D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
En Zaragoza, a 18 de marzo del 2024.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000243/2023, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0000058/2022 - 0 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, BANCO SABADELL SA, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ y asistido por el Letrado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES; parte apelada, D. Tomás y Dña. Salome representados por la Procuradora Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS CARRERA MARCÉN.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANGÓS ULLATE.
PRIMERO: 1. La demanda que ha dado origen al presente pleito se dirige contra las siguientes entidades: BANCO SABADELL, S.A.; BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. La primera de tales sociedades, BANCO SABADELL, S.A., es la única parte que interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda.
2. El fundamento de pedir de la demanda recae en la práctica abusiva llevada a cabo por Banco Sabadell, S.A. con ocasión de la concesión a los actores de un préstamo hipotecario , al vincularles contratos de seguros en condiciones perjudiciales . Se cita expresamente a tal efecto el artículo 12. 1 y 3 de la Directiva 2014/17/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 , más la normativa sobre transparencia y condiciones abusivas en la contratación con consumidores.
3. Concretamente, la súplica de la demanda contiene las siguientes pretensiones, cuya estimación por el fallo de la sentencia (ya transcrito en los antecedentes de hecho) será especificada al mismo tiempo:
A) SE DECLAREN nulos de pleno derecho los seguros de vida (póliza nº NUM000) Certificados Individuales nº NUM001 y NUM002, suscritos por los demandantes con Bansabadell Vida, S.A .
* El fallo de la sentencia acoge la anterior petición en su apartado 1.
B) SE DECLARE nulo de pleno derecho el seguro de protección de pagos (póliza nº NUM003) contratado por el demandante con Bansabadell Seguros Generales, S.A. ".
* El fallo de la sentencia apelada estima la anterior petición en el mismo apartado 1.
C) SE DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de vinculación contractual entre los contratos de seguro y el préstamo hipotecario.
D) SE CONDENE solidariamente a BANCO SABADELL, S.A. y BANSABADELL VIDA, S.A. a devolver a mis representados el total de la prima del seguro de vida, pero deduciendo la parte de la prima que corresponde al periodo consumido hasta la fecha de la sentencia, calculada sobre los precios de mercado, y en concreto la oferta de REALE, por ser la más beneficiosa para los demandados, quedando su determinación para ejecución de sentencia .
* El apartado 2 del fallo de la sentencia acoge la anterior pretensión en los siguientes términos literales: Condeno solidariamente a los demandados Banco Sabadell, S.A. y Bansabadell Vida, S.A. a devolver a los actores el total de la prima de los sendos seguros de vida, deducida la parte de prima del seguro de vida que corresponde al período consumido hasta la fecha de esta sentencia .
E) SE CONDENE a BANCO SABADELL, S.A. y a BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. a devolver a la Sra. Salome la cantidad de 958,45 € por la parte de la prima que le corresponde del seguro de protección de pagos .
* El apartado 3 del fallo de la sentencia apelada estima así la anterior petición: Condeno a la demandada Bansabadell Seguros Generales, S.A. a devolver la prima del seguro de protección de pagos previa deducción de la parte consumida hasta la fecha de esta resolución .
F) SE CONDENE a BANCO SABADELL, S.A. y a BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. a devolver al Sr. Tomás la cantidad de 191,69 € correspondiente a la última anualidad del seguro (2022-2023) .
G) SE CONDENE a BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mis representados el importe de los intereses desde el otorgamiento de la escritura del préstamo hipotecario por el exceso de financiación de 19.798,86 € y lo que siga cobrando hasta que devuelva el importe de las primas, quedando su determinación para ejecución de sentencia .
* El apartado 4 del fallo estima esta pretensión del siguiente modo: Condeno a la demandada Banco Sabadell, S.A. a devolver a los actores el importe de los intereses desde la fecha de la escritura de préstamo por el exceso de financiación de 19.798,86 euros y lo que siga cobrando hasta la devolución del importe de las primas .
