Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 996/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 20/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 996/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100944
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1992
Núm. Roj: SAP Z 1992:2022
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 17 de noviembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000505/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que
1.- La actuación de la demandada en la gestión del fraude sufrido por el actor supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Ibercaja Banco S.A. en el contrato de banca a distancia y contrato de cuenta corriente y/o depósito detallados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
2.- Que dicha actuación de la demandada ha ocasionado daños y perjuicios al demandante por importe de 56.474,63 euros (cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro euros y sesenta y tres céntimos), más los intereses dejados de percibir por dicha cantidad desde que se efectuaron las transferencias fraudulentas los días 17 y 18 de marzo de 2021, debiendo estar y pasar por las anteriores declaraciones y pagar al actor dicha cuantía.
3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
En la demanda inicial, el demandante, D. Jesús María, denunciaba el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado en el contrato de banca a distancia y contrato de cuenta corriente y/o depósito al haberse realizado 15 transferencias bancarias no autorizadas a través de la plataforma de banca electrónica "Ibercaja Directo", lo cual le produjo unos daños y perjuicios por importe de 56.474,63 euros.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
Cierto es que el artículo 36 LSP establece que
Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 44, cuyo apartado 1 presume la falta de autorización del ordenante si este la niega, como ocurre en el presente supuesto. A tenor de dicho precepto,
En el supuesto sometido a nuestra consideración, D. Jesús María no sólo ha negado haber realizado las operaciones cuestionadas sino que ha quedado demostrado que lo hicieron terceras personas sin su consentimiento.
De los hechos que, de forma prolija, se relatan en la sentencia de instancia y a la que nos remitimos, queremos destacar algunos que no han sido cuestionados y que, en cualquier caso, estimamos debidamente acreditados por medio de la prueba practicada y valorada en su conjunto:
1) Entre la noche del 17 de marzo de 2021 y la mañana del 18 se realizaron 15 transferencias bancarias desde la cuenta corriente de la que es cotitular demandante, 10 a través de la plataforma Bizum (5.000 euros) y 5 a través de la plataforma de banca electrónica "Ibercaja Directo" (78.456,20 euros), más 236,53 euros de comisión, en total 83.692,73 euros.
2) La mayoría de dichas transferencias se realizaron a favor de delincuentes conocidos por la policía a través de la línea NUM000, titularidad de la esposa del demandante, Ramona, usándose para ello una tarjeta SIM duplicada el 17 de marzo a las 17:29 h en un locutorio de la localidad de Murcia.
3) Ibercaja reintegró al demandante la cantidad de 56.474,63 euros.
Lo anterior revela que las transferencias se realizaron por delincuentes que duplicaron la tarjeta SIM de la esposa del perjudicado accediendo a la información confidencial almacenada en ella. Se trata de una modalidad de estafa denominada "SIM swapping" que consiste en duplicar de forma fraudulenta la tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona suplantando su identidad, y después, una vez que la víctima se queda sin servicio telefónico, accede a su información personal y toma el control de su banca digital utilizando los SMS de verificación que llegan al número de teléfono.
Debemos llamar la atención acerca del hecho de que la LSP establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva de la entidad proveedora del servicio de pago.
Así, en caso de ejecutarse una operación de pago no autorizada, el artículo 45 LSP señala que,
Este sistema de responsabilidad civil tan solo cesa cuando, conforme a lo establecido en el artículo 46, el ordenante ha actuado de manera fraudulenta o ha
De lo anterior resulta que, tratándose de operaciones no autorizadas como es el caso, salvo actuación fraudulenta, incumplimiento deliberado o negligencia grave del ordenante, la responsabilidad será del proveedor del servicio de pago, lo que supone que a él le corresponde la carga de la prueba de que la orden de pago "
Esta conclusión responde a la lógica aplastante de que, si ha sido la banca la que principalmente se ha beneficiado de las nuevas tecnologías, abaratando costes con el sistema de convertir a los clientes en una especie de empleados suyos sin sueldo, lo que le permite cerrar sucursales y despedir empleados, justo será que se haga cargo de ese margen de riesgo que ha introducido el uso de las nuevas tecnologías y que antes, cuando las operaciones se hacían presencialmente, era inexistente.
Y queremos destacar que, para quedar exento de responsabilidad, el Banco deberá acreditar no sólo que la orden de pago "
Claro está, el proveedor de servicios de pago podrá quedar exento de responsabilidad si prueba que el suceso se produjo por la actuación dolosa o gravemente negligente del ordenante. Pero incluso en estos casos la responsabilidad del cliente queda devaluada cuando el banco no exige la autenticación reforzada del cliente.
