Sentencia Civil 179/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 287/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 50297370042024100157

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:707

Núm. Roj: SAP Z 707:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000179/2024

Presidente

D.JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

En Zaragoza, a 17 de abril del 2024.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000287/2023, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000612/2021 - 0 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, D. Fidel , representado por la Procuradora Dª. NATALIA NICOLAS GOMEZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO GIMÉNEZ VIDEGAIN; parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. JOSE LUIS ISERN LONGARES y asistida por el Letrado D. ARTURO ALEJANDRO RADA PUMARIÑO

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000612/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"I.-DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Fidel contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIÉNDOLE de todos los pedimentos efectuados en su contra en la demanda.

II.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Fidel.

CUARTO.- La parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000287/2023, habiéndose señalado el día 12 de abril del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento del litigio

1. El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda dirigida contra FIATC, aseguradora del establecimiento Bauhaus (WERKHAUS, S.L.).

2. Los hechos objetivos que fundan la reclamación son los siguientes. El demandante compró una amoladora y un disco de corte en el indicado comercio el 17 de abril de 2019. Durante la tarde de ese mismo día, intentó trocear con la misma herramienta un tronco de unos 10 cm de grosor que estaba depositado en el jardín de su casa. En cuanto el disco entró en contacto con la madera, el aparato se le escapó de las manos y salió despedido, cayendo al suelo y rebotando. En ese momento, el disco de corte, que aún giraba impulsado por la inercia, alcanzó las dos piernas del actor por debajo de las rodillas, lo que le produjo unas lesiones importantes, con motivo de las cuales solicita una indemnización total de 129.213,80 euros

3. El título de cada una de las cinco alegaciones planteadas en el recurso es el siguiente: primera, error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; segunda, error de derecho por aplicación incorrecta de los arts. 1902 y 1903 del Código civil , igualmente por aplicación incorrecta del texto refundido para la defensa de los consumidores y usuarios; tercera, error por aplicación incorrecta de la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima; cuarta, aplicación incorrecta de la teoría de los actos propios; quinta, error por aplicación incorrecta del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: Actos propios

1. Comenzando por la alegación cuarta, según la jurisprudencia (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 [ STS 321/2023], 14 de septiembre de 2023 [ STS 1228/2023], 16 de febrero de 2005 [ STS 81/2005] y 7 de febrero de 2024 [ STS 162/2024] y las sentencias allí citadas), la doctrina de los actos propios tiene las siguientes características o elementos:

* se asienta en la buena fecon sustantividad propia, sin influencia en el área del negocio jurídico;

* la buena fe " impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables", por lo que " tiene su último fundamento en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra";

* " tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla";

* todo ello significa que los actos que pueden tener relevancia en el campo jurídico en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por tales actos;

* el " módulo regulador es la objetividad, o sea, el significado que, de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta";

* " en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa";

* los actos propios se refieren a las " actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado", o " aquellos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco", es decir, " actos inequívocos y definitivos";

* en suma, esta doctrina " precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica".

2. En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional (sentencia de 30 de enero de 2006 [ STC 17/2006] y las sentencias allí citadas).

3. Los actos que justificarían, según el apelante, la aplicación de la doctrina de los actos propios, son los siguientes:

A) La retirada del producto explicada en el correo electrónico de 23/5/2019 por parte del jefe de la tienda, Melchor, en los siguientes términos: " En relación a lo que Ud. me expone indicarle que el disco lo hemos retirado de la venta, porque aunque sí que es para corte de madera, no es lo recomendable para corte de troncos, y queremos evitar futuros accidentes. // En relación a las amoladoras, ninguna dispone de "parada de seguridad" debido a que por el tipo de trabajo que realizan estas máquinas son, en muchos casos, para utilizar a dos manos y una parada repentina podría provocar también accidentes debido a su gran velocidad de trabajo. // La máquina más apropiada para cortar troncos es una motosierra, sierra sable, serrucho eléctrico o las sierras manuales. // He hablado seriamente con la sección para que nuestro asesoramiento sea el más adecuado y profesional para cada una de las situaciones que se les presentan y que la máxima primera debe ser la "seguridad". // Por favor, necesito que me facilite sus datos de contacto y teléfono ya que voy a dar parte a nuestro seguro y necesitarán ponerse en contacto con usted".

