014) -Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law-, afianzan con datos técnicos que los carteles, en la inmensa mayoría de los supuestos - 93% para Oxera-, obtienen una influencia sobre los precios y es de media el 20,7% y el 18,36%, si se aplica la mediana, del importe del producto - Smuda-. Los datos técnicos aportados por estos estudios convierten la sospecha en una verdadera presumptio hominis ( art. 386 LEC). Por tanto, deberá ser el demandado, quien, por otra parte, en cuanto partícipe en el mercado y conocedor del mismo, tiene a su alcance los conocimientos y medios para deshacer dicha presunción, quien deba asumir tal carga de desvirtuarla. Ya la STS 713/2013 del Cartel del Azúcar mantuvo la vigencia del principio de facilidad probatoria en estos supuestos, que exigía una conducta dinámica y esclarecedora de lo acaecido en cada caso por parte de los demandados, más allá de la mera pasividad o simple negativa a las imputaciones de daño formuladas."

Por otro lado, la propia Guía Práctica de la Comisión afirma lo siguiente:

"140 Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes."

A lo que habría que añadir que, en el orden natural de las cosas, dicho intercambio de información y el normal alineamiento de precios que constata la propia Decisión, tuvieron que repercutir en mayor o menor medida en el precio pagado por el consumidor final. No tendría ningún sentido que los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, mantuvieran estas prácticas durante 14 años si con ello no se obtenía un provecho, y sabido es que al provecho de una parte se suele corresponder el daño de la otra. Así pues, la extensa duración del cártel, su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, hace mas verosimil la existencia del daño.

4. Las anteriores conclusiones han sido avaladas por las STS de 12 de junio de 2023 en los siguientes términos:

"13.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto."

II. RECURSO DE IVECO.

CUARTO.- Prescripción.

Defiende IVECO que la acción ha prescrito pues el plazo es el de un año del art. 1968.2 CC y el dies a quo es el 19 de julio de 2016. No consta ninguna comunicación interrumpiendo la prescripción antes de esa fecha.

1. Esta Sala ha abordado esta cuestión en numerosas sentencias (nº 730 de 17 de Junio del 2021 y nº 782 de 1 de julio del 2021, entre otras muchas) concluyendo que la fecha que debe tomarse en consideración es la de publicación de la decisión final el 6 de abril del año 2017.

La sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C267/20) no hizo más que confirmar el criterio de este Tribunal en orden al dies quo pero lo obligó a cambiar respecto del plazo de prescripción, para entender que no es de un año sino de cinco.

Dicha sentencia, después de aceptar que la disposición en cuestión es de carácter sustantivo, y de constatar que se traspuso tardíamente, señala que la aplicabilidad temporal del artículo 10 de la Directiva, que aplica un plazo de prescripción para el ejercicio de una acción por daños de, al menos, 5 años, estará condicionado a que la situación de que se trata en el litigio principal continúe surtiendo sus efectos tras la expiración del plazo de transposición, lo cual, su vez, dependerá de la fecha de inicio del plazo de prescripción.

Considera la sentencia que los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia no pueden empezar a correr antes de que haya finalizado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta, no pudiendo considerarse razonablemente que en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión, el 19 de julio de 2016, el perjudicado haya podido tener conocimiento de tal información, pudiendo, en cambio, considerarse razonablemente que sí tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017.

2. Este criterio es el asumido por el TS en sus sentencias de 12 de junio de 2023:

"El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil .

5.- Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

De tal forma que, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quien se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo."

Consecuentemente, constando una reclamación antes del transcurso de ese plazo, la acción no está prescrita.

QUINTO.- Alcance de la Decisión. En particular, respecto a determinados camiones.

Mantiene IVECO S.p.A. que la conducta sancionada consistió esencialmente en un intercambio de información sobre precios brutos y no en acuerdos de fijación de precios. La Decisión no se pronuncia sobre la producción de efectos en el mercado. La Decisión se refiere a los precios brutos. Los precios brutos de los camiones IVECO dentro de España no formaron parte del periodo de intercambio de información dentro del periodo relevante.

En orden al alcance de la Decisión en el mercado, nos remitimos a lo dicho en el apartado 2 el precedente fundamento.

