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02/03/2023
Sentencia Civil 352/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 64/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
Nº de sentencia: 352/2022
Núm. Cendoj: 50297370022022100269
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2147
Núm. Roj: SAP Z 2147:2022
Encabezamiento
PRESIDENTE
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
MAGISTRADOS
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a 17 de noviembre del 2022.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA los Autos 94/2021 de Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Zaragoza, a los que ha correspondido el Rollo número 64/22, en el que es apelante Doña Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz María Díaz Rodríguez y defendida por el letrado don José Ignacio Arsuaga Ballugera y como apelado don Leoncio, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Artazos Herce y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Esturillo Peragalo. En el presente procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
b) Se fija como contribución de D. Leoncio en concepto de pensión para alimentos de hija la cantidad de 500 euros, pagaderos por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal fin señale la madre, siendo actualizados anualmente conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios previa comunicación al padre para que proceda a dar su conformidad con anterioridad a su realización.
b) Se establece el siguiente régimen de visitas, en primer lugar debe concederse el régimen de fines de semana alternos de 14.00 horas del jueves a 18.00 horas del domingo con recogida bien en el domicilio de la menor si las partes lo tienen por conveniente, bien en la propia estación de tren, siendo el padre o persona por el autorizada quien se desplace hasta Zaragoza, y entregas en Madrid, bien en el domicilio del padre si las partes lo convienen, bien en la propia estación de tren, siendo la madre o persona por ella autorizada quien se desplace para ello. Todo ello hasta el momento en que comience la escolarización de la menor a los tres años en que deberá verse reducido desde los viernes a la salida del centro escolar o en su defecto a las 17.00 horas, manteniendo el resto de condicionantes
e) Se deniega la petición de pensión compensatoria realizada por la Sra. Virtudes.
Por su parte, el Ministerio Fiscal informó por escrito de fecha 13 de enero de 2022 interesando la confirmación de la resolución en cuanto afectaba a la menor.
Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Conforme al art 459 LEC:
Existe, por tanto, la necesidad de interrelacionar la cita genérica del mencionado precepto con otra norma procesal infringida que en el extenso recurso no se menciona, al margen de la genérica remisión al art 24 CE que tampoco se desarrolla. Hay una referencia al art 217 LEC, que determina reglas de carga de prueba y la falta del deber de motivación.
Ninguna de estas infracciones procesales se aprecian en la resolución atacada.
Sobre el deber de motivación que se alinea con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, y por ende con la tutela judicial efectiva, cabe exponer que para el Tribunal Constitucional (Ver la sentencia 34/2000) el defecto de incongruencia omisiva existe cuando se "guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, causando indefensión, ya que no se resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Pero, no todos los casos de ausencia expresa, producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si:
* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita.
* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido.
* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Para el TC (sentencia 85/20), es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" (En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y su sentencia de 16 de julio de 2001).
También cabe exponer que
La sentencia impugnada acomete las cuestiones controvertidas por las partes y las razona con bastante extensión, no sólo de modo genérico o doctrinal, sino también con referencia al caso concreto llevando a cabo una valoración de la prueba existente a su disposición.
Por lo que respecta a la infracción del art 217 LEC cabe exponer que finalidad del mismo es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase
Aquí no se observa en la sentencia referencia al contenido del art 217 LEC para hacer recaer sus efectos sobre una u otra parte, lo que se da es una valoración de la prueba y a su tenor unas conclusiones.
El motivo se desestima.
La sentencia entiende la subsistencia de un régimen de visitas al progenitor masculino, pese a que concurre procedimiento penal contra él por violencia de género. La recurrente pone de relieve en consecuencia la infracción del art 94 CC. Pero no apreciamos la misma.
El contenido del art 94 recoge dos situaciones al respecto de la cuestión que nos ocupa. La primera con la concurrencia de un proceso penal en curso. La segunda cuando a consecuencia de este tipo de delitos el progenitor se encuentre en prisión.