Realmente, la demandada no acepta su responsabilidad con esta comunicación, sino que se limita a exponer la política comercial que va a seguir con la herramienta. Con el correo también se hace referencia a que la amoladora no debería haberse utilizado para cortar un tronco. No nos encontramos, por tanto, ante un acto inequívoco y concluyente que, por su trascendencia y significado objetivo, hubiera creado unas expectativas razonables a su destinatario causando estado merced a la protección que merece la confianza en el tráfico jurídico, conforme a las reglas objetivas de la buena fe.

B) La oferta de 30.848,59 euros por parte del tramitador de la aseguradora FIATC, Paulino, según el desglose que consta en el correo electrónico de fecha 30/6/2020, cuyo contenido es el siguiente: " Teofilo, [abogado] // Te desgloso valoración de nuestro médico, la cual no nos supone ningún compromiso al estimar que no hay responsabilidad de nuestro asegurado. // - Lesiones temporales [...] [sigue la relación de conceptos y su valoración]. // Saludos".

Aquí tampoco podemos hablar de actos propios equivalentes a la asunción de responsabilidad. Se trata del mero traslado de la valoración económica efectuada por el médico de la aseguradora seguido de unas advertencias claras: que no se asume ningún compromiso y que el asegurado no tiene ninguna responsabilidad en el siniestro. Nos encontramos en el ámbito de unas conversaciones o tratos preliminares que no llegaron a ningún tipo de acuerdo o transacción, por lo que no integraron convención ni causaron estado. En este sentido, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2023 ( STS n.º 1228/2023).

TERCERO: Cuestiones nuevas

1. El recurso se funda sustancialmente: (1) en el incorrecto asesoramiento recibido para el corte de unos troncos; (2) en que la máquina carecía de un sistema de seguridad de parada automática que habría evitado el siniestro; y (3) en la falta de un protector específico para este trabajo, según lo indicado en la página 65 de las instrucciones aportadas en el Informe pericial practicado a instancia de la demandada.

2. La demanda no es ciertamente tan precisa como el recurso, en la cual se alega como causa de pedir: [1] " el incorrecto asesoramiento prestado por los empleados de Bauhaus y [2] la inadecuación del producto vendido para las tareas a realizar, habiendo incluso retirado el producto de la venta a fin de evitar nuevos accidentes".

3. Los motivos alegados en la demanda para fundar la pretensión de responsabilidad (contractual - artículos 1101 y siguientes del Código civil- o extracontractual - artículos 1902 y 1903 y concordantes del Código civil) comprenden los hechos definidos en el recurso con la misma finalidad. El "incorrecto asesoramiento" coincide plenamente en uno y otro escrito. Por otro lado, la alegación genérica de "inadecuación del producto" permite concretar a lo largo del debate en qué consistían los supuestos defectos de la herramienta: carencia de una parada automática y falta de un protector específico de seguridad. Así ocurrió en este caso con el informe pericial presentado precisamente con la contestación a la demanda como documento número 2 y luego ratificado en el juicio por su autora, Sra. Gregoria, en el cual se analizan todas las circunstancias que pudieron haber influido en el accidente, como que la máquina no disponía de la protección que marca el fabricante para discos de corte, de acuerdo con el manual de instrucciones allí anexado. De este modo, la aseguradora se pudo defender eficazmente frente a la reclamación presentada de adverso. Además, no planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ni ningún otro defecto formal ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa.

4. En esta segunda instancia no nos encontramos, por tanto, ante un nuevo juicio ajeno al debate seguido en la primera instancia ( artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento), por lo que debemos rechazar la alegación de cuestión nueva formalizada por la demandada en su escrito de oposición al recurso.

CUARTO: Asesoramiento de la vendedora en cuanto al elemento a cortar

1. Por lo que se refiere al asesoramiento dado al actor por parte del empleado del establecimiento, Sr. Juan Pablo (que declaró en el juicio como testigo), en cuanto al elemento a cortar, tenemos dos versiones contradictorias defendidas por uno y otro.