Por lo que respecta a los precios brutos, es cierto que la Decisión establece en su párrafo 28 que todos los Destinatarios, excepto IVECO, aplicaron precios de lista brutos con precios de lista brutos armonizados en todo el EEE. Pero también dice:

"(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información sobre los precios brutos, y la mayoría de ellos (véase (48)) participaron en el intercambio de congeladores informáticos de camiones. Todos estos elementos constituían información comercialmente sensible. Con el tiempo, los configuradores de camiones, que contenían los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Esto facilitaba el cálculo del precio bruto de cada configuración de camión posible. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral. "

También hace constar en la nota 53 del párrafo 75 que, aunque IVECO no disponía de una lista de precios brutos aplicables al EEE para sus propios camiones, recibió las listas de precios brutos aplicables al EEE de los demás Destinatarios.

Así pues, la demandada conocía la lista de precios brutos de otros fabricantes por lo que los camiones matrículas ...YYX y ....KDY, comprados después de 2004, no quedan fuera del ámbito de la Decisión.

SEXTO.- Presunción del daño. Interpretación conforme. Doctrina ex re ipsa. Prueba del daño.

Se alega por IVECO que la sentencia presume indebidamente la existencia de nexo causal y presume el daño sin base jurídica alguna. No es de aplicación la Directiva de Daños ni el principio de interpretación coherente. La jurisprudencia anterior a la Directiva no contenía una presunción del daño. El informe Oxera no implica una presunción del daño. No es de aplicación la doctrina de los daños ex re ipsa. La sentencia del cartel del azúcar no opera una inversión de la carga de la prueba.

1. Ya hemos dicho que la presunción de existencia de un daño derivado de una infracción antitrust reconocida en el art. 76.3 LDC no es aplicable al caso por no poder ser aplicada de manera retroactiva.

Del mismo modo, si bien ante una infracción de normativa comunitaria debe tenerse en cuenta el principio de interpretación conforme, como bien señala la sentencia recurrida, el mismo tiene ciertos límites, entre ellos, la imposibilidad de interpretar las normas de acuerdo a una Directiva que no es aplicable por razones temporales. La sentencia TJUE de 19 de abril de 2016 (asunto C 441/14 Dansk-Karsten) señaló:

"32 Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias Impact, C 268/06, EU:C:2008:223, apartado 100; Domínguez, C 282/10, EU:C:2012:33, apartado 25, y Association de médiation sociale, C 176/12, EU:C:2014:2, apartado 39)."

Ello hace que no resulte aplicable al caso enjuiciado el principio de interpretación conforme de la Directiva 2014/104/UE.

Igualmente dijimos, y la sentencia recurrida no dice lo contrario, que corresponde a la parte actora acreditar que concurren los requisitos que la jurisprudencia patria exige para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 CC con las peculiaridades derivadas del ejercicio de una acción follow-on.

Pero también sostuvimos, apoyándonos en la reciente jurisprudencia del TS, que partiendo de ciertos datos (la duración y extensión del cártel, la naturaleza de los acuerdos colusorios, las máximas de experiencia y las reglas del raciocinio humano, las conclusiones reflejadas en documentos elaborados por la Unión Europea y en determinados estudios empíricos, y la propia naturaleza de las cosas en orden a la finalidad del cártel) cabe presumir la existencia de un daño sin necesidad de acudir a los anteriores expedientes pues uno de los medios de prueba que admite la LEC es la prueba de presunciones (art. 386). Todo ello corroborado por la prueba pericial, a la que nos referiremos más adelante.

2. La sentencia de instancia no hace uso de la doctrina ex re ipsa, y solamente aparece en la sentencia de esta Sala que la misma cita, que señala que hay dos maneras de abordar la cuestión: una a través de una interpretación flexible de la prueba pericial y otra acudiendo a la doctrina ex re ipsa (la cosa habla por sí sola). Sin embargo, a la hora de abordar este complejo problema del daño y el nexo causal, la sentencia se inclina por una interpretación flexible y razonable de la prueba pericial.

A este propósito, la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre del Cártel del Azúcar, que el TS en las sentencias tantas veces citadas considera que debe servir de guía para aplicar el art. 1902 CC en relación a los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, señala:

"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos."

