Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 998/2022 del Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 257/2022 de 18 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Nº de sentencia: 998/2022
Núm. Cendoj: 50297370052022100913
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1911
Núm. Roj: SAP Z 1911:2022
Encabezamiento
Ilmos Sres.
En Zaragoza, a 18 de noviembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000124/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Se estima la demanda interpuesta por la Sociedad Aragonesa de Gestión Ambiental S.L.U.
1.- Se condena a OHL, a abonar a la Comunidad de Regantes las siguientes cantidades:
a) 235.765,35 euros, mas intereses, correspondiente al coste de las reparaciones puntuales de roturas
b) 926.424,72 euros, mas intereses, correspondiente al coste previsto de sustitucion de la totalidad de las tuberias defectuosas (PVC 400 PN10.
2.- Se condena a OHL a reembolsar a SARGA:
a) 157.000 euros, mas intereses, por los importes que SARGA ha abonado por los costes derivados del proyecto de sustitucion.
b) 81.789,82 euros, mas intereses, correspondiente a los gastos de medios propios de SARGA que ha tenido que dedicar a la ejecucion del proyecto de sustitucion de la obra.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Y dándose traslado a la parte contraria
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La obra es recepcionada conforme el
En la obra se colocan dos tipos de tuberías, un 25% de poliéster reforzado (PRFV) y un 73% de policloruro de vinilo (PVC-400 PN-10) y un 2% de acero.
A partir de 2014 se producen roturas de las tuberías de PVC. EN 2014 (1), en 2015 (6), 2016 (6), 2017 (9), 2018 (17), 2019 (12) y 2020 (11). Posteriormente se acreditan durante la sustanciación del procedimiento. En 2021 (8).
Según la parte demandante OHL era conocedora de la situación desde el principio. Dicen que en 2015 se le comunicaron las roturas. Se pidió un informe a AMPLAS en 2017. Pero sí que coinciden en que OHL recibió comunicación escrita de dicha situación el
La respuesta de OHL fue la de negar su responsabilidad en esa cuestión.
El
No obstante lo cual la parte actora constata que de las diversas obras que SARGA está realizando de implantación de nuevos regadíos, las tuberías de la empresa URALITA (las adquiridas por OHL) han sufrido 669 roturas y el resto 2 roturas. Lo que supone que las compradas a otras 4 empresas, con 3 hubo "0" roturas y en otra "2". Datos que se traducen en que en ésta la ratio de roturas por km instalado era de 0,03 y en el caso de URALITA era de 4,03 roturas cada kilómetro lineal.
En esta tesitura junto a la negativa de OHL a reparar y a reconocer el alcance de la situación, se ejecutó un proyecto de sustitución parcial de los ramales (R-3,R 3-5 Y R 3-7) de PVC 400, que se adjudicó a "Hidrotec 2000 S.L" (13-02-2019), con un coste de
De estas cantidades se reclaman:
235.765,35€ y 1.083.424,71€ que es el total del cambio de todos los ramales que están dotados de tuberías "PVC 400 PN-10". Englobando esta última cantidad el total, incluida la reparación parcial que realizó "Hidrotec". Valor obtenido mediante prueba pericial. Y que se corresponde con 6.638 metros de tubería. Valorándolo con tubería PVC y no la que colocó "Hidrotec" (FD) que fue más cara.
Esto hace un total de
A ello se restan 157.000 euros que SARGA pagó a la Comunidad, lo que supone un crédito de esta frente a OHL de
A su vez SARGA reclama los
Y las que apoyan las pretensiones de SARGA están en el contrato de ejecución de obra (1090, 1101 y concordantes del C. civil). Entre otras, cláusula de "vicios ocultos".
Y en ambos supuestos se hace remisión al art. 1591 C Civil por ruina de la obra ejecutada.
Así, considera que la
La acción basada en la LOE habría
SARGA debería estar legitimada pasivamente como promotor, no activamente.
Las acciones basadas en la LOE, en cuanto al fondo del asunto, deberían ser desestimadas puesto que el vicio de las tuberías de PVC configura un supuesto de "
La responsabilidad contractual por "
Y respecto a la responsabilidad legal ( art. 1591 C.c.), niega que estemos ante un supuesto de
No discute los defectos de los tubos de PVC, pero sí la posibilidad de detectarlos "a pie de obra". Considera desproporcionado cambiar todos los ramales de tubería "PVC 400 PN-10" y propone a través de su perito Dr. Pedro Antonio dos soluciones alternativas.
Discrepa de la indemnización pedida por SARGA respecto al empleo de "medios propios".
Tampoco entiende que fuera necesario cambiar en la reparación parcial de las tuberías de PVC por las "F.D" (fundición débil), más caras.