2. A falta de la prueba de interrogatorio judicial, tenemos, por un lado, que el demandante indicó en su correo electrónico de fecha 20/5/2019 dirigido al mencionado Sr. Melchor que el empleado se refirió a que la amoladora servía para cortar dos troncos (los que tenía en su jardín para hacer leña con ellos tras haberlos recogido de la calle, según dice la perito Sra. Gregoria que le dijo el Sr. Fidel).

3. El testigo, por el contrario, negó en el juicio que le hubiera recomendado la compra de la amoladora para cortar troncos, dado que solo le habría servido para cortas " ramicas, o sea, digamos elementos de poco diámetro, porque es una máquina que tiene un diámetro de corte de máximo cinco centímetros", y que para eso sirven " una motosierra, una sierra de sable, en fin, hay herramientas, mejor que una amoladora".

4. Realmente, desconocemos el alcance exacto de la conversación mantenida entre uno y otro y no tenemos razones suficientes para dar preferencia a la versión dada por el actor. Es conocida la jurisprudencia según la cual no se presume la realidad de los hechos configuradores del nexo causal, incluso en el ámbito de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, recurso 4409/1999). Por consiguiente, al actor le corresponde la carga de acreditar que el empleado de la tienda le recomendó la amoladora para cortar unos troncos del tamaño que tenía en el jardín, lo que no ha hecho, como estamos diciendo.

QUINTO: Parada automática

Hemos de entender que se reprocha la ausencia de un freno que produzca la parada automática del giro del disco de corte, porque la corriente eléctrica deja de pasar cuando no se presiona el pulsador de la máquina, como se deduce de las declaraciones del testigo Sr. Juan Pablo y de la Sra. Gregoria hechas en el juicio. La ausencia de un sistema de seguridad de parada automática no es imputable a la sociedad vendedora o proveedora del bien ni, por tanto, a su compañía aseguradora aquí demandada, sino, en su caso, a los sujetos señalados en el artículo 138 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con su artículo 146.

SEXTO: Protector del disco de corte y relación de causalidad

1. En la página 69 del manual de instrucciones de la amoladora consta lo siguiente: " NOTA: Cuando utilice discos de corte, necesitará un protector de disco de corte de dos caras y cerrado de tipo 41 que se vende por separado. Si no utiliza la brida adecuada y el protector adecuado, pueden causarse lesiones por la rotura del disco y el contacto con el disco. Pata los discos de corte deberá utilizar una brida de soporte y una tuerca de nación roscada (incluida con la herramienta) que coincidan". En la misma página aparece un dibujo del "Protector tipo 41", que se ve con una carcasa en forma de media luna cerrada por sus laterales.

2. La perito Sra. Gregoria defendió en su informe lo siguiente: " Señalar que en el momento del accidente la máquina no disponía de la protección que marca el fabricante para discos de corte. No obstante, en nuestra opinión, esto no influyó en la ocurrencia del siniestro ni en las consecuencias del mismo ya que dicha protección no modifica la sección de corte del disco".

3. Sin embargo, a falta de aclaraciones en el juicio sobre ese particular, entendemos que el protector, a la vista de lo indicado en el propio manual, sí podía haber evitado total o parcialmente el contacto del disco con las piernas del demandante después de que la amoladora hubiera salido despedida nada más iniciar el corte del tronco. Los empleados de la vendedora deberían haber informado al comprador de la necesidad de adquirir un protector del disco de corte, según lo exigido en el manual del fabricante como elemento imprescindible de seguridad, a fin de evitar en lo posible el contacto del disco con el cuerpo del usuario ante cualquier eventualidad. El propio manual de instrucciones habla de la probabilidad de que se produzcan retrocesos del disco en determinadas circunstancias. Partiendo de todo ello, incluso los máximos responsables de la empresa vendedora del aparato deberían haber dado las instrucciones precisas a sus empleados para que la herramienta se vendiera con todos sus accesorios de seguridad, como el suplemento para proteger el disco de corte. La empresa Bauhaus (WERKHAUS, S.L.) es ahora consciente del peligro que supone el uso particular de la amoladora tal como se venía comercializando (sin ir acompañada necesariamente de un protector del disco de corte) cuando la ha retirado de su venta, aunque esta circunstancia no suponga un acto propio de reconocimiento de la responsabilidad, como hemos indicado. Concurre, en consecuencia, una actuación culposa imputable a la asegurada de la demandada en el ámbito de su actuación comercial.