En dicha sentencia, el TS aceptó el informe pericial aportado por la parte en cuanto partía de bases correctas y utilizaba un método razonable:

"El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas (la existencia del cártel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia examinando el periodo inmediatamente anterior, tomando en consideración los precios del azúcar en ese periodo inmediatamente anterior al inicio de la actividad del cártel, modulándolos de acuerdo con las variaciones de los costes de producción a lo largo del periodo que duró la actuación del cártel (en concreto, el precio de la remolacha, que supone el 58% del precio total de producción del azúcar y la cotización de almacenamiento), no tomando en consideración otros costes por no considerarlos relevantes (por su inferior incidencia en el coste total de fabricación del azúcar), y compararlos con los precios cobrados por la demandada a cada demandante durante la actuación del cártel, dividido en los cuatro periodos determinados por las diferentes modificaciones concertadas de precios. El resultado sería el sobreprecio anticompetitivo cobrado por EBRO PULEVA a los demandantes, que ha sido actualizado mediante la aplicación de una tasa de descuento, el tipo de interés legal del Banco de España.

(...)

(...) Que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. ..."

3. Consciente de la dificultad de probar el daño, la propia Unión Europea ha emitido documentos que facilitan pautas para concretar esa indemnización. Así, el Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, el "Libro Verde" de 2005 sobre acciones indemnizatorias y el "Libro Blanco" de 2008, la Comunicación oficial de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE (DOUE 16-6-2013) y - por fin- la "Guía Práctica de la Comisión Europea" para la cuantificación de los perjuicios por infracción de los citados arts. 101 y 102 TFUE.

Las recomendaciones de los organismos comunitarios abogan no por un cálculo exacto, de suyo imposible, sino por una estimación aceptable. Además, según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio.

Según tiene dicho la jurisprudencia del TJUE, las dificultades de prueba no pueden hacer ilusorio el derecho a la reparación del daño ni dejar sin contenido el efecto disuasorio. La sentencia del TJUE de 5 de junio de 2014 (Caso Kone) se pronuncia en los siguientes términos:

"23 El derecho de cualquier persona a solicitar la reparación de tal daño refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la UniónEuropea ( sentencias Courage y Crehan,EU:C:2001:465 , apartado 27; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 91; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 29; Otis y otros, EU:C:2012:684 , apartado 42, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 23)

(...)

25 Así, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehean, EU:C:2001:465 , apartado 29; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 62; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27). 26 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUEy 102 TFUE(véanse las sentencias VEBIC, C-439/08 , EU:C:2010:739 , apartado 57; Pfleiderer, EU:C:2011:389 , apartado 24, y Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366 , apartado 27)."

III. RECURSO DE LOS DEMANDANTES Y DE IVECO.

SÉPTIMO.- Prueba pericial. Passing-on, amortización y reventa de los vehículos. Intereses.

Siendo el núcleo de la cuestión la valoración de los informes periciales, abordaremos esta cuestión de manera conjunta.

Mantienen LOS DEMANDANTES recurrentes en el apartado primero de su recurso que la sentencia de instancia no ha valorado el informe pericial aportado por ellos según las reglas de la sana crítica, vulnerando la doctrina del TS y el principio de efectividad.

Del mismo modo, dedica IVECO los motivos tercero, cuarto y quinto a denunciar la errónea valoración de la prueba pericial que hace la sentencia, pues el informe pericial de la parte actora no prueba el daño mientras que el propio demuestra la inexistencia de daños derivados de la conducta sancionada. En los motivos siguientes, alega que, ante un hipotético sobreprecio, habría que tener en cuenta el passing-on, la reducción fiscal y la reventa. Así mismo, considera inapropiada la condena a pagar intereses a partir de la fecha de adquisición.

1. En el caso que nos ocupa se han aportado dos informes periciales contradictorios que utilizan los métodos sincrónico y diacrónico.

En el informe pericial aportado por la parte actora (Informe Caballer y otros) se sigue un doble método: un método principal, el método sincrónico temporal, y otro método de respaldo, el diacrónico temporal.

El primero toma como mercado analógico o contrafactual de primer grado el de camiones ligeros (no afectados por el cártel) y, en segundo grado, el de las furgonetas, que simplemente se utiliza para confirmar la solvencia y validez del anterior modelo. El informe pericial ha utilizado precios brutos o de lista publicados en la revista técnica de la Confederación Española de Transportes de Mercancías (CETM) entre 1998 y 2010 según los datos que facilitan anualmente los propios fabricantes. Junto con los precios brutos se maneja información relativa a las principales características de los modelos de los camiones, tales como la masa máxima autorizada (MMA), la potencia, la marca y la tecnología de emisiones de su motor, todo ello según datos que proporcionan los propios fabricantes la CETM.

