Sentencia Civil 355/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 355/2022 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 2, Rec. 174/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

Nº de sentencia: 355/2022

Núm. Cendoj: 50297370022022100245

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:2121

Núm. Roj: SAP Z 2121:2022


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 000355/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Presidente

D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

D./Dª. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a 18 de noviembre del 2022.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ORDINARIO 16/2020, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 20 de Zaragoza, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION NUMERO 174/22, en el que es apelante COMPAÑÍA ASEGURADORA AIG EUROPE LIMITED, representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aznar Ubieto y asistida por la Letrada Sra. Alonso García y como apelada , AGRAR PLANTAS DEL SUR y Don Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales Sr Terroba Mela y asistidos por el Letrado Sr Moreno Andrés.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por la Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia 20 de Zaragoza se dictó el 21 de enero de 2022 sentencia que contiene el siguiente fallo: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por la mercantil AGRAR PLANTAS DEL SUR SA, con CIF A04203360 y DON Valentín, con DNI nº NUM000, representados por el procurador de los Tribunales D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA, contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA AIG EUROPE LIMITED, con CIF nº W-8262878-E, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª María Pilar Aznar Ubieto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SEISMIL QUINIENTOS EUROS (36.500,00 euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del pago, el 11 de marzo de 2019, y las costas procesales."

SEGUNDO.- La representación de COMPAÑÍA ASEGURADORA AIG EUROPE LIMITED AIG EUROPE LIMITED presentó escrito de recurso de apelación en tiempo y forma contra la expresa resolución solicitando la revocación de la sentencia y en consecuencia la íntegra desestimación de la demanda presentada y de modo subsidiario la exclusión de la condena al abono de los intereses del art 20 de la ley de contrato de seguro.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la contraparte quien se opuso al mismo por escrito de fecha 7 de marzo de 2022donde solicitó la confirmación de la resolución de instancia.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, no acordándose la práctica de prueba no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gil Nogueras quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Cobertura de la póliza. Interpretación errónea de la cobertura.

Con carácter previo debe de exponerse de modo genérico como base para la resolución de la controversia, que los contratos de seguro pertenecen a la categoría de los contratos llamados de adhesión, en los que una de las partes, normalmente la aseguradora, asume una posición relevante y de preeminencia frente a la otra, y en el que las condiciones generales están redactadas de antemano, de modo que al asegurado se le reserva una posición pasiva, en cuanto que se adhiere y realmente no las pacta o negocia, por ello cuando surjan problemas de interpretación de los pactos ha de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, sin olvido del elemento intencional, que no ha de coincidir precisamente con las voluntades íntimas y recónditas, de difícil acceso, sino con las de matiz también interno pero que puedan inferirse de lo exteriorizado en el documento que refleja el contrato y demás circunstancias de estimable consideración interpretativa y así lo expresa y prevé el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros, tal y como recientemente mantiene el TS en su sentencia de 08 de febrero de 2021 (ROJ: STS 356/2021).

Por otro lado, estamos ante un contrato en el que además del elemento aleatorio, es característica del mismo la buena fe contractual. Y que a efectos de la delimitación de la cobertura del contrato, únicamente puede delimitarse el riesgo dentro de un mínimo esencial, que es el que precisamente sirve a la caracterización del contrato pactado como tal, conforme a las legítimas expectativas natural y ordinariamente referibles al mismo por las partes, y que, en todo caso, no cabe menoscabar o desdeñar, so riesgo de desnaturalizar el mismo, delimitación que por lo general obra dentro de las condiciones particulares, aunque de modo más amplio desarrollado dentro de las generales.

Y de otro lado, debe considerarse igualmente en este sentido, como señala la STS 22.4.2016, la doctrina de las denominadas "cláusulas sorprendentes", dentro de las denominadas delimitadoras del riesgo, que son reprobables, de modo elemental, en cuanto que incurren en incoherencia con el objeto del contrato o con los usos, o bien porque en definitiva, delimitan el riesgo pactado, en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera inusual en el tráfico.

Así y en cuanto a esto último, en efecto recuerda tal sentencia, después de señalar con apoyo en la STS 853/2006 "...entre otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.", que "Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)."