H) SE CONDENE A BANCO SABADELL, S.A. a devolver a mi representados el importe de 296,98 € correspondiente al incremento proporcional del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
I) SE CONDENE A LOS DEMANDADOS al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la presente reclamación judicial sobre todas las cuantías reclamadas.
* El apartado 5 del fallo de la sentencia estima el anterior punto en los siguientes términos: Todo ello con el interés legal de las sumas resultantes desde la fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en el momento de su liquidación.
En cuanto a las pretensiones no estimadas específicamente, el apartado 6 del fallo absuelve a las demandadas de los restantes pedimentos instados en su contra.
4. La escritura de préstamo hipotecario objeto de controversia se suscribió en fecha 15 de enero de 2018, en la que actuaban: BANCO SABADELL, S.A., como prestamista; los demandantes, como parte prestataria; y los padres del actor, como hipotecantes no deudores y, además, como fiadores solidarios.
5. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada BANCO SABADELL, S.A. interesa la desestimación íntegra de la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera.- Falta de legitimación pasiva.
Segunda.- Error en la valoración de la prueba, no existió obligación en la contratación de los seguros impugnados.
Tercera.- Incongruencia en el fallo, ausencia de pronunciamiento anulatorio justificativo de las condenas solidaria e individual emitidas contra BANCO DE SABADELL, S.A.
Cuarta.- Costas.
SEGUNDO: 1. Comenzando por la incongruencia, la jurisprudencia enseña que una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que se dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencia, por ejemplo, de 28 de junio de 2021 - STS 453/2021). El Tribunal Supremo también se refiere a la incongruencia interna o contradictoria, que consiste en el desajuste o falta de correspondencia entre los mismos pronunciamientos del fallo o entre lo razonado y lo resuelto.
2. BANCO SABADELL funda sustancialmente la incongruencia en que la sentencia de primer grado " emite dos pronunciamientos de condena pecuniaria que no derivan de un ausente pronunciamiento previo de anulación contractual"; en que no se pacta ninguna vinculación contractual entre los contratos de seguro y el de préstamo hipotecario; y en que, si el contrato de préstamo hipotecario es parcialmente nulo respecto de algún importe, cosa que la sentencia en ningún momento acuerda ni declara, la consecuencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil será la restitución de las prestaciones habidas entre las partes".
3. Se trata de alegaciones de fondo que no alcanzan a la incongruencia denunciada en ninguna de sus formas, por lo que procede rechazar el defecto procesal denunciado, sin perjuicio de lo que digamos al analizar los demás motivos del recurso.
TERCERO: 1. Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Supremo destaca en numerosas resoluciones que la legitimación pasiva a la que se refiere el art. 10 LEC viene a coincidir con la que tradicionalmente se calificaba de legitimación pasiva ad causam; y consisteen unaposición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, lo que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida (titularidad jurídica afirmada) y las consecuencias jurídicas pretendidas.
2. Todo ello obliga a examinar la compleja relación jurídica controvertida, la cual está formada por los siguientes contratos:
A) El contrato de préstamo plasmado en la referida escritura de 15 de enero de 2018, en el que la ahora apelante es la parte prestamista.
B) Los seguros de vida firmados por los dos prestatarios con la demandada BANSABADELL VIDA.
C) El seguro de protección de pagos suscrito con la demandada BANSABADELL SEGUROS.
3. La vinculación originaria entre tales contratos resulta de diversos datos. Así, en la propia escritura de 15 de enero de 2018 consta lo siguiente [énfasis añadidos]:
* En la página 10, que el capital prestado se eleva a 146.798,86 euros; y, según lo que aparece en la página anterior, " siendo la cantidad de 127.000,00 euros de libre disposición por la parte prestataria, y la cantidad de 19.798,86 euros destinados a financiar un seguro de Protección de Pagos y un Seguro de Vida, habiéndose concertado ambos seguros por voluntad de la parte prestataria ".
* En la misma página 10, lo siguiente: " Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente cualquiera de dichos seguros, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo .
* A partir de la página 16: " Tercera - Intereses ordinarios. // [...] 1.3. Bonificaciones . // A partir de la finalización del primer período, el Banco revisará con periodicidad anual la contratación y mantenimiento durante la totalidad de la anualidad anterior de los productos y servicios que se relacionan seguidamente aplicando bonificaciones correspondientes al tipo de interés máximo pactado . // La parte prestataria puede obtener la aplicación de una bonificación progresiva y acumulativa hasta un máximo de 1 punto, y con la contratación y mantenimiento durante la totalidad de la anualidad anterior de los productos y servicios que se relacionan a continuación: // Domiciliación de nómina, con una bonificación de 0,40 puntos. // Seguro del hogar, con una bonificación de 0,10 puntos. // Seguro de vida vinculado , con una bonificación de 0,40 puntos. // Seguro de protección de pagos, con una bonificación de 0,10 puntos".
* En la página 18: " Si cualquiera de dichos productos y servicios es cancelado por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra la anualidad completa, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda en el tipo de interés fijo, con efectos para la siguiente anualidad ".
* En la página 19: " Respecto a los productos y servicios que la parte prestataria debe mantener con el Banco se debe tener en cuenta lo siguiente: // [...] - En cuanto a los seguros de vida han de tratarse de seguros vinculados a operaciones de activo ".
*En las páginas 28 y 29: " Quinta - Gastos a cargo del prestatario. // [...] 6 Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiere pactado su contratación ".
4. La ficha FIPER de información personalizada sobre la hipoteca proporcionada por BANCO SABADELL un mes antes de la firma de la escritura hace referencia:
* a la suma de 19.798,86 "de prima de seguro";
* a que el total capital asciende a 146.798,86;
* en el apartado 2, a que " Si por cualquier causa, cualquiera de dichos productos y servicios es anulado, el Banco podrá dejar sin efecto la aplicación de la bonificación que le corresponda, en la fecha de revisión del tipo de interés, con efectos para el siguiente periodo de interés ";
*en el apartado 7, titulado " vinculaciones y otros costes ", a lo siguiente: " Si desea beneficiarse de las condiciones del préstamo descritas en la presente ficha, debe cumplir las obligaciones que, a continuación, se indican: // Obligaciones: // - Tener suscrito en el momento de la firma un seguro de daños [...] // Para el caso de optar a bonificaciones debe suscribir los siguientes contratos o productos: // - Domiciliación del cobro de la nómina/pensión: obtendrá una bonificación del 0,40 en el tipo de interés. // - Contratación del seguro del hogar a través de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación del 0,10 en el tipo de interés (el seguro podrá ser contratado en cualquier momento durante la vigencia del préstamo y su coste variará en función del momento de la contratación y uso de la finca hipotecada). // - Contratación del seguro de vida a través de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación del 0,40 en el tipo de interés (el seguro podrá ser contratado en cualquier momento durante la vigencia del préstamo y su coste variará en función de las circunstancias personales del asegurado en el momento de contratación y el capital asegurado). // - Contratación del seguro de protección de pagos a través de Banco Sabadell: obtendrá una bonificación del 0,10 en el tipo de interés (deberá contratarse en el momento de contratar la hipoteca, su coste variará en función del momento de la contratación y del capital contratado) ".
5. La solicitud del seguro de vida también alude al "préstamo vinculado", al igual que la solicitud del seguro de protección de pagos. La oferta vinculante informa sobre los seguros vinculados en los términos expuestos en la escritura pública de préstamo.
6. El seguro de vida tiene una duración de 14 años con prima única financiada de 17.838,92 €; y el seguro de protección de pagos, de 5 años con prima única financiada de 1.916,90.
7. En resumen, los dos seguros objeto de la demanda, el de vida y el de protección de pagos, sirvieron para bonificar el tipo de interés máximo pactado en 0,4 puntos y en 0,1 puntos, respectivamente, 0,5 puntos en total.
8. Pese a esa vinculación inicial entre el préstamo hipotecario y los dos seguros, el de vida y el de protección de pagos, lo cierto es que BANCO SABADELL no fue parte en tales contratos, sino las otras dos sociedades aseguradoras demandadas, que fueron las que percibieron el importe de las primas (eso sí, financiadas por el préstamo) y son las obligadas a prestar la oportuna cobertura.