Más concretamente:
a) Ni desde la óptica de la LOE ni del Código civil ni del contrato se puede hacer responsable a OHL de los defectos de las tuberías porque estamos ante un supuesto de "
b) Tampoco se le pueden atribuir consecuencias por "
c) Tampoco estamos ante un caso de "
d) No tuvo oportunidad real de realizar la primera reparación. No existía urgencia.
e) Sustituir todos los ramales de "PVC 400 PN-10" es desproporcionado e innecesario. Además, se pide indemnización por obras aún no ejecutadas.
Que las tuberías eran defectuosas nadie lo pone en duda: Ni la demandada ni su perito, D. Pedro Antonio. Ahora bien, existen otros elementos técnicos que es preciso valorar y tener en consideración para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Las periciales de Dña Reyes y D. Aureliano resultan claras, directas y contundentes. Es un fallo de fabricación, nada más. La primera, mediante un estudio meticuloso averiguó 3 causas que calificó como
Esto, evidentemente, afecta a todas las tuberías porque tiene su raíz en el proceso común de fabricación. De tal manera que si la vida útil mínima calculada es de 50 años, los daños se van produciendo con una rapidez extraordinaria en el 10% inicial de su perspectiva de duración.
Lo normal es que las roturas en una obra sean "0", excluyendo accidentes externos. Así ocurre en prácticamente todas las obras. Las tuberías de URALITA ya han sido objeto de 5 informes por parte de la perito. Y todos en el mismo sentido.
Este proceso no se detendrá e irán produciéndose roturas conforme avance el tiempo, pues con el envejecimiento natural del material los defectos de origen irán adelantando su colapso.
Tesis que comparte D. Aureliano, quien ya ha informado en otras dos obras de riego en similares circunstancias. Una rotura cada 93 metros es inadmisible y hace inhábil el sistema instalado. Lo explica extensamente. Cada rotura obliga a detener el proceso de riego, lo cual puede ser muy perjudicial dependiendo de la fase en que se encuentra la cosecha. Es preciso montar una sede temporal de trabajo, llevar la excavadora, buscar la fuga e intentar no causar daños a los tubos colindantes, sustituir el tubo y los colindantes (18 metros) rellenar, cubrir. Perjuicios de tiempo y gastos superiores (en proporción) a la sustitución íntegra de una instalación viciada en origen.
Los peritos D. Casiano y D. Conrado ratificaron la corrección de la instalación (distribución, planeamiento, etc.) y, por ende, lo inadecuado de las tuberías. Y ambos, expertos en sistemas de riego, concluyeron de forma contundente que una explotación de esta naturaleza (más de 1500 has.) no puede funcionar estando sometida a constantes suspensiones de riego, más aún tratándose de un porcentaje importante de frutales, que requieren riegos muy específicos y puntuales. Se producen perjuicios respecto a la cosecha, necesidad de reordenar riegos. Por lo que reiteraron que la solución pasa por la sustitución de todo el sistema.
D. Pedro Antonio, perito de la demandada, se mostró más dubitativo. Dijo no tener claro del todo la causa de la rotura, no sabe a ciencia cierta el "iniciador" de esa fatiga del material, aunque admitió la corrección de los análisis de la perito Sra. Reyes. Pese a lo cual entendía que con esos precedentes resultaba desproporcionada la medida de sustituir todo sistema y proponía dos soluciones alternativas: a) sustituir los 6 metros que se rompen o b) añadir a este los tubos colindantes, es decir, 18 metros de tubo.
Lo cual no resuelve el problema detectado ni los graves inconvenientes de utilización de un sistema cuya funcionalidad queda claramente perjudicada por un defecto grave que afecta a la estructura del sistema.
La ley establece un periodo de garantía en el que los agentes de la edificación han de responder de los daños materiales ocasionados en la obra o que aparezcan en ella. Plazos de 10,3 y 1 año, según sean problemas estructurales, de habitabilidad o de terminación.
En este caso entiende este tribunal que los daños son
Por tanto, este tipo de roturas aparecieron en 2014, claramente dentro de los 10 años posteriores a la recepción de la obra. (31-07-2012). Pero la consideración de daños susceptibles de ser calificados como generalizados no se puede situar en ese periodo anual, en el que se produjo
Esto nos lleva a la calificación de tales daños como
La S.T.S 589/2015, de 14 de diciembre distingue ambas clasificaciones en atención a sus efectos físicos, pero también a la capacidad exigible al perjudicado de comprender el alcance y magnitud del daño sufrido.
Así, el principio de la "actio nata" ("actio nondum nata non praescribitur") exige para que la prescripción empiece a correr en su contra que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Por eso, el daño
Sin embargo, el daño
La S.T.S 114/2019, de 20 de febrero se refiere a los
Como concreta la S.T.S 602/2021, de 14 de septiembre en un supuesto de continuas filtraciones, el plazo de prescripción no empieza a contar sino desde que el perjudicado pudo tener constancia de las causas a través del informe técnico que había encargado.
