Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 287/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE
Nº de sentencia: 179/2024
Núm. Cendoj: 50297370042024100157
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:707
Núm. Roj: SAP Z 707:2024
Encabezamiento
Presidente
D.JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
En Zaragoza, a 17 de abril del 2024.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
1. El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda dirigida contra FIATC, aseguradora del establecimiento Bauhaus (WERKHAUS, S.L.).
2. Los hechos objetivos que fundan la reclamación son los siguientes. El demandante compró una amoladora y un disco de corte en el indicado comercio el 17 de abril de 2019. Durante la tarde de ese mismo día, intentó trocear con la misma herramienta un tronco de unos 10 cm de grosor que estaba depositado en el jardín de su casa. En cuanto el disco entró en contacto con la madera, el aparato se le escapó de las manos y salió despedido, cayendo al suelo y rebotando. En ese momento, el disco de corte, que aún giraba impulsado por la inercia, alcanzó las dos piernas del actor por debajo de las rodillas, lo que le produjo unas lesiones importantes, con motivo de las cuales solicita una indemnización total de 129.213,80 euros
3. El título de cada una de las cinco
1. Comenzando por la alegación cuarta, según la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 [ STS 321/2023], 14 de septiembre de 2023 [ STS 1228/2023], 16 de febrero de 2005 [ STS 81/2005] y 7 de febrero de 2024 [ STS 162/2024] y las sentencias allí citadas), la doctrina de los
*
*
* "
*
*
* "
* los actos propios se refieren a las "
* en suma, esta doctrina "
2. En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional (sentencia de 30 de enero de 2006 [ STC 17/2006] y las sentencias allí citadas).
3. Los actos que justificarían, según el apelante, la aplicación de la doctrina de los actos propios, son los siguientes:
A) La retirada del producto explicada en el correo electrónico de 23/5/2019 por parte del jefe de la tienda, Melchor, en los siguientes términos: "
Realmente, la demandada no acepta su responsabilidad con esta comunicación, sino que se limita a exponer la política comercial que va a seguir con la herramienta. Con el correo también se hace referencia a que la amoladora no debería haberse utilizado para cortar un tronco. No nos encontramos, por tanto, ante un acto inequívoco y concluyente que, por su trascendencia y significado objetivo, hubiera creado unas expectativas razonables a su destinatario causando estado merced a la protección que merece la confianza en el tráfico jurídico, conforme a las reglas objetivas de la buena fe.
B) La oferta de 30.848,59 euros por parte del tramitador de la aseguradora FIATC, Paulino, según el desglose que consta en el correo electrónico de fecha 30/6/2020, cuyo contenido es el siguiente: " Teofilo, [abogado] //
Aquí tampoco podemos hablar de actos propios equivalentes a la asunción de responsabilidad. Se trata del mero traslado de la valoración económica efectuada por el médico de la aseguradora seguido de unas advertencias claras: que
1. El recurso se funda sustancialmente: (1) en
2. La demanda no es ciertamente tan precisa como el recurso, en la cual se alega como causa de pedir: [1] "
3. Los motivos alegados en la demanda para fundar la pretensión de responsabilidad (contractual - artículos 1101 y siguientes del Código civil- o extracontractual - artículos 1902 y 1903 y concordantes del Código civil) comprenden los hechos definidos en el recurso con la misma finalidad. El "incorrecto asesoramiento" coincide plenamente en uno y otro escrito. Por otro lado, la alegación genérica de "inadecuación del producto" permite concretar a lo largo del debate en qué consistían los supuestos defectos de la herramienta: carencia de una parada automática y falta de un protector específico de seguridad. Así ocurrió en este caso con el informe pericial presentado precisamente con la contestación a la demanda como documento número 2 y luego ratificado en el juicio por su autora, Sra. Gregoria, en el cual se analizan todas las circunstancias que pudieron haber influido en el accidente, como que la máquina no disponía de la protección que marca el fabricante para discos de corte, de acuerdo con el manual de instrucciones allí anexado. De este modo, la aseguradora se pudo defender eficazmente frente a la reclamación presentada de adverso. Además, no planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ni ningún otro defecto formal ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa.