En el primero de los supuestos, que es el que nos ocupa, la regla general es que se suspenda y no exista régimen de visitas. Pero por regla especial que requiere de la cumplida motivación, cabe la posibilidad de establecimiento del mencionado régimen. Y así, el precepto establece que:
En ese sentido la resolución cumple el deber de motivación para eludir la aplicación de la regla general de modo suficiente, precisamente centrado en el interés de la menor y la ausencia de hechos punibles denunciados contra su persona, opinión que concuerda con la del Ministerio Fiscal, quien por otra parte hace ver la situación concurrente en el presente caso, al otorgarse la vivienda familiar al esposo, lugar donde la menor ha venido residiendo hasta que la madre se trasladó con ella a Zaragoza.
Por tanto, el motivo se desestima.
Se viene a reseñar que dada la alta carga laboral del progenitor no puede cumplir el régimen de visitas establecido, pues trabaja hasta el viernes por la tarde.
Revisada la prueba, se observa que ciertamente la carga laboral del apelado le impide según propio reconocimiento hacerse cargo personalmente de la menor en el periodo fijado del régimen de visitas, al menos no antes del viernes por la tarde.
Hemos dicho en otras ocasiones que la guarda y custodia es una obligación personal que recae sobre los progenitores, y que el sistema de apoyos para poder cumplirlo resulta puntual, y nunca puede sustituirlo.
Ya solo por ello procedería la admisión del recurso. Pero además se observa que la concesión de un régimen de visitas en fines de semana de alternos con la necesidad de viajar en tren, en atención de la edad de la menor, no se considera lo más conveniente. Ello sin perjuicio de que conforme la menor vaya cumpliendo años, pueda solicitarse vía modificación, un régimen de visitas más amplio.
Es por ello que se estima parcialmente el motivo, reduciendo el régimen de visitas fijado al de: viernes a las 18 horas a domingo a las 18 horas, reduciéndolo a un fin de semana mensual.
En cuanto al traslado, por lo general procede el reparto equitativo de las cargas. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 664/2015 del Alto Tribunal de 19 de noviembre de 2015:
Sobre el coste económico de tales traslados la Sentencia nº 529/2015 de la Sala 1ª de 23 de Septiembre de 2015 mantiene que ante la ausencia de traslado caprichoso por parte de uno de los progenitores, no deben recaer sobre él la totalidad de los gastos de traslado para el ejercicio del derecho de visita, valorando también la cuantía de los mismos a fin de evitar la repercusión de la totalidad de dichos gastos, al ser cuantiosos, en uno solo de los progenitores.
La sentencia reparte la carga de los traslados para el cumplimiento del régimen de visitas conforme a un criterio equitativo, al acordar que la entrega sea en la ciudad de Zaragoza, lugar de residencia actual de la madre, y la recogida en la ciudad de Madrid, domicilio del padre.
El motivo se desestima.
Por lo que respecta a las vacaciones, el argumento empleado es el mismo y ya desestimado respecto al régimen de visitas en general, la infracción del art 94 CC, ya rechazada, dando lugar por tanto también a su desestimación.
Se vuelve a impugnar la resolución por falta de motivación e infracción del art 217 LEC, que deben de ser rechazados conforme lo fueron anteriormente, habida cuenta que sobre este punto existe mínima motivación y no existe aplicación del contenido del art 217 LEC.
Otro de los motivos que se aduce es el de error en la valoración de la prueba. El instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( art 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración, sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante, el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez
Finalmente, la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
Debemos rechazar por falta de cumplida acreditación de las necesidades que se barajan de la menor, necesidades que sí deben de ser sufragadas por ambos progenitores, de modo proporcional a sus ingresos, aunque algunos de ellos responden a la voluntad de traslado de la apelante de mudarse a esta ciudad desde Pozuelo de Alarcón, lo cual también debemos de tener en cuenta.
Contamos con los rendimientos actuales de ambos progenitores, que cabe cifrar tal y como las partes refieren en atención a los ingresos que se producen de sus nóminas. La apelante percibe una nómina de la empresa MASTER D de 2.076 euros, mientras que el señor Leoncio percibe de la empresa SALE FORCE un sueldo neto de 6.080 euros. Entendemos que las necesidades de la menor pueden situarse dentro de los 600 euros al margen del tema de la cuidadora, en el que nos remitimos a las valoraciones que se contienen en la resolución de instancia y que se dan por reproducidas. Resta el no menos controvertido tema del alquiler de la vivienda. Debemos de poner de relieve que el mencionado contrato no consta que haya pasado por oficina pública, siendo al parecer suscrito entre parientes, por lo que el coste económico que de él deriva no puede darse por probado, por más que alguna contribución puede la apelante realizar en concepto de vivienda para sí y para su hija.
