Sentencia Civil 166/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 617/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 50297370042023100164

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1256

Núm. Roj: SAP Z 1256:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000166/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. MIGUEL ALONSO DELINAJE GONZALEZ

En Zaragoza, a dieciocho de mayo del 2023.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000617/2022, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000248/2021 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el demandante , IMAGINARIUM S.A , representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VIAL BUENO; Y partes apelante, el demandado , CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA SLP representada por la Procuradora Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS y asistido por el Letrado D. PLACIDO MOLINA SERRANO. Y parte apelante Teofilo representada por la Procuradora Dª LAURA ASCENSION SANCHEZ TENIAS y asistido por el Letrado D. PEDRO PEREZ-CABALLERO ABAD.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio del 2022, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000248/2021 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda en nombre y representación de IMAGINARIUN S.A, contra CUATRECASES GONÇALVES PEREIRA S.L.P. y contra D. Teofilo, declaro indebidos los honorarios reclamados en la Jura de Cuenta de Abogado del Juicio Verbal de Desahucio núm. 237/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, dejando sin efecto las resoluciones dictadas en la misma y en la ejecución núm 41/2020 del referido Juzgado y declaro que todos los importes consignados en la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 18, como consecuencia de la Ejecución nº 41/2020, y en su caso, entregados a la parte ejecutante, deben ser devueltos o reintegrados a la actora y asimismo condeno a CUATRECASES GONÇALVES PEREIRA S.L.P. a que restituya a la actora todos los importes percibidos en la Ejecución nº 41/2020 referida y al abono de los intereses legales de las cantidades consignadas en el Juzgado desde la fecha en que se produjo la retención del saldo bancario y su traspaso a la cuenta de consignaciones del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza. Y todo ello con expresa imposición de las costas a la citada mercantil.

Absuelvo a D. Teofilo de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandante y demandada IMAGINARIUM SA Y CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA SLP, Teofilo.

CUARTO.- Ambas partes, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recurso de apelación respectivos y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Cuarta, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000617/2022, habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad profesional demandada, tras detallar los antecedentes del conflicto, pondrá en cuestión la forma de proceder del juzgado en relación a la excepción de cosa juzgada material, dado que la disconformidad con la apreciación de la cosa juzgada en la audiencia previa, obligaba al juzgado a dictar la resolución "debidamente redactada" a la que se refiere el art. 210 LEC.

No invoca en su recurso haber realizado la parte actuación alguna para suplir esa omisión, y dada la función de la segunda instancia, en la que por razones de economía procesal se permite sanar las deficiencias en la tramitación, es innecesario e improcedente una nulidad de actuaciones pues, reiterada por el tribunal de instancia su postura sobre la cosa juzgada en la sentencia, no se acierta a vislumbrar razón jurídica alguna que impida a esta Sala afrontar la cuestión de la cosa juzgada en esta alzada. Excepción, por lo demás, apreciable de oficio.

Para una adecuada resolución del conjunto de cuestiones que plantea la sociedad profesional este tribunal considera pertinente afrontar las dos cuestiones básicas, (i) una la relativa a la falta de interposición del recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de revisión contra el Decreto de 24 de enero de 2020 en el que se desestimó la impugnación de IMAGINARIUM de la cuenta del letrado, y (ii) en segundo lugar exponer la evolución del procedimiento denominado en la LEC 1881 de jura de cuentas, y ahora en la LEC 2000 de cuenta del procurador y minuta del letrado ( arts 34, 35 LEC). Pero que el uso forense, por la fuerza de la expresión "jura" de cuentas sigue utilizándola de una manera muy generalizada. Expresión que se prefiere frente a los inexpresivos términos de la LEC 2000.

SEGUNDO.- La irrelevancia de la falta de apelación del auto que resolvió la revisión del Decreto que conoció de la impugnación de la minuta del abogado. Sobre la primera cuestión, aunque se debe reconocer que su tratamiento es algo polémico entre las Audiencias Provinciales, que mantienen posturas diferentes, el criterio de esta Sala es restrictivo, negando la posibilidad de apelar esa resolución, se atienden a diversas razones para defender esa solución.

Lo expresábamos en nuestro auto de 24 de junio 2020 en el que advertíamos (i) que la apelación en el proceso de ejecución sólo es factible cuando se actúa en contra del título ejecutivo ( art. 562.1, 2º LEC y art. 563 LEC), (ii) que la tramitación en el art. 35 LEC de reclamación de la minuta del abogado se reconduce a la impugnación por indebidos o por excesivos, del art. 241 LEC, que no es tributario del recurso de apelación ( art.246.4, párrafo segundo LEC), y (iii) que tampoco tenía recurso la resolución por el tribunal de esa impugnación en la redacción originaria de la LEC 2000, en la que la competencia para resolver tal impugnación se residenciaba en el tribunal y no en el LAJ.