El segundo toma como referencia los precios efectivamente pagados en 5.396 compras individuales de camiones realizadas en el mercado español que ya no parte de precios brutos, sino netos. Los períodos a comparar son tres: primera mitad del cártel (17 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2003), segunda mitad del cártel (1 de enero de 2004 a 18 de enero de 2011) y el postcártel (2011 a 2016).

De ambos métodos resulta, por separado, que la práctica sancionada por la Comisión ha determinado un incremento de los precios brutos del 16,35% en el método sincrónico y, conforme al método diacrónico, del 18,67 % de media.

El informe pericial aportada por la parte demandada (informe COMPASS LEXECON) se mueve en una doble dirección: de una parte, hace una crítica del dictamen de la actora, concluyendo que posee defectos -falta de rigor y uso de una metodología incorrecta, en particular, la comparativa entre camiones ligeros y furgonetas y camiones medios y pesados no es adecuada- que le llevan a unas conclusiones erróneas y, de otra parte, propone su propio dictamen.

El mismo utiliza el método diacrónico de comparación temporal de los precios netos a concesionario durante parte de la vida del cartel con un periodo posterior al mismo y atiende a una gama de factores más amplia que el del método diacrónico de la actora (el uso final del camión, características funcionales, Add-ons opcionales, costes de producción y condiciones de demanda) y realiza una división de las ventas de camiones de la marca IVECO atendiendo al concreto uso realizado (transporte de proximidad, transporte de larga distancia y uso fuera de las vías).

De todo ello concluye que la actividad ilícita objeto de sanción por la Comisión fue irrelevante para la evolución de los precios.

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar los informes periciales aportados por las partes en varias sentencias. En la Nº 378 de 30 de marzo del 2021 después de una análisis pormenorizado de ambos dictámenes, concluimos:

"Por todas estas razones, partiendo de la asimetría informativa en la que se encuentran una y otra parte, y atendiendo al rigor exigible a quien más información y medios tiene -principio de facilidad y proximidad probatoria, art 217.7 de la LEC - estimamos que la demandada no ha cumplido su obligación de enervar la prueba del daño realizada por la actora.

Entre uno y otro dictamen, la Sala considera mejor fundado el de la actora, principalmente el modelo sincrónico temporal, con sus defectos e imperfecciones, que las tiene, especialmente en lo atiente a la diferenciación del factor marca, pero atendiendo a todas las circunstantes de la cuestión, y asumiendo que la construcción de un escenario contrafactual es de una enorme complejidad, máxime si se tratan de productos heterogéneos y de alta tecnología, parece razonable aceptar la aproximación a la realidad más fundada en la mayor racionalidad del dictamen y en la ciencia económica y acceder a la pretensión de la actora, atendiendo a que se estima es la que mejor se ha aproximado con su modelo a la realidad contrafactual.

Por tanto, podemos concluir que la realizada presentada por el método comparativo sincrónico de carácter temporal permite dar como acreditado que los precios brutos de los camiones medios subieron una media de 16,35 % durante el periodo del cartel, que puede ser reconducido a una media distinta durante cada año de duración del mismo. La cuestión se traslada a determinar si dicho incremento se trasladó íntegramente a los precios netos.

Esta Sala es de la opinión de que así fue, en cuanto con independencia de los descuentos que en cada caso pudieran realizar los concesionarios, lo cierto es que, partiendo de un precio bruto más elevado, el precio neto también podía y, dado el concierto, debía ser más alto, en especial atendiendo a que los concesionarios, según el informe de la actora, no tenía margen comercial para absorber los incrementos de precio que se realizaran.

Puede concluirse que el total incremento fue trasladado al precio real.

Aunque ciertamente, el método diacrónico de carácter temporal presentado por el actor no permite aseverarlo con total certeza, no se ha aportado por la demandada ninguna razón para que esta y las demás cartelistas no pudieran hacerlo y no lo hicieran efectivamente, por lo que el total precio calculado por el perito de la demandada ha de estimarse repercutido sobre el precio de los vehículos comprados cuyo sobreprecio ser reclama. "

Este criterio lo hemos mantenido en otras resoluciones como la Nº 382 y N.º 384, también de 30 de marzo de 2021, y no encontramos razones para modificarlo, pues si bien es cierto que dicho informe ha sido mejorado, en particular en la toma de datos del periodo temporal que tomaba en consideración, persisten las críticas fundamentales.