4. Todo ello permite apreciar la necesaria relación de causalidad entre esa conducta y el resultado dañoso producido, al haberse vendido una amoladora para madera sin el necesario protector del disco de corte. Este es el criterio defendido por el orden jurisdiccional social en supuestos similares (por ejemplo, podemos citar los autos del Tribunal Supremo, Sala Social, de 6 de abril de 2010 [Recurso: 4358/2008] y de 7 de septiembre de 2021 [Recurso: 169/2021]).

5. Concurren, en suma, los requisitos propios de toda responsabilidad: el daño, la culpa o negligencia y el nexo causal.

6. La actuación imputable al establecimiento debe alcanzar a la aquí demandada, en virtud del seguro de responsabilidad civil concertado. La deducción de la franquicia no fue alegada en la contestación a la demanda, sino extemporáneamente en la audiencia previa, por lo que no procede el análisis de ese extremo.

SÉPTIMO: Concurrencia de culpas

1. Partiendo de todo ello, debemos rechazar la alegación de culpa exclusiva de la víctima.

2. No obstante, en el mismo manual (página 63) se hacen dos advertencias dirigidas al usuario, ya valoradas por la Sra. Gregoria:

A) " Utilice fijaciones u otro tipo de método para fijar y apoyar la pieza de trabajo en una plataforma estable. Si sostiene la pieza de trabajo con las manos o contra su cuerpo, esta quedará inestable y puede hacerle perder el control".

B) " Advertencias de seguridad adicionales para operaciones de corte abrasivas. // No bloquee el disco de corte ni aplique una presión excesiva sobre este. No intente hacer un corte de profundidad excesiva. Una presión excesiva sobre el disco puede aumentar la carga y la posibilidad de que el disco se doble o se bloquee durante el corte. además de aumentar la probabilidad de que se produzcan retrocesos o roturas de disco".

3. El demandante no utilizó ninguna plataforma estable para sujetar el tronco, sino que debió de emplear sus pies para pisarla, como indica la misma profesional siguiendo lo que el actor le manifestó en la entrevista que mantuvieron. Este hecho pudo ocasionar el desequilibrio del Sr. Fidel, como se aclaró por la Sra. Gregoria en el juicio (" A ver, él lo que explicó es que se le había escapado de las manos. A mi modo de ver, pudo ser, pues desde un desequilibrio, o sea, él estaba pisando un tronco en el que después lo que hizo fue colocarle un disco que gira a muchísimas revoluciones. Ese giro pudo provocar incluso el movimiento del tronco que él estaba pisando. O sea, aquí se pudo producir una situación de desequilibrio de él"); y ese desequilibrio debió de producir un peor agarre del aparato.

4. Más complicado aún es conocer si el hoy apelante aplicó una presión excesiva para hacer el corte. Así se indica en el informe pericial: " en el momento que el disco entró en contacto con la madera la máquina se le escapó de las manos posiblemente debido al efecto del retroceso por un exceso de presión".

5. Del informe pericial tampoco se deduce claramente que la amoladora adquirida debía utilizarse necesariamente con una pieza de un grosor que no excediera de los 5 cm ni que el efecto rebote se hubiera producido porque el tronco tuviera un diámetro de unos 10 cm. Sí se destaca que el disco utilizado era adecuado para cortar madera y que "el diámetro del disco que nos ocupa (de 115 mm) no indica que deba utilizarse con ningún tipo de máquina en concreto". Asimismo, el informe pericial señala lo siguiente: " Según el manual de instrucciones el USO PREVISTO de la amoladora que nos ocupa es el amolado y el corte de metales y mampostería mediante el tipo de disco de corte o amolado apropiado". En el juicio, la Sra. Gregoria insistió en que fue un problema de retroceso (a partir del minuto 43:00 de la grabación). Así, en el manual se resalta lo siguiente: " Consejos para un uso óptimo: // Sujete firmemente la herramienta con una mano alrededor de la empuñadura lateral y con la otra mano alrededor de la empuñadura principal".

