Sentencia Civil 352/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 352/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 64/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

Nº de sentencia: 352/2022

Núm. Cendoj: 50297370022022100269

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2147

Núm. Roj: SAP Z 2147:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000352/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

PRESIDENTE

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

MAGISTRADOS

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a 17 de noviembre del 2022.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos 94/2021 de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo número 64/22, en el que es apelante Doña Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz María Díaz Rodríguez y defendida por el letrado don José Ignacio Arsuaga Ballugera y como apelado don Leoncio, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Artazos Herce y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Esturillo Peragalo. En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Zaragoza, se dictó el día 18 de noviembre de 2021 sentencia que a los efectos que interesan contienen en el fallo los siguientes pronunciamiento: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Leoncio, contra Dña. Virtudes, debo acordar y acuerdo, por conformidad de las partes;

La disolución por DIVORCIO del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 14 de abril de 2018, y acordando la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y pudiendo vivir los cónyuges separados, cesando la presunción de convivencia, las siguientes medidas de la situación que se constituye.

a) Atribución a la Sra. Virtudes de la guarda y custodia de la hija menor Andrea, atribuyendo de forma compartida la patria potestad.

b) Se fija como contribución de D. Leoncio en concepto de pensión para alimentos de hija la cantidad de 500 euros, pagaderos por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin señale la madre, siendo actualizados anualmente conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios previa comunicación al padre para que proceda a dar su conformidad con anterioridad a su realización.

b) Se establece el siguiente régimen de visitas, en primer lugar debe concederse el régimen de fines de semana alternos de 14.00 horas del jueves a 18.00 horas del domingo con recogida bien en el domicilio de la menor si las partes lo tienen por conveniente, bien en la propia estación de tren, siendo el padre o persona por el autorizada quien se desplace hasta Zaragoza, y entregas en Madrid, bien en el domicilio del padre si las partes lo convienen, bien en la propia estación de tren, siendo la madre o persona por ella autorizada quien se desplace para ello. Todo ello hasta el momento en que comience la escolarización de la menor a los tres años en que deberá verse reducido desde los viernes a la salida del centro escolar o en su defecto a las 17.00 horas, manteniendo el resto de condicionantes

Debe concederse asimismo el régimen habitual para vacaciones, y dada la edad del menor en Verano, se divide en seis periodos, uno en Junio desde fin de colegio o similar hasta fin de mes, dos el mes de Julio y otros dos el mes de Agosto por quincenas continuadas, y uno en Septiembre desde comienzo de mes hasta el día anterior al comienzo del curso, siendo cada uno alternativo con cada progenitor, eligiendo los años pares el padre y los impares la madre, y no coincidiendo el de Junio y Septiembre con el mismo progenitor, y avisando de su intención con antelación suficiente, al menos antes del 30 de Mayo, de cada año correspondiente.

Sobre vacaciones, escolares de Semana Santa, o asimiladas hasta el comienzo de la escolarización, y teniendo en cuenta la edad de los menores, corresponderá la mitad aritmética de las vacaciones al padre y la otra mitad a la madre, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares, debiendo avisar con antelación suficiente al menos un mes antes del comienzo de las mismas.

Sobre vacaciones escolares de Navidad, o asimiladas hasta el comienzo de la escolarización, se divide en dos periodos, desde el día de inicio de las vacaciones a las 12.00 horas hasta el día 30 a las 18.00 horas y el segundo a partir de las 18.00 horas del día 30 de diciembre hasta el día de finalización de las vacaciones a las 20.00 horas. Corresponderá al padre la elección los años pares y a la madre en los impares debiendo notificar con antelación suficiente dicha elección o al menos antes del 1 de diciembre.

d) Respecto de la vivienda que fue familiar se concede su uso al Sr. Leoncio, debiendo el mismo hacer frente a los gastos corrientes y suministros del mismo y los de propiedad por mitad hasta la liquidación del régimen matrimonial que en este bien concreto no podrá solicitarse hasta transcurridos dos años desde la presente resolución.

e) Se deniega la petición de pensión compensatoria realizada por la Sra. Virtudes.

f) Se deniega la petición de entrega de bienes a la demandante o peculio sustitutorio.

g) Se establece la disolución del régimen matrimonial, todo ello sin especial mención sobre las costas.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2021 se interesó por la representación del Sr. ceño, aclaración y/o complemento de sentencia que dio lugar al auto de fecha 29 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva dice: No ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2021 .