En consecuencia, mantenemos la pensión fijada en la instancia.
Por el contrario, entendemos que en materia de gastos extraordinarios no se guarda similar proporción al atribuirse al 50 %, siendo que resulta acreditado que los ingresos del padre superan ampliamente los de la madre, motivo por el que se estima parcialmente el motivo, dando lugar a una ampliación de la contribución del padre a satisfacer gastos extraordinarios hasta el 70 % frente al 30 % que deberá afrontar la madre.
La resolución resuelve la atribución de la vivienda familiar por un tiempo limitado en consonancia con la previsión del art 96 CC:
La peculiaridad en el presente caso es que el progenitor con el que queda en guarda y custodia el hijo menor no reside en la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, por lo que es lógico que la vivienda familiar se haya otorgado al Sr Leoncio.
El motivo del recurso se centra en el periodo de duración del derecho de uso que sostiene debe de ser de cuatro meses.
En el presente caso en que el interés más necesitado de protección no es el destinatario del derecho de uso, no entendemos que exista motivo para dilatar la posible liquidación de uno de los activos, por lo general, más importantes de la sociedad de gananciales, por lo que reducimos con estimación parcial del motivo a un año, la duración de la atribución del derecho de uso.
Se reitera vía recurso la pretensión expuesta en demanda de que le sean entregados a la apelante bienes de su exclusiva propiedad existentes en la vivienda familiar.
El motivo debe de ser desestimado, pues esta es una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento, y deberá articularse en el curso del proceso correspondiente. Así el objeto del proceso matrimonial contencioso lo fija el art 91 CC cuando dice que
Y el propio art 96 CC pone de relieve que el uso de la vivienda familiar conlleva la de los objetos de uso ordinario de ella. Si hay otros bienes en la misma distintos de los ordinarios y ajenos a la sociedad a liquidar es una cuestión sobre la que los Juzgados de familia no pueden pronunciarse.
El Tribunal Supremo en sentencia 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada sobre la finalidad de la pensión compensatoria y las circunstancias a tener en cuenta para su determinación, nuestra indicada sentencia 33/2015, declara:
"
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17-5-2013, nº 355/2013, rec. 419/2011:
"
Llevado ello al presente caso, no se observa que en esta cuestión se haya infringido el contenido del art 97 CC ni la Jurisprudencia que lo complementa. Como expone la resolución de instancia, la apelante trabajaba antes, durante y después del matrimonio, al igual que lo hacía el esposo. No consta que haya habido merma en la carrera profesional motivado por el especial cuidado a la menor o a otros familiares. El periodo de la convivencia es de apenas dos años y medio. Es cierto que hay disparidad importante entre los ingresos de uno y otro, pero tal disparidad ya existía con anterioridad al matrimonio, e incluso ambos han visto por cuestiones ajenas, como se reducían sus prestaciones como consecuencia de la extinción de sus contratos laborales.
No se observa en consecuencia la base necesaria para la concurrencia de pensión compensatoria y el motivo se desestima.
Por la índole del objeto y materia del recurso, por más que hay una estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Doña Virtudes contra Don Leoncio y la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Zaragoza de fecha 18 de noviembre de 2021 y acordamos la revocación de la misma en los siguientes puntos:
1.- las visitas de fin de semana comenzarán los viernes a las 18 horas y concluirán a las 18 horas del domingo, siendo de periodicidad de un fin de semana al mes.
2.- La participación del Sr Ceño a sufragar los gastos extraordinarios de la menor serán en la proporción del 70 % mientras que la señora Virtudes lo hará en un 30 %.
3.- La duración del derecho de uso de la vivienda familiar a favor del Sr Leoncio se reduce a un año.
En todo lo demás, se confirma la resolución antedicha.
No se hacen expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase el deposito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Firme la presente resolución, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