La reprobación procedente en tal caso, de cláusula sorprendente, no es sino simple manifestación del principio de la buena fe contractual, que tiñe el contrato no solo en su génesis, sino también en su desarrollo e interpretación, y que ha de hacerse efectiva tanto en el lado activo como pasivo de la obligación, por exigencia general del art.7.1 Código Civil.

Por otra parte, los límites del contrato de seguro como de todo contrato materialmente vienen definidos por su objeto que en este ámbito llama directamente al riesgo que es objeto de cobertura e interés asegurado a preservar dentro del mismo. Tal riesgo correspondiente pactado, únicamente puede delimitarse, como antes señalábamos, dentro de un mínimo esencial, que marca el contenido natural que sirve para identificar el interés asegurado, y ha de deducirse del mismo contrato y circunstancias que han dado lugar a su concierto, como son, en los supuestos de responsabilidad civil, las circunstancias personales y, en su caso, cualidades técnicas y profesionales del contratante, como materia de interpretación ordinaria en caso de diferencias entre partes.

Llevado ello al presente caso cabe exponer que efectivamente, tal y como pone de referencia la resolución de instancia estamos ante una póliza en que esencialmente se trata de cubrir las responsabilidades declaradas de los asegurados. La recurrente insiste esencialmente en este punto en la diferenciación entre las posiciones del tomador y del asegurado, y coincidimos en que una cosa es la empresa o la responsabilidad empresarial, en este caso ajena al contrato de seguro, y otra cosa es la responsabilidad de las personas físicas (directivos, administradores o gestores) esta sí, objeto de cobertura.

El riesgo asegurado no es por tanto empresarial, sino sólo personal de los directivos o personas que trabajando para el tomador pueden conforme a la póliza, considerarse como directivos. Y la reclamación que el perjudicado por un acto que le ha producido un daño debe de dirigir, lo es contra el directivo, por razón de su comportamiento o ausencia de la debida considerar. De ahí que de modo expreso cuando se habla de los reintegros, tales no se prediquen del tercero perjudicado, sino del asegurado. No cualquier desembolso realizado por la empresa, tomadora del seguro es susceptible de ser reintegrada, sino solo aquéllas que haya efectuado al asegurado, o que haya podido realizar por cuenta del mismo en todo caso, pero no aquéllas que deba de abonar por responsabilidad empresarial.

Aunque los hechos que puedan motivar la extinción del contrato de trabajo puedan deberse a las acciones directas de un concreto empresario o directivo, (al fin y al cabo, las personas jurídicas de momento operan a través de personas físicas) la reclamación de la extinción del contrato laboral, no se dirige contra el directivo, que no es el titular de la relación contractual, sino contra la empresa, cuya responsabilidad no es objeto de concreto aseguramiento.

Como se pone de relieve en el presente caso el perjudicado a la hora de ejercitar su reclamación lo hace por dos vías y con distinta fundamentación y partiendo de los mismos hechos, pero con finalidad y destinatarios distintos.

Es precisamente esa distinta fundamentación que se arguye en la propia papeleta de inicio del proceso laboral la que entendemos debe diferenciar tanto el motivo o causa de responsabilidad, cuanto el ámbito subsiguiente de cobertura, ya que efectivamente y eso tampoco parece que se discuta, no cabe identificar las figuras de tomador de seguro y asegurado.

La extinción del contrato laboral, que no despido, se instó por el trabajador, lógicamente contra la entidad que tenía el vínculo laboral a extinguir.