TERCERO.- La representación de Doña Virtudes presentó escrito de recurso de apelación en tiempo y forma contra la expresa resolución, solicitando la revocación de la sentencia en los puntos relativos al aumento de la pensión por alimentos a la hija de 1.500 euros al mes de gastos ordinarios, más los gastos extraordinarios en proporción de 70 % y 30 %, que se elimine el régimen de visitas externas o subsidiariamente se fije un periodo de sábados o domingos alternos de 2 horas por la tarde. Igualmente, se atribuya el uso del domicilio familiar para el señor Leoncio por 4 meses desde la sentencia de 18/11/2021 con un abono de alquiler de 800 euros mes, debiendo poner ya a la venta el chalet de Pozuelo al no ser bien ganancial. Se acuerde pensión compensatoria de 700 euros a favor de la recurrente y que se entreguen los bienes muebles privativos y caso de su no entrega se incremente la pensión compensatoria en el importe de 500 euros mes durante un año.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la contraparte, quien se opuso al mismo por escrito de 1 de febrero de 2022 interesando la confirmación de la resolución de instancia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal informó por escrito de fecha 13 de enero de 2022 interesando la confirmación de la resolución en cuanto afectaba a la menor.

QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala se acordó la práctica de prueba documental. No habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, quedó para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de visitas. Infracción del art 459 LEC .

Conforme al art 459 LEC: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Existe, por tanto, la necesidad de interrelacionar la cita genérica del mencionado precepto con otra norma procesal infringida que en el extenso recurso no se menciona, al margen de la genérica remisión al art 24 CE que tampoco se desarrolla. Hay una referencia al art 217 LEC, que determina reglas de carga de prueba y la falta del deber de motivación.

Ninguna de estas infracciones procesales se aprecian en la resolución atacada.

Sobre el deber de motivación que se alinea con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, y por ende con la tutela judicial efectiva, cabe exponer que para el Tribunal Constitucional (Ver la sentencia 34/2000) el defecto de incongruencia omisiva existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia expresa, producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:

* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.

* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido.

* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.

Para el TC (sentencia 85/20), es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" (En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y su sentencia de 16 de julio de 2001).

También cabe exponer que "La negación implícita de una cuestión no supone incongruencia" ( Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006). "No hay incongruencia alguna, cuando el silencio judicial ha de interpretarse como desestimación implícita" ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1998, de 5 de abril, de 23 de junio de 2006, de 30 de junio de 2006 y de 18 de septiembre de 2007). "Hay desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte" ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2002).

La sentencia impugnada acomete las cuestiones controvertidas por las partes y las razona con bastante extensión, no sólo de modo genérico o doctrinal, sino también con referencia al caso concreto llevando a cabo una valoración de la prueba existente a su disposición.

Por lo que respecta a la infracción del art 217 LEC cabe exponer que finalidad del mismo es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Aquí no se observa en la sentencia referencia al contenido del art 217 LEC para hacer recaer sus efectos sobre una u otra parte, lo que se da es una valoración de la prueba y a su tenor unas conclusiones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Infracción del contenido del art 94 CC .

La sentencia entiende la subsistencia de un régimen de visitas al progenitor masculino, pese a que concurre procedimiento penal contra él por violencia de género. La recurrente pone de relieve en consecuencia la infracción del art 94 CC. Pero no apreciamos la misma.

El contenido del art 94 recoge dos situaciones al respecto de la cuestión que nos ocupa. La primera con la concurrencia de un proceso penal en curso. La segunda cuando a consecuencia de este tipo de delitos el progenitor se encuentre en prisión.

En el primero de los supuestos, que es el que nos ocupa, la regla general es que se suspenda y no exista régimen de visitas. Pero por regla especial que requiere de la cumplida motivación, cabe la posibilidad de establecimiento del mencionado régimen. Y así, el precepto establece que:

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

En ese sentido la resolución cumple el deber de motivación para eludir la aplicación de la regla general de modo suficiente, precisamente centrado en el interés de la menor y la ausencia de hechos punibles denunciados contra su persona, opinión que concuerda con la del Ministerio Fiscal, quien por otra parte hace ver la situación concurrente en el presente caso, al otorgarse la vivienda familiar al esposo, lugar donde la menor ha venido residiendo hasta que la madre se trasladó con ella a Zaragoza.

Por tanto, el motivo se desestima.

TERCERO.- Reducción del régimen de visitas. Traslados. Vacaciones.

Se viene a reseñar que dada la alta carga laboral del progenitor no puede cumplir el régimen de visitas establecido, pues trabaja hasta el viernes por la tarde.