La pericial aportada por la parte demandada sigue cayendo en el vicio de centrarse más en la crítica del dictamen de la actora que en construir una realidad contrafactual alternativa. Eso es lícito, pero al hacerlo sin dedicar el mismo esfuerzo a proponer una valoración alternativa, pierde convicción.

Además, ya parte de una premisa equívoca al considerar que el cartel no es un "cartel duro" sino un mero intercambio de información cuando de la Decisión resulta, como hemos dicho, que hubo un acuerdo en precios brutos, el cual tuvo que tener necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final. Así pues, el informe pericial de la parte demandada parte de una tesis negacionista que la predispone a concluir que los acuerdos colusorios resultaron inocuos para los compradores finales. Conclusión con la que no estamos en absoluto de acuerdo por más que la cuantificación del daño (no su existencia) nos suscite ciertas dudas.

Pese a que trata de apoyarse en datos objetivos, mantiene una división de los camiones (distribución local, larga distancia, construcción) a efecto de calcular su sobrecoste, que estimamos discutible, no porque no sea racional sino porque no se justifica que más idónea para ello y la única posible para estimar la evolución de los precios.

Además, dicha pericial no analiza la evolución de los precios netos a consumidor, sino que fija como precio de referencia el señalado al concesionario.

En definitiva, nos sigue pareciendo relevante la asimetría informativa en la que se encuentran las partes, por lo que es la demandada a quien se le debe exigir un mayor rigor probatorio dado que dispone de todos los datos necesarios para aportar un informe pericial convincente, cosa que no ha hecho, entre otras razones porque es absolutamente inconcebible que afirme que el cartel -que duró catorce años- produjo efectos irrelevantes en los precios finales.

El informe pericial aportado por la parte actora no es perfecto por la propia naturaleza de la pericia, pues resulta imposible de suyo determinar con exactitud como hubiesen evolucionado los precios de no haber estado cartelizados. Pero como dijo el TS en la sentencia del cártel del azúcar antes citada, no es exigible un informe perfecto sino que parta de bases correctas y utilice un método razonable. Y estimamos que el informe aportado por la parte actora cumple con estos requerimientos. Se utiliza una metodología de cálculo del sobreprecio razonable, entre las aconsejadas por la Guía Práctica y se ha elegido como principal, de entre los métodos posibles, el más apropiado a las características del cartel y a los datos que les han sido accesibles.

Utiliza como escenario de referencia o hipótesis de contraste el mercado de los camiones ligeros y lo explica de un modo que nos parece razonable: ambos hacen uso de insumos similares para su fabricación y suplen necesidades de transporte similares en la economía; se fabrican y distribuyen por las mismas seis empresas sancionadas; responden ambos productos a demandas similares; los compradores son transportistas o empresas de logística que, con independencia de la capacidad específica del camión y del recorrido que realicen, resultan afectadas por las mismas o muy similares incidencias externas. No se utiliza una muestra caprichosa o selectiva y las bases de datos resultan muy fiables en cuanto se obtienen de un tercero independiente (CETEM) que se nutre de la información que los propios fabricantes le suministran. El método implementado en el informe Caballer y otros permite calcular el sobreprecio de cada año y el resultado que ofrece el método principal aparece contrastado por el de apoyo, que no se utiliza para el cálculo del sobreprecio que se reclama en la demanda, lo que demuestra la fiabilidad del método principal.

Es cierto que tiene algunos fallos. Así, no ha tenido en cuenta la variable de la marca en su análisis del mercado de los camiones ligeros, que influye decisivamente en la determinación del precio, pues no puede predicarse el mismo impacto de marca entre fabricantes de camiones de lujo y generalistas. Pero en la disyuntiva de incluirla aún no existiendo exactamente las mismas en camiones medios y pesados o de excluirla, nos parece más prudente o segundo. También es cierto que se prescinde de las variables de costes y demanda, que obedece a la falta de datos, y si bien no puede darse por probado que las mismas son coincidentes, tampoco estimamos acreditado lo contrario.