Y así se expone en el documento 9 de demanda y siguientes, como el perjudicado describe que, en el ámbito de mi relación laboral, vengo sufriendo una grave conducta de hostigamiento y humillación por parte de mi superior jerárquico (director gerente de la empresa), vulnerándose así mis derechos fundamentales la dignidad personal, integridad y no discriminación como trabajador vulneraciones que han supuesto una situación de absoluto acoso moral hacia mi persona sufrido en mi puesto de trabajo. Han sido repetidas las ocasiones en las que, por parte del Director gerente D. Valentín, se me ha tratado de forma vejatoria, abusiva y degradante, a base de constantes gritos e insultos de todo tipo; culminando esta situación, en una agresión física y amenaza sufrida el pasado 12 de septiembre de 2018, acaecida en el centro de trabajo de El Hejido y que denuncié penalmente. En tal fecha, además de la agresión física y amenaza, y según acreditaré oportunamente, se me dirigieron numerosos insultos y expresiones vejatorias de todo tipo. Por tanto, es evidente el incumplimiento por parte del empresario de sus más elementales obligaciones, vulnerando gravemente mi derecho a la integridad física y moral, consideración debida a la dignidad como trabajador solicito la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y la indemnización correspondiente al despido improcedente en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2 del art 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Consecuentemente la referencia que obra en la reclamación al despido improcedente no es sino una referencia al cálculo indemnizatorio, pero no dejamos de estar ante una reclamación indemnizatoria derivado del incumplimiento del contrato laboral cuyo titular y obligada es la empresa.

Por ello damos lugar a la estimación del recurso por lo que se refiere a la falta de cobertura derivada de la extinción del contrato laboral.

Por el contrario, entendemos la concurrencia de cobertura respecto de la segunda de las acciones ejercitadas por el perjudicado, relativa a los daños sufridos en sus derechos fundamentales, consecuencia de la actuación del directivo, que interpuso de modo solidario contra la empresa y aquél.

Si en el caso que nos ocupa, observamos cuáles son los riesgos que se describen como cubiertos, podremos observar que están referidos a la relación de los directivos o ejecutivos, en este caso societarios por prácticas indebidas de empleo fruto de una reclamación dirigida contra un administrador o ejecutivo, cabe entender perteneciente a la empresa actuante, donde se prevé de modo expreso que también cubrirá los reembolsos que la sociedad o el empresario haya abonado al asegurado (directivo) como consecuencia de la pérdida sufrida por tal reclamación.

Por lo que hay expresa previsión en que quepa el reembolso por parte de quien paga por el asegurado. Entendemos que el hecho de que en el presente caso la empresa haya abonado directamente al perjudicado, no excluye el reembolso. No cabe entender necesario la fijación de un paso intermedio, esto es que la empresa abone el dinero al directivo reclamado para que este a su vez lo entregue al tercero, a fin de que luego fuere reembolsada por la aseguradora.

SEGUNDO.- Objeción a la falta de consentimiento expreso de la asegurada al abono de la cantidad convenida

En este punto entendemos que la sentencia debe de ser confirmada. La resolución reseña todas las comunicaciones giradas no sólo por la defensa de la empresa, sino por la defensa del directivo asegurado, hecho por lo demás adverado por la prueba documental aportada. En las previas comunicaciones, el letrado del asegurado hace saber a la demandada, ahora apelante, la conveniencia de una previa reunión para el diseño de la estrategia procesal, le pregunta si tiene intención de negociar con la otra parte, la conveniencia de llegar a un acuerdo con la contraparte a la vista del material probatorio existente (sentencia penal condenatoria y grabaciones acreditativas de la existencia de la conducta denunciada), le comunica los términos no sólo de la pretensión de la actora, sino de la existencia de negociaciones en que existe una propuesta bastante ventajosa al reducir en más del 50 % la pretensión formulada, y que aún espera poder alcanzar un acuerdo por debajo de ese importe. La parte demandada en las comunicaciones de referencia no hizo sino remitirse al contenido de la póliza, explicar la necesidad de comunicar datos sobre estrategia y sus dudas (en una ocasión) de la cobertura por exclusión del contenido de la póliza 4.1 y 4.3, amén de poner de relieve la necesidad de contar con el consentimiento de la aseguradora para poder zanjar el acuerdo en términos vinculantes. Sin embargo, no dio una respuesta concreta que era lo que se le estaba reclamando por la otra parte, en la cual se ponían cifras concretas sobre la mesa. Y si bien la aseguradora no manifestó su conformidad con tales cifras, que finalmente fueron las que pactaron en el proceso laboral, tampoco dijo lo contrario, conducta que no puede ahora esgrimir para eludir su responsabilidad como asegurador, dado los plazos preclusivos concurrentes en todo proceso, la información de la que disponía y que le fue en todo caso presentada, no por un tercero, sino por el letrado del asegurado, quien conforme a la propia póliza, tenía esa opción, y la necesaria actuación de buena fe que debe de regir en todo momento en la relación entre asegurado y asegurador.