No ha acreditado la entidad recurrente qué negligencia cometió D. Jesús María que permitió que unos delincuentes le duplicaran la tarjeta SIM. Como muy bien sabe el banco, esto se puede lograr por diversos medios, como el "pharming", un tipo de cibercrimen muy semejante al phishing, en el que el tráfico de un sitio web es manipulado para permitir el robo de información confidencial a través de hackers o por medio de la introducción de virus o spyware en los terminales, o como el "hijacking" o secuestro, de conexión TCP/IP, de una página web, de sesión, de domino, etc., o por medio de determinadas App, como dijo el testigo el Sr Fermín, que captan por medio de un malware todos los datos que obran en el dispositivo en el que se instalan, incluyendo claves, números de usuario, firma, números de teléfono, entre otros.
Como se puede suponer, se trata de ataques que poco tienen que ver con el comportamiento del usuario y pueden y suelen pasar desapercibidas. Este es también el parecer del Grupo de fraudes tecnológicos de la Brigada Regional de Policía Judicial, que en su informe dice:
Las advertencias genéricas de los bancos no pueden servir para imputar negligencia al usuario. Es el banco quien ofrece un producto en principio seguro, pero conociendo los distintos riesgos de los que avisa, le corresponde adoptar las medidas de seguridad o control necesarias. Como dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2022 (Roj: SAP Z 1482/2022), no basta con medidas genéricas de protección o avisos estereotipados de cuidado, pues tales avisos ostentarían la calificación de "formulas predispuestas", vacías de contenido. No son los clientes los que deben prevenir ni averiguar las modalidades de riesgos que el sistema conlleva, ni prevenir con su asesoramiento experto dichos riesgos.
Como hemos dicho, el recurrente se centra en inexistencia de fallos técnicos, pero olvida otros aspectos reveladores de otras deficiencias en el servicio prestado.
No acabamos de comprender como es que, un hecho tan inusual como realizar quince transferencias en una noche por un importe superior a los 80.000 euros, no haya hecho saltar las alarmas en ese mismo momento, y no el día siguiente y ni siquiera por iniciativa propia, sino por una llamada del Banco Santander alertando de la recepción de una transferencia sospechosa.
Y mucho menos comprendemos que, a pesar de las advertencias hechas por D. Jesús María en la sucursal en fechas inmediatamente anteriores al suceso de que había recibido varios SMS de transferencias que no obedecían a órdenes por él emitidas, así como dos alertas de seguridad comunicadas por Google, la entidad no haya extremado las precauciones.
La declaración de dicho testigo es la que obra en autos, pero el hecho de que no haya hablado de la firma electrónica en nada afecta al fallo de la sentencia, que no se funda en su declaración sino en la inexistencia de negligencia grave por parte del usuario de la banca electrónica que aboca a la responsabilidad de la entidad financiera dado el régimen de responsabilidad cuasi-objetiva que opera en este ámbito, y a mas a mas, por vulneración de la cláusula tercera
Insiste el recurrente que Ibercaja adoptó las medidas de seguridad precisas incorporando el doble factor de autenticación en cumplimiento de la normativa de servicios de pago, como así explicó el testigo Sr. Fermín.
La sentencia no dice otra cosa. De hecho, afirma que
Señala el recurrente que hay contradicción entre esta afirmación y la de que se trata de una banca segura consignada en el párrafo anterior al afirmar que
Y ya que el recurrente saca a colación al testigo Sr. Fermín, esta Sala no quiere dejar pasar la ocasión de expresar sus dudas acerca de que su afirmación de que el sistema de envío de un código por medio de un mensaje SMS al teléfono del cliente que debe introducir para que la transferencia se efectúe es más seguro que el de la tarjeta de coordenadas. Y ello porque tal conclusión es contraria a la que sustenta la policía (Grupo de fraudes tecnológicos de la Brigada Regional de Policía Judicial), en su informe al Juzgado de Instrucción, dice:
Lo expuesto en los precedentes fundamentos ha de servir para concluir que no se advierte incumplimiento alguno por parte del demandante respecto de las cláusulas 1ª, 4ª y 5ª que la recurrente considera incumplidas, pues, como henos dicho, no fue el cliente quien realizó las operaciones sino unos delincuentes que duplicaron la tarjeta SIM.
En cuanto a la cláusula 8ª de exoneración de responsabilidad, no podemos más que reiterar lo que señala la sentencia de instancia, con la que estamos completamente de acuerdo:
En los anteriores fundamentos hemos señalado las únicas causas de exoneración de responsabilidad de las entidades proveedora del servicio de pago, entre las que no se encuentra ninguna del tenor de la invocada por la recurrente. Debe tenerse en cuenta que, según el artículo artículo 34 LSP, las normas citadas a lo largo de esta resolución son irrenunciables para los consumidores y las microempresas.
Por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia. La sentencia del TS 722/2015, de 21 de diciembre, dice:
Además, la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el Art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 (Roj: STS 5307/2010), que dice:
Si lo que se alega es falta de motivación, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018) señala que
Ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por cuanto la misma expone, y además lo hace de forma exhaustiva, las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles. Así pues, no se aprecia en dicha sentencia que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes, sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones, como no lo estará con esta sentencia. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018,
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Con condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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