9. En cuanto a la fase de cumplimiento de los contratos, la resolución unilateral de los seguros (página 10 de la escritura), su cancelación por voluntad de la parte prestataria antes de que transcurra la anualidad completa (página 18 de la escritura) y su anulación (apartado 2 de la ficha FIPER) son supuestos de ineficacia contractual que sí podrían influir en el contrato de préstamo: en el primer caso, aplicando el importe de la prima a devolver por la compañía de seguros a la amortización parcial del préstamo; y, en los otros dos, dejando sin efecto la bonificación que corresponda al tipo de interés. Ahora bien, la eventual ineficacia de los seguros no alcanzaría directamente a BANCO SABADELL como parte contractual de esos mismos contratos, sino solo por su incidencia en el único contrato del que es parte, el de préstamo, y con arreglo a lo en él pactado.
10. Por tanto, esa conexión entre los seguros y el contrato de préstamo solo puede conllevar los efectos indicados, pero no tiene virtualidad para alterar el ámbito subjetivo de los contratos de seguro hasta alcanzar a BANCO SABADELL.
11. Lo mismo ocurre con la pertenencia de las tres demandadas al mismo grupo de sociedades, al no constar hecho alguno que permita sostener una actuación fraudulenta o un abuso de derecho. En palabras utilizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2022 (n.º 32/2022), el carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten las circunstancias que evidencien el abuso de la personalidad de la sociedad; y no existe razón alguna por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad.
12. El fundamento de pedir de la demanda (la Directiva 2014/17/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, más la normativa sobre transparencia y condiciones abusivas en la contratación con consumidores) tampoco altera las conclusiones precedentes, dado que nos encontramos ante un problema de legitimación pasiva y la demanda no contiene ninguna petición de nulidad del contrato de préstamo o de alguna de sus cláusulas, como ya se arguye en el recurso.
CUARTO: 1. El apartado C) de la súplica de la demanda sí interesaba un pronunciamiento distinto, la declaración de nulidad por abusiva de la práctica (bancaria) de vinculación contractual entre los contratos de seguro y el préstamo hipotecario, respecto de la cual BANCO SABADELL sí está legitimada pasivamente en abstracto como titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato de préstamo. No obstante, la sentencia apelada no incluye tal pretensión en su fallo y la parte actora no interesó el preceptivo complemento previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso en sede apelación [ sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 ( STS: 63/2013), 18 de febrero de 2013 ( STS: 52/2013), 11 de marzo de 2014 ( STS: 93/2014) y 27 de abril de 2021 ( STS: 230/2021], por lo que no debemos entrar a conocer sobre ese extremo.
2. A mayor abundamiento, hemos de añadir que es verdad que nos encontramos ante una venta vinculada de productos y no ante una venta combinada, en tanto que la prestamista no ofreció los productos de manera individualizada, sino formando un solo paquete (el préstamo y los seguros destinados a reducir el tipo de interés).
No obstante, todo da a entender que esa oferta sí era beneficiosa para los prestatarios en forma de bonificación del interés remuneratorio. Al respecto, no resulta aplicable directamente a este litigio la Directiva 2014/2017/UE de 4 de febrero, pese a no haber sido transpuesta temporáneamente al ordenamiento jurídico español (lo que ocurrió principalmente con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, aparte de la transposición parcial adoptada por el Real Decreto-ley 3/2020). Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), no cabe aplicar el "efecto directo horizontal" solo entre particulares, como ocurre en este caso, aunque se trate de una disposición clara, precisa e incondicional que tenga por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares (sentencia, por ejemplo, STJUE, Gran Sala, de 6 de noviembre de 2018, apartados 76 a 79 [ROJ: PTJUE 291/2018 - ECLI: EU:C:2018:871 - Sentencia: 62016CJ0569]).