6. Nos parece irrelevante que el tique de compra contenga un "DISCO CORTE INOX" (aparte de un "DISCO P/MADERA"), porque la amoladora también podía usarse para cortar madera y no solo metal. Pudo ocurrir también lo que el Sr. Fidel explica en el correo electrónico antes referido: que se llevó un pack de discos de corte de metal por indicación del vendedor.

7. En conclusión, entendemos que en el accidente influyó causalmente un uso inadecuado de la herramienta, por la falta de un agarre firme de la herramienta, lo cual provocó su retroceso y su caída. Junto a esta causa, encontramos otra más importante en la producción de las lesiones, cual es la ausencia de un elemento protector del disco de corte. Siguiendo las palabras utilizadas por el Tribunal Supremo, nos encontramos ante una concurrencia de culpas o de conductas en la génesis del daño, la cual exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes. En concreto, entendemos estimativamente que el aporte causal imputable al actor es del 40 %, por lo que solo le corresponde un 60 % de la indemnización correspondiente.

OCTAVO: Indemnización

1. Con el escrito de oposición al recurso no se aducen unos especiales argumentos para cuestionar las partidas que integran la indemnización solicitada de contrario. En la contestación a la demanda, FIATC planteó en esencia la siguiente oposición: negó genéricamente el valor probatorio del informe pericial aportado de contrario y se remitió sin más al suyo propio, que aportó con posterioridad; negó expresamente que el actor resultara con las secuelas contempladas en el informe de la adversa a resultas del accidente; y cuestionó los gastos de taxi, los gastos de farmacia, la factura de CMS Vital SLU y los gastos de pasajes de avión y billetes de AVE (por el viaje anulado).

2. Ambos peritos, el propuesto por el actor, Dr. Fulgencio, y el propuesto por la demandada, Dr. Heraclio, ratificaron sus informes en el juicio y dieron las explicaciones oportunas acerca de las patologías cuestionadas. Especialmente debemos valorar el contenido más completo del informe elaborado por el Dr. Fulgencio (35 páginas con sus anexos) y que su clínica realizó el seguimiento de las lesiones, mientras que el Dr. Heraclio solo visitó al demandante en una ocasión. A la vista de todo ello y del contenido de los dictámenes, no apreciamos los errores de determinación de los diversos perjuicios reclamados ni de su valoración, por lo que debemos partir del informe emitido por el perito del actor.

3. Por otro lado, también nos parecen razonables los gastos reclamados, al tener una relación objetiva con las graves lesiones padecidas por el actor, a la vista de los documentos privados que se aportan con la demanda.

4. Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente y con él la demanda en igual sentido por la cantidad de 77.528,28 euros, el 60 % del importe reclamado.

NOVENO: Intereses

1. Con la demanda se reclaman también los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. El apartado 8.º de dicho precepto dice así: " No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

2. La jurisprudencia viene proclamando lo siguiente: los intereses del artículo 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador que obliga a una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración y a descartar que la mera pendencia del proceso pueda convertirse en excusa para que la aseguradora no cumpla sus obligaciones. La apreciación de causa justificada, partiendo de los hechos probados, solo es posible "en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar", lo que acontece cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por las circunstancias del propio siniestro o por el texto de la póliza la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora" ( sentencias, por ejemplo, de 8 de mayo de 2023 [ STS n.º 681/2023] y de 27 de septiembre de 2023 [n.º 1321/2023]).

3. Tales circunstancias exoneradoras del pago de los intereses punitivos no concurren en este caso, habida cuenta de la ausencia de un elemento protector del disco de corte, pese a que siempre debe ser instalado con el uso de la amoladora, de lo cual no fue advertido. La aseguradora debería haber conocido ese hecho relevante a través del manual de instrucciones de la herramienta, lo que le habría llevado a proponer el pago del importe mínimo, como se indica en el apartado 7.º del artículo 20.

DÉCIMO: Costas

Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso, no debemos hacer una especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor, D. Fidel, contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.

2. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda y CONDENAMOS a la demandada, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar al actor la cantidad de 77.528,28 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 17 de abril de 2019.

3. No hacemos una especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias.

4. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en los términos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, última redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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