Revisada la prueba, se observa que ciertamente la carga laboral del apelado le impide según propio reconocimiento hacerse cargo personalmente de la menor en el periodo fijado del régimen de visitas, al menos no antes del viernes por la tarde.

Hemos dicho en otras ocasiones que la guarda y custodia es una obligación personal que recae sobre los progenitores, y que el sistema de apoyos para poder cumplirlo resulta puntual, y nunca puede sustituirlo.

Ya solo por ello procedería la admisión del recurso. Pero además se observa que la concesión de un régimen de visitas en fines de semana de alternos con la necesidad de viajar en tren, en atención de la edad de la menor, no se considera lo más conveniente. Ello sin perjuicio de que conforme la menor vaya cumpliendo años, pueda solicitarse vía modificación, un régimen de visitas más amplio.

Es por ello que se estima parcialmente el motivo, reduciendo el régimen de visitas fijado al de: viernes a las 18 horas a domingo a las 18 horas, reduciéndolo a un fin de semana mensual.

En cuanto al traslado, por lo general procede el reparto equitativo de las cargas. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 664/2015 del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2015: para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables."

Sobre el coste económico de tales traslados la Sentencia nº 529/2015 de la Sala 1ª de 23 de Septiembre de 2015 mantiene que ante la ausencia de traslado caprichoso por parte de uno de los progenitores, no deben recaer sobre él la totalidad de los gastos de traslado para el ejercicio del derecho de visita, valorando también la cuantía de los mismos a fin de evitar la repercusión de la totalidad de dichos gastos, al ser cuantiosos, en uno solo de los progenitores.

La sentencia reparte la carga de los traslados para el cumplimiento del régimen de visitas conforme a un criterio equitativo, al acordar que la entrega sea en la ciudad de Zaragoza, lugar de residencia actual de la madre, y la recogida en la ciudad de Madrid, domicilio del padre.

El motivo se desestima.

Por lo que respecta a las vacaciones, el argumento empleado es el mismo y ya desestimado respecto al régimen de visitas en general, la infracción del art 94 CC, ya rechazada, dando lugar por tanto también a su desestimación.

CUARTO.- Pensión de alimentos de la hija.

Se vuelve a impugnar la resolución por falta de motivación e infracción del art 217 LEC, que deben de ser rechazados conforme lo fueron anteriormente, habida cuenta que sobre este punto existe mínima motivación y no existe aplicación del contenido del art 217 LEC.

Otro de los motivos que se aduce es el de error en la valoración de la prueba. El instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( art 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Debemos rechazar por falta de cumplida acreditación de las necesidades que se barajan de la menor, necesidades que sí deben de ser sufragadas por ambos progenitores, de modo proporcional a sus ingresos, aunque algunos de ellos responden a la voluntad de traslado de la apelante de mudarse a esta ciudad desde Pozuelo de Alarcón, lo cual también debemos de tener en cuenta.

Contamos con los rendimientos actuales de ambos progenitores, que cabe cifrar tal y como las partes refieren en atención a los ingresos que se producen de sus nóminas. La apelante percibe una nómina de la empresa MASTER D de 2.076 euros, mientras que el señor Leoncio percibe de la empresa SALE FORCE un sueldo neto de 6.080 euros. Entendemos que las necesidades de la menor pueden situarse dentro de los 600 euros al margen del tema de la cuidadora, en el que nos remitimos a las valoraciones que se contienen en la resolución de instancia y que se dan por reproducidas. Resta el no menos controvertido tema del alquiler de la vivienda. Debemos de poner de relieve que el mencionado contrato no consta que haya pasado por oficina pública, siendo al parecer suscrito entre parientes, por lo que el coste económico que de él deriva no puede darse por probado, por más que alguna contribución puede la apelante realizar en concepto de vivienda para sí y para su hija.

En consecuencia, mantenemos la pensión fijada en la instancia.

Por el contrario, entendemos que en materia de gastos extraordinarios no se guarda similar proporción al atribuirse al 50 %, siendo que resulta acreditado que los ingresos del padre superan ampliamente los de la madre, motivo por el que se estima parcialmente el motivo, dando lugar a una ampliación de la contribución del padre a satisfacer gastos extraordinarios hasta el 70 % frente al 30 % que deberá afrontar la madre.

QUINTO.- Sobre el uso de la vivienda familiar.

La resolución resuelve la atribución de la vivienda familiar por un tiempo limitado en consonancia con la previsión del art 96 CC: En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

La peculiaridad en el presente caso es que el progenitor con el que queda en guarda y custodia el hijo menor no reside en la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, por lo que es lógico que la vivienda familiar se haya otorgado al Sr Leoncio.