La información precontractual ofrecida en este caso se adecua a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Contamos, en suma, con el cumplimiento del deber de transparencia que se deduce de los datos reflejados en los documentos cuyo contenido hemos resaltado en lo menester: el contrato de préstamo, las pólizas de los seguros, la ficha FIPER de información personalizada y la oferta vinculante. Además, en la propia escritura pública de préstamo consta que el demandante tiene como profesión la de "inspector en aseguradora" o, según lo reflejado en la sentencia apelada, "inspector de seguros", como su esposa corroboró en el juicio. Asimismo, los actores se valieron de un mediador bancario o financiero; y aunque, como se dice en la sentencia apelada, no consta su exacta intervención, ese mediador sí que " valoró las diferentes ofertas en el mercado hipotecario y que hizo llegar a los actores la oferta de Banco Sabadell". En todo caso, el empleado del banco, Sr. Javier, declaró en el juicio que los tratos solo los tuvo con los demandantes, no con el mediador. Tampoco apreciamos desequilibrio o abusividad en la práctica bancaria denunciada.
QUINTO: 1. El alcance de la falta de legitimación pasiva de BANCO SABADELL respecto de los seguros conlleva las siguientes aclaraciones sobre los pronunciamientos principales del fallo:
Apartado 1. Su declaración de nulidad del seguro de vida y del seguro de protección de pagos no alcanza a la única demandada apelante, sino a las otras demandadas, que se han aquietado a lo decidido en la instancia.
Apartado 2. Consiguientemente, se debe dejar sin efecto la condena de BANCO SABADELL a devolver a los actores el total de la prima del seguro de vida (el fallo dice que solidariamente con BANSABADELL VIDA, S.A., previa deducción de la parte de prima del seguro que corresponde al período consumido).
Apartado 3: No se condena en este apartado a BANCO SABADELL, sino exclusivamente a BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. con relación al seguro de protección de pagos, previa deducción de la parte consumida, por lo que nada tenemos que decir al respecto, aunque en todo caso concurre la misma situación que con el otro seguro.
Apartado 4. De acuerdo con todo ello, también se ha de dejar sin efecto lo declarado en ese punto: la condena de Banco Sabadell, S.A. a devolver a los actores el importe de los intereses desde la fecha de la escritura de préstamo por el exceso de financiación de 19.798,86 euros y lo que siga cobrando hasta la devolución del importe de las primas.
Ya hemos dicho que a BANCO SABADELL no le afecta directamente el pronunciamiento de nulidad de los seguros, por lo que tampoco está obligada a devolver los intereses remuneratorios del propio préstamo devengados por el llamado " exceso de financiación de 19.798,86 euros", el importe de las primas.
Además, como se defiende en el recurso, el anterior pronunciamiento supone implícitamente la nulidad parcial del contrato de préstamo en lo que afecta a los intereses remuneratorios, que quedarían sin efecto sobre 19.798,86 euros, una parte del capital prestado, pese a que la bonificación de 0,50 puntos del total de los intereses dependía de la suscripción de los seguros de vida y de protección de pagos. Nada se dice sobre el importe de las 312 cuotas que cubren todo el capital prestado, 146.798,86 euros (127.000 euros "de libre disposición" -página 10 de la escritura- más el importe de las dos primas únicas, 19.798,86 euros), al cual, como decimos, se le aplican unos intereses remuneratorios bonificados por los contratos de seguro. En todo caso, los elementos esenciales del préstamo (en este supuesto, intereses remuneratorios e incluso el capital) no les puede alcanzar el control de abusividad si, como aquí ocurre, hay transparencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021, n.º 137/2021).
En todo caso, no son los prestatarios, sino la prestamista la que podría instar la modificación del contrato de préstamo en los términos en él previstos, conforme a lo indicado en los anteriores fundamentos de Derecho.
2. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva la total desestimación de la demanda respecto de BANCO SABADELL, sin extensión alguna a las otras dos demandadas.
SEXTO: 1. La desestimación de la demanda dirigida contra BANCO SABADELL, S.A. conlleva la imposición a la parte actora de las costas producidas en la primera instancia por esa concreta demanda, dado que el caso con relación a BANCO SABADELL, S.A. no presenta serias dudas de hecho ni de derecho, sino las que son inherentes a todo litigio, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, procede disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.