Por lo demás resulta incierto que fuera sólo la empresa la que conviniera la indemnización al margen del asegurado, por cuanto como se pone de relieve, ambos, empresa y directivo demandados llevaban una misma representación en el curso del proceso laboral, y en el acta de 11 de marzo de 2019 donde se lleva a cabo el acuerdo indemnizatorio con el que se pone fin al proceso laboral, figura la misma persona interviniente en representación de ambos, empresa y directivo.

Consecuentemente el motivo se desestima.

TERCERO.- Concurrencia de la exclusión por actos dolosos. Cláusula limitativa.

Se viene a sostener por la entidad recurrente que la resolución de instancia ha valorado de modo erróneo la concurrencia de la exclusión por actos dolosos, lo cual teniendo en cuenta los hechos que se describen en la papeleta y demanda laboral, quiebra, dado una interpretación restrictiva a la cobertura por mobbing, que de modo expreso se refleja entre las coberturas admitidas en la póliza. Viene a sostener que dentro de la responsabilidad por mobbing se da tanto la actuación meramente pasiva, esto es la de quien debiendo actuar no actúa, siendo ésta la cubierta, y la activa que supone una actuación encaminada a tal fin, lo cual es doloso y ello está excluido de modo expreso.

Y a tal sentido ilustra el motivo con una referencia a la sentencia 1299/2004 de 19 de abril de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía.

No cabe discutir la posibilidad de que por acoso laboral el empresario deba de responder al no haberse adoptado las medidas necesarias para impedir o evitar sus efectos, pero si observamos la sentencia citada quien resulta responsable es el empresario, no es el directivo.

Y de hecho es lo aquí acaecido. El perjudicado reclama frente al empresario la extinción de su contrato laboral y la indemnización derivada de ello, pero además reclama frente a empresario y directivo por los daños originados en sus derechos consecuencia de la concurrencia de acoso laboral

Y si hemos admitido la tesis de la recurrente, de que en este caso el empresario no era el asegurado, tal situación no podría concurrir aquí, ya que, si se excluyera la responsabilidad por actos dolosos en materia de acoso laboral, en realidad estaríamos excluyendo la cobertura por tal concepto.

Lo que ocurre, tal y como exponíamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, es que nos encontramos ante una cláusula genérica limitativa de los derechos del asegurado, en la medida en que los restringe y que debería de haber sido objeto de una expresa aceptación por el tomador, sobre todo con los antecedentes expuestos, puesto que en materia de responsabilidad por prácticas indebidas de empleo la póliza cubría los perjuicios y los gastos de defensa derivados de la reclamación contra el directivo asegurado por la realización de tales prácticas. Aquí no consta una especial aceptación de la mencionada cláusula limitativa con las exigencias del art 3 LCS, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.- Aplicación y restricción del contenido del art 20.8 LCS

Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la Sala civil del Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

En el presente caso si bien entendemos que pueden existir dudas sobre la cobertura frente a la reclamación dirigida de modo exclusivo contra la empresa, y de hecho en ese sentido hemos estimado el recurso, no entendemos que tales se den sobre la reclamación dirigida contra el señor Valentín y la empresa de modo solidario, por lo que entendemos a éste último aplicable la condena prevista en el artículo 20 LCS.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En aplicación del art 398 LEC no se hace expresa imposición de las costas originadas en la alzada

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que con parcial estimación del recurso sustanciado por la entidad ASEGURADORA AIG EUROPE LIMITED contra AGRAR PLANTAS DEL SUR y Don Valentín y la sentencia de 21 de enero de 2022 dictada por el juzgado de Primera instancia 20 de Zaragoza, debemos revocar la misma en el sentido de reducir el importe adeudado a 16.500 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución en su caso del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y comuníquese telemáticamente la presente resolución al Juzgado de su procedencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, que quedará unida al rollo, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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