En el caso que nos ocupa, incluso atendiendo a la tesis de la parte demandada, se van produciendo roturas anómalas que podrían en principio considerarse como consecuencia de causas externas. Es el incremento exponencial, sobre todo en 2017 y 2018 lo que provoca la reacción de los demandantes al intuir ya que la causa de tantas repeticiones puede tener un origen endógeno. Origen que se constata fehacientemente con el informe pericial de la URJC, de los Dres. Doña Reyes y D. Paulino, el
Por tanto, la acción no está prescrita (en 2018 ya hay reclamaciones fehacientes y reconocidas) la acción, pues la petición de sustitución total sólo puede basarse en una documentación técnica de alto nivel y, además, porque se trata de
El concepto de fuerza mayor del art 1105 C.civil hace referencia a un evento externo imprevisible e inevitable que hace imposible el cumplimiento de una obligación. Pero además de ser de interpretación restrictiva, ha de hacer referencia a una realidad ajena al círculo de la actividad propia del incumplidor. Así se expresa en la S.T.S 305/2016, de 11 de mayo.
Es decir, que el constructor responde frente al dueño de la obra de los daños que causen tanto los subcontratistas como los productos que él incorpora a la obra. Constituye una garantía legal para el dominus, sin necesidad de tener que probar culpa especial. Es una responsabilidad ex lege específica que se superpone en el contexto de la edificación a las garantías genéricas contractuales o extracontractuales.
No precisa que la elección del subcontratista haya sido desafortunada para que responda frente al dueño, tampoco que los materiales sean aparentemente inadecuados para que también responda. A tal fin no hubiera sido precisa la redacción de esta protección especial que incorpora la LOE.
EL art 17-8 está pensando en realidades externas ajenas al núcleo de actividad del constructor, imposibles de controlar. Aquí el constructor compra a un tercero que le ha ofrecido un producto defectuoso. Por tanto, es una actividad propia del constructor que, aunque no merezca un reproche directo, no le exime de indemnizar a quien le contrató para que -entre otras opciones- realizara esa adquisición, en la que el dueño no fue parte, pero sí receptor de un producto dañado y que produce daños.
Este óbice de la demandada tiene su respuesta en el razonamiento precedente. La existencia de vicios ocultos está pensando en la protección del comprador, no en la de quien le transmitió un bien, aunque previamente lo hubiera adquirido de un tercero. Si el constructor hubiera podido advertir a pie de obra y con un examen visual la existencia de defectos en las tuberías, y aun así los hubiera colocado, la calificación de su comportamiento se acercaría al concepto de dolo o mala fe, cuando menos. Pero la existencia de vicios ocultos para que responda el constructor no exige un comportamiento directamente ilícito por parte de éste, sino la existencia de esos defectos que el adquirente no podía detectar. También cuando el constructor (adquirente anterior pero transmitente posterior a dominus) no pudo percibirlos. No se sanciona la mala fe o impericia, sino que se protege al dueño de la obra. Por eso, obviamente, el constructor podrá repetir. Pero no puede eliminar su responsabilidad frente al dueño por un acto hecho autónomamente por él (constructor) en el que no intervino el dueño de la obra y que asumiría un perjuicio derivado de la compra que no hizo.
Es más, la cláusula del Pliego de Condiciones contiene un concepto objetivo de indemnización por "Vicios ocultos".
La
Por tanto, aplicando el art. 1591 C.civil llegamos a las mismas conclusiones que aplicando la LOE. En este caso los plazos que marca el precepto están dentro de las fechas de terminación de obra y oposición de los defectos.
En idéntica medida por cumplimiento del contrato suscrito entre OHL y SARGA, tanto por su tenor literal como por las consecuencias que derivan del citado 1591 y del 1258 del C. civil.
En primer lugar, si ahora sigue negando la necesidad de reparación integral, no consta que en 2018 hubiera adoptado una postura favorable y pronta a reparar.
En segundo lugar, la jurisprudencia admite la elección por el perjudicado entre la reparación in natura o la indemnización por equivalente.
Pero sobre todo, en tercer lugar, porque ningún perjuicio económico le produce aquella primera reparación cuando no han presentado una valoración contradictoria del precio que se satisfizo por aquella.
La indemnización solicitada por la parte actora se basa en precios de proyecto con una actualización oficial que, evidentemente, no va a cubrir la situación actual de incremento exponencial de precios, así como de la inflación sobrevenida. Precios que el perito Sr. Pedro Antonio considera razonables.
Fallo
La Sala acuerda
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