4. En esta segunda instancia no nos encontramos, por tanto, ante un nuevo juicio ajeno al debate seguido en la primera instancia ( artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento), por lo que debemos rechazar la alegación de
1. Por lo que se refiere al asesoramiento dado al actor por parte del empleado del establecimiento, Sr. Juan Pablo (que declaró en el juicio como testigo), en cuanto al elemento a cortar, tenemos dos versiones contradictorias defendidas por uno y otro.
2. A falta de la prueba de interrogatorio judicial, tenemos, por un lado, que el demandante indicó en su correo electrónico de fecha 20/5/2019 dirigido al mencionado Sr. Melchor que el empleado se refirió a que la amoladora servía
3. El testigo, por el contrario, negó en el juicio que le hubiera recomendado la compra de la amoladora para cortar troncos, dado que solo le habría servido para cortas "
4. Realmente, desconocemos el alcance exacto de la conversación mantenida entre uno y otro y no tenemos razones suficientes para dar preferencia a la versión dada por el actor. Es conocida la jurisprudencia según la cual no se presume la realidad de los hechos configuradores del nexo causal, incluso en el ámbito de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, recurso 4409/1999). Por consiguiente, al actor le corresponde la carga de acreditar que el empleado de la tienda le recomendó la amoladora para cortar unos troncos del tamaño que tenía en el jardín, lo que no ha hecho, como estamos diciendo.
Hemos de entender que se reprocha la ausencia de un freno que produzca la parada automática del giro del disco de corte, porque la corriente eléctrica deja de pasar cuando no se presiona el pulsador de la máquina, como se deduce de las declaraciones del testigo Sr. Juan Pablo y de la Sra. Gregoria hechas en el juicio. La ausencia de un sistema de seguridad de parada automática no es imputable a la sociedad vendedora o proveedora del bien ni, por tanto, a su compañía aseguradora aquí demandada, sino, en su caso, a los sujetos señalados en el artículo 138 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con su artículo 146.
1. En la página 69 del manual de instrucciones de la amoladora consta lo siguiente: "
2. La perito Sra. Gregoria defendió en su informe lo siguiente: "
3. Sin embargo, a falta de aclaraciones en el juicio sobre ese particular, entendemos que el protector, a la vista de lo indicado en el propio manual, sí podía haber evitado total o parcialmente el contacto del disco con las piernas del demandante después de que la amoladora hubiera salido despedida nada más iniciar el corte del tronco. Los empleados de la vendedora deberían haber informado al comprador de la necesidad de adquirir un protector del disco de corte, según lo exigido en el manual del fabricante como elemento imprescindible de seguridad, a fin de evitar en lo posible el contacto del disco con el cuerpo del usuario ante cualquier eventualidad. El propio manual de instrucciones habla de
4. Todo ello permite apreciar la necesaria relación de causalidad entre esa conducta y el resultado dañoso producido, al haberse vendido una amoladora para madera sin el necesario protector del disco de corte. Este es el criterio defendido por el orden jurisdiccional social en supuestos similares (por ejemplo, podemos citar los autos del Tribunal Supremo, Sala Social, de 6 de abril de 2010 [Recurso: 4358/2008] y de 7 de septiembre de 2021 [Recurso: 169/2021]).
5. Concurren, en suma, los requisitos propios de toda responsabilidad: el daño, la culpa o negligencia y el nexo causal.
6. La actuación imputable al establecimiento debe alcanzar a la aquí demandada, en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado. La deducción de la franquicia no fue alegada en la contestación a la demanda, sino extemporáneamente en la audiencia previa, por lo que no procede el análisis de ese extremo.