El motivo del recurso se centra en el periodo de duración del derecho de uso que sostiene debe de ser de cuatro meses.

En el presente caso en que el interés más necesitado de protección no es el destinatario del derecho de uso, no entendemos que exista motivo para dilatar la posible liquidación de uno de los activos, por lo general, más importantes de la sociedad de gananciales, por lo que reducimos con estimación parcial del motivo a un año, la duración de la atribución del derecho de uso.

SEXTO.- Atribución o entrega de bienes privativos existentes en la vivienda familiar.

Se reitera vía recurso la pretensión expuesta en demanda de que le sean entregados a la apelante bienes de su exclusiva propiedad existentes en la vivienda familiar.

El motivo debe de ser desestimado, pues esta es una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento, y deberá articularse en el curso del proceso correspondiente. Así el objeto del proceso matrimonial contencioso lo fija el art 91 CC cuando dice que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Y el propio art 96 CC pone de relieve que el uso de la vivienda familiar conlleva la de los objetos de uso ordinario de ella. Si hay otros bienes en la misma distintos de los ordinarios y ajenos a la sociedad a liquidar es una cuestión sobre la que los Juzgados de familia no pueden pronunciarse.

SEPTIMO.- Pensión compensatoria.

El Tribunal Supremo en sentencia 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada sobre la finalidad de la pensión compensatoria y las circunstancias a tener en cuenta para su determinación, nuestra indicada sentencia 33/2015, declara:

" El elemento determinante radica en considerar si el matrimonio ha supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges, lo que se percibe en el momento de la ruptura. Aunque pudiera resultar paradójico que una institución como el matrimonio, que se contrae voluntariamente y sirve para el complemento de los esposos, que asumen el deber de mutuo auxilio en los términos prevenidos en losarts. 67y68 del CCgenerase perjuicios económicos para uno de los cónyuges, es lo cierto que en ocasiones la dedicación a la casa, a los descendientes menores o a ascendientes ancianos, puede determinar una pérdida de ingresos por actividad profesional de quien asume esta limitación en sus perspectivas laborales o económicas, y en tales casos la pensión sirve para compensar los sacrificios realizados a favor de la familia y con merma de sus ingresos.

Pero en el caso de autos no se produce la concurrencia de los elementos configuradores del supuesto de hecho, al que elart. 97 del CCanuda la consecuencia jurídica: solo consta, y así se recoge en la sentencia impugnada, una convivencia de ocho años y una diferencia de ingresos entre ambos, ciertamente relevante, además de unos ingresos "adicionales" del recurrente que no se precisan (posibles ingresos adicionales, dice la sentencia en su fundamento cuarto)."

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17-5-2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:

" Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa,... que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.

El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esta Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía delartículo 97 CC".

Llevado ello al presente caso, no se observa que en esta cuestión se haya infringido el contenido del art 97 CC ni la Jurisprudencia que lo complementa. Como expone la resolución de instancia, la apelante trabajaba antes, durante y después del matrimonio, al igual que lo hacía el esposo. No consta que haya habido merma en la carrera profesional motivado por el especial cuidado a la menor o a otros familiares. El periodo de la convivencia es de apenas dos años y medio. Es cierto que hay disparidad importante entre los ingresos de uno y otro, pero tal disparidad ya existía con anterioridad al matrimonio, e incluso ambos han visto por cuestiones ajenas, como se reducían sus prestaciones como consecuencia de la extinción de sus contratos laborales.

No se observa en consecuencia la base necesaria para la concurrencia de pensión compensatoria y el motivo se desestima.

OCTAVO.- Sobre costas.

Por la índole del objeto y materia del recurso, por más que hay una estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Virtudes contra Don Leoncio y la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Zaragoza de fecha 18 de noviembre de 2021 y acordamos la revocación de la misma en los siguientes puntos:

1.- las visitas de fin de semana comenzarán los viernes a las 18 horas y concluirán a las 18 horas del domingo, siendo de periodicidad de un fin de semana al mes.

2.- La participación del Sr Ceño a sufragar los gastos extraordinarios de la menor serán en la proporción del 70 % mientras que la señora Virtudes lo hará en un 30 %.

3.- La duración del derecho de uso de la vivienda familiar a favor del Sr Leoncio se reduce a un año.

En todo lo demás, se confirma la resolución antedicha.

No se hacen expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme la presente resolución, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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