Con todo, estimamos que dicho informe parte, en líneas generales, de bases correctas, como son la existencia de un cártel en el que el intercambio información tuvo incidencia en los precios netos que pagaron finalmente los compradores de camiones; se utiliza como método de cálculo principal el más adecuado de entre los aconsejados por las propias autoridades europeas para un cártel como el que nos ocupa; el escenario de referencia o hipótesis de contraste que maneja nos parece adecuado; emplea datos públicos y publicados proporcionados por los fabricantes de camiones, lo que permite verificar y comprobar las variables utilizadas; y sus conclusiones vienen avaladas por el método método sincrónico secundario y el diacrónico de refuerzo.

2. Afirma el recurrente que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la parte demandante a sus clientes "aguas abajo" (passing on).

Esta Sala viene manteniendo de forma invariable que la defensa del "passing on" recae en la empresa infractora (por ejemplo, sentencias nº 423 de 14 de abril de 2021 y nº 783 de 1 de julio de 2021).

Conviene precisar que " passing-on-effect" no equivale que el comprador del camión cartelizado, que ha sufrido ya un sobreprecio, lo haya pasado a sus clientes, sino el daño que supone un sobreprecio ilícito por provenir de una restricción de la competencia. La sentencia de 7 de noviembre de 2013 explica:

"Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos que elaboraban las demandantes, que a su vez habían sufrido una elevación ilícita de los precios del azúcar utilizado para fabricarlos, es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes.

(...)

Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad."

Huelga decir que esta prueba no ha sido aportada a los autos.

3. Lo mismo cabe decir, mutatis mutandi, respecto a una hipotética repercusión del sobrecoste a los compradores de los camiones en caso de reventa de los mismos.

Consideramos que el hecho de que los camiones se hayan vendido con posterioridad a terceros no supone que se haya compensado el perjuicio trasladando ese sobrecoste a los compradores. O al menos tal prueba no se ha aportado.

A lo que cabe añadir que la compraventa de camiones nuevos y camiones de segunda mano no forman parte de un mercado de similares características. En la compraventa de vehículos usados influye más el estado del vehículo y su kilometraje que otras circunstancias. Además, dicho mercado ofrece camiones de marcas no cartelizadas, lo que distorsiona la comparativa.

En las sentencias N.º 511 de 18 de abril de 2022 y en la N.º 658 de 19 de mayo de 2022 dijimos, y lo damos por reproducido ahora:

"En este extremo, no se ha practicado prueba, no del importe de las reventas y sus fechas, sino de que la compraventa de camiones nuevos y camiones de segunda mano forman parte de un mercado de similares características. Que ambas actividades tengan tales rasgos comunes que puedan ser considerados un solo mercado -demanda, precios en consonancia...- o la prueba de que un camión de segunda mano sea sustituible por uno nuevo y a la inversa, en todos los supuestos y funciones. No existe prueba alguna de la existencia de un solo mercado. Ni tan siquiera se ha intentado acreditar que, en general y tras diez años de explotación del camión, un vehículo con precio cartelizado tenga un precio superior a uno adquirido fuera del periodo del cartel. Se han acreditado en general los datos numéricos -precios- de las compraventas sucesivas de la mayor parte de los camiones, pero estos datos no son suficientes para acreditar el traslado del sobreprecio derivado del cartel a las posteriores reventas de los vehículos afectados por la práctica colusoria."

4. En cuanto a los efectos fiscales del sobrecoste, estimamos que los argumentos proporcionados por la pericial de parte demandada no resultan suficientes para reducir la indemnización por sobrecoste en el ámbito civil en el que nos encontramos. Las consecuencias fiscales de ese ingreso están sometidas a la legislación tributaria y no le corresponde a este tribunal mercantil aplicarlas como elemento reductor de dicha indemnización. Ello sería tanto como dejar esa reducción fiscal en poder de la causante del daño, lo que carece de sentido y contradice el principio de la "restitutio in integrum".

En sentencias N.º 378, 382, 384, todas de 30 de marzo de 2021, dijimos: "Esta Sala aceptando la realidad de los razonamientos de la recurrente en abstracto considera que:

-Los aspectos fiscales del litigio no han sido objeto de concreta prueba en el caso litigioso, esto es, que el importe de los camiones hubiese sido deducido en su integridad como, al parecer, permite la legislación tributaria.