1. Partiendo de todo ello, debemos rechazar la alegación de culpa exclusiva de la víctima.
2. No obstante, en el mismo manual (página 63) se hacen dos advertencias dirigidas al usuario, ya valoradas por la Sra. Gregoria:
A) "
B) "
3. El demandante no utilizó ninguna plataforma estable para sujetar el tronco, sino que debió de emplear sus pies para pisarla, como indica la misma profesional siguiendo lo que el actor le manifestó en la entrevista que mantuvieron. Este hecho pudo ocasionar el desequilibrio del Sr. Fidel, como se aclaró por la Sra. Gregoria en el juicio ("
4. Más complicado aún es conocer si el hoy apelante aplicó una presión excesiva para hacer el corte. Así se indica en el informe pericial: "
5. Del informe pericial tampoco se deduce claramente que la amoladora adquirida debía utilizarse necesariamente con una pieza de un grosor que no excediera de los 5 cm ni que el efecto rebote se hubiera producido porque el tronco tuviera un diámetro de unos 10 cm. Sí se destaca que el disco utilizado era adecuado para cortar madera y que "el
6. Nos parece irrelevante que el tique de compra contenga un "DISCO CORTE INOX" (aparte de un "DISCO P/MADERA"), porque la amoladora también podía usarse para cortar madera y no solo metal. Pudo ocurrir también lo que el Sr. Fidel explica en el correo electrónico antes referido: que se llevó un pack de discos de corte de metal por indicación del vendedor.
7. En conclusión, entendemos que en el accidente influyó causalmente un uso inadecuado de la herramienta, por la falta de un agarre firme de la herramienta, lo cual provocó su retroceso y su caída. Junto a esta causa, encontramos otra más importante en la producción de las lesiones, cual es la ausencia de un elemento protector del disco de corte. Siguiendo las palabras utilizadas por el Tribunal Supremo, nos encontramos ante una concurrencia de culpas o de conductas en la génesis del daño, la cual exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes. En concreto, entendemos estimativamente que el aporte causal imputable al actor es del 40 %, por lo que solo le corresponde un 60 % de la indemnización correspondiente.
1. Con el escrito de oposición al recurso no se aducen unos especiales argumentos para cuestionar las partidas que integran la indemnización solicitada de contrario. En la contestación a la demanda, FIATC planteó en esencia la siguiente oposición: negó genéricamente el valor probatorio del informe pericial aportado de contrario y se remitió sin más al suyo propio, que aportó con posterioridad; negó expresamente que el actor resultara con las secuelas contempladas en el informe de la adversa a resultas del accidente; y cuestionó los gastos de taxi, los gastos de farmacia, la factura de CMS Vital SLU y los gastos de pasajes de avión y billetes de AVE (por el viaje anulado).
2. Ambos peritos, el propuesto por el actor, Dr. Fulgencio, y el propuesto por la demandada, Dr. Heraclio, ratificaron sus informes en el juicio y dieron las explicaciones oportunas acerca de las patologías cuestionadas. Especialmente debemos valorar el contenido más completo del informe elaborado por el Dr. Fulgencio (35 páginas con sus anexos) y que su clínica realizó el seguimiento de las lesiones, mientras que el Dr. Heraclio solo visitó al demandante en una ocasión. A la vista de todo ello y del contenido de los dictámenes, no apreciamos los errores de determinación de los diversos perjuicios reclamados ni de su valoración, por lo que debemos partir del informe emitido por el perito del actor.
3. Por otro lado, también nos parecen razonables los gastos reclamados, al tener una relación objetiva con las graves lesiones padecidas por el actor, a la vista de los documentos privados que se aportan con la demanda.
4. Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser
1. Con la demanda se reclaman también los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. El apartado 8.º de dicho precepto dice así: "
2. La jurisprudencia viene proclamando lo siguiente:
3. Tales circunstancias exoneradoras del pago de los intereses punitivos no concurren en este caso, habida cuenta de la ausencia de un elemento protector del disco de corte, pese a que siempre debe ser instalado con el uso de la amoladora, de lo cual no fue advertido. La aseguradora debería haber conocido ese hecho relevante a través del manual de instrucciones de la herramienta, lo que le habría llevado a proponer el pago del importe mínimo, como se indica en el apartado 7.º del artículo 20.
Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso, no debemos hacer una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
2. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar al actor la cantidad de
3. No hacemos una especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.
4. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