-No es esta una cuestión, esto es, si la actora realiza la oportuna deducción de gastos y si en la misma se incluyeron el importe de los camiones ahora objeto del litigio, que deba ser resuelta por esta Sala con tan poco bagaje probatorio con carácter prejudicial administrativo.

-Finalmente, como bien alega la actora, la eventual indemnización que pueda obtener la actora en este litigio también estará sujeta a tributación como un ingreso, y, por tanto, determinará también el abono en mayor o menor medida de cantidades a la Hacienda pública. Su saldo, a la vista de la falta de prueba de los concretos datos fiscales de la actora, que ni siquiera han sido requeridos por la demandada para emitir una opinión fundada de carácter pericial sobre la misma.

Todo lo anterior determina que el recurso haya de ser desestimado en este extremo."

IV. INTERESES Y COSTAS.

OCTAVO.- Por fin, la recurrente IVECO entiende que el quantum indemnizatorio en concepto de intereses debería fijarse desde la sentencia.

1. La Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006, (asunto Manfredi) reconoce el derecho al cobro de intereses, si bien remite a la normativa interna. También la Guía Práctica lo considera un elemento indispensable de reparación.

Por lo demás, la deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de interés presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum, por lo que debe atenderse al mantenimiento del valor real del dinero.

La tesis de la demandada haría ilusorio el derecho del demandante a ser indemnizado de los reales daños y perjuicios sufridos dada la antigüedad de las adquisiciones de los camiones.

Por tanto, como esta Sala ha señalado en varias ocasiones, los intereses legales son inherentes a la corrección e indemnización del daño producido y deben computarse desde la fecha del efectivo perjuicio, esto es, desde el pago realizado.

La STS de 16 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4200/2023) confirma esta tesis, y tras exponer los fundamentos que la justifica, concluye:

"5.- La sentencia recurrida, al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales de la indemnización desde la fecha de la producción del daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio), es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.

6.- Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora."

2. Sin embargo, en los casos en que los camiones se han adquirido mediante leasing, como ocurre en el presente caso con dos camiones, el precio no se ha desembolsado íntegramente en la fecha de compra. Además, cada cuota comprende no sólo el capital sino también el coste de la financiación.

En la sentencia de 14 de junio de 2023 dijimos.

"... la cantidad de la cuota por la que ha de devengar intereses desde su concreto pago, no es la total de la misma, sino únicamente la correspondiente a la amortización del precio de camión, sin extenderse a las cantidades destinadas a la financiación o pago de intereses por las cantidades del principal aplazadas.

Por ello, desde cada pago realizado y solo por el importe de la cuota arrendaticia destinado a la amortización del precio del camión y hasta la satisfacción del 5% del precio de venta al financiador se devengarán intereses legales. Su importe se fijará en la ejecución de sentencia."

Tesis que no cabe más que confirmar.

NOVENO.- Costas.

Pese a la estimación sustancial de la demanda, las dudas de hecho que la cuestión plantea en cuanto a la fijación del importe del perjuicio sufrido, determinan que no se impongan las costas del litigio a ninguna de las partes en la instancia.

Las costas del recurso deben ser impuestas a IVECO S.p.A. dado que, al tiempo de la apelación, las dudas jurídicas habían sido resueltas por el Tribunal Supremo. Sin costas en el caso del recurso interputeso por D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L.

Con devolución del depósito constituido para recurrir en el caso de los DEMANDANTES y pérdida del mismo en el caso de IVECO S.p.A.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por IVECO S.p.A. contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Zaragoza y estimamos el formulado por D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L.

2. Con estimación sustancial de la demanda interpuesta por los citados recurrentes, declaramos a IVECO SpA y a IVECO ESPAÑA S.L. responsables de los daños y perjuicios causados a la parte actora como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

3. Condenamos a los citados demandados a pagar a D. Dimas la cantidad de 26.888,92 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

4. Condenamos a la referida demandada a pagar a D. Epifanio y a ECOGRÚAS DA VINCI S.L. la cantidad que se fije en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros señalados en el Fundamento Octavo apartado 2.

5. Sin costas en primera instancia.

6. Con costas del recurso a IVECO S.p.A. y sin costas a D. Epifanio, D. Dimas Y ECOGRÚAS DA VINCI S.L.

7. Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sección, en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente, al presentar el escrito de interposición, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, en la Sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza": 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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