TERCERO.- Además, si se apeló o no, es cuestión que no termina de tener una especial relevancia. Aun en el caso de que se admita la posibilidad de apelar ese auto que resuelve definitivamente la impugnación de los honorarios del Letrado, no se está en una situación diferente en el orden procesal respecto al supuesto en el que no se apelara pudiéndose hacerlo. La cosa juzgada no se subordina a que el proceso fine en una u otra instancia. No hay preclusión ni cosa juzgada formal, pues son instituciones que operan en la esfera interna de un proceso. No ad-extra, en otro proceso. Lo relevante, que después se afrontará, es que produzca o no cosa juzgada material, sea en su aspecto positivo o vinculante sea, como sería el relevante en el caso, impeditivo de un segundo pronunciamiento.

CUARTO.- La "jura de cuentas" en la LEC 1881 de manera previa este tribunal considera conveniente hacer una, aunque breve, reflexión sobre la naturaleza y origen de la cuenta del procurador o minuta del letrado en cuanto cauces procedimentales para la percepción por los profesionales de sus honorarios, derechos y suplidos.

Su antecedente hay que encontrarlo en el art.8 LEC 1881 en el que se regulaba la denominada jura de cuentas en la que el procurador podía, bajo un procedimiento que respondía al principio solve et repete (paga y luego reclama) reclamar las cantidades que eran debidas por su cliente, lo que generaba un requerimiento del tribunal con apercibimiento de que de no pagar se procedería a su procedimiento de apremio, de manera que cualquier "agravio" sufrido por el deudor debía reclamarlo en un proceso declarativo ( art.8 LEC 1881).

Esa regulación, tras la promulgación de la Constitución, mereció varios reproches y, en lo que aquí interesa, especialmente dos. Uno el que el apremio se iniciaba con fundamento en un mero documento privado, la mera "cuenta" del procurador unido tal documento privado a la manifestación algo sacramental, juraba que esa minuta era debida. Se veía en ello un privilegio corporativo que no se entendía del todo compatible con la Constitución, habilitando, no ya un proceso de ejecución sino un apremio directo contra su deudor y cliente, al que se le negaban cualquier arma de defensa.

La LEC 1881 conocía, bajo la denominación de juicios ejecutivos, la posibilidad de iniciar verdaderos procedimientos de ejecución cuando existiera un título no judicial tipificado legalmente con la potestad de iniciarlo, ( art. 1429 LEC 1881), pero caracterizándose por estar tales títulos dotados en su configuración de un grado de fehaciencia que permitía presumir la realidad de la deuda.

La cuenta del procurador era, por el contrario, un mero documento privado y además confeccionado unilateralmente por el acreedor.

El segundo reproche que mereció la jura de cuentas era, como se ha anticipado, que se pasaba a la vía de apremio casi de una manera directa sin permitir ningún grado de oposición por el deudor. Lo que no acaecía ni en los juicios ejecutivos, en los que existía un ámbito de cognición y de oposición ( arts 1464 y 1467 LEC 1881)

El Tribunal Constitucional resolvió esas cuestiones en sus sentencias de 25 de marzo de 1993 y de 27 de enero de 1997, en el sentido de considerar que la "cuenta" del procurador, aunque título privado, era suficiente para acceder a la vía de apremio por cuanto que consideró que las partidas incluídas en la cuenta tenían reflejo y apoyo documental en las mismas actuaciones procesales. Por tanto bajo la fehaciencia del secretario.

Pero sí, mediante lo que se consideró una sentencia interpretativa, se concluyó que una aplicación conforme a la Constitución exigía la posibilidad de, aunque fuese de forma limitada, admitir un ámbito de cognición, que el propio TC concretó en la posibilidad de oponer el pago y la prescripción.

QUINTO.- La jura de cuentas en la LEC 2000: la aplicación de la técnica monitoria.

Ahondando en la naturaleza del proceso regulado a favor de abogados y procuradores es de destacar que el legislador del año 2000 trasladó a esta reclamación la técnica monitoria. El procedimiento monitorio fue casi una novedad en nuestra legislación, a salvo el precedente de la reclamación frente a comuneros morosos en el régimen de la propiedad horizontal.

En la regulación inicial en la LEC 2000 la creación de un título ejecutivo en el procedimiento monitorio se asentaba sobre la base de la falta de impugnación del deudor. Conducta omisiva que, en la regulación inicial, conducía a una resolución procesal, en ese momento judicial, en la que se ordenaba ya el despacho de ejecución( art.816.2 LEC). La falta de impugnación era la pieza clave de la efectividad y ejecutividad de la reclamación.

Adviértase que en esta regulación inicial la fuerza ejecutiva, derivaba como en el monitorio, de un mero "estado procesal", de la suma del requerimiento de pago y de la falta de formalización de la impugnación. Pero el título ejecutivo no resultaba propiamente de una resolución procesal, ni letrada ni judicial, antes del mismo despacho de ejecución. Se decía así que la ejecución en el monitorio sin oposición resultaba de un "silencio" procesal, en el sentido de que no existía una resolución ni secretarial ni del tribunal que validara procesalmente la reclamación fundada en documentos privados. Pero sí conviene resaltar que esa ejecución era de un título judicial y no de uno "no judicial". En esas condiciones resultaba extraño a un proceso civil formalista como el nuestro el que la ejecución no encontrara apoyo específico en una resolución y sí solo en un "estado procesal", suma de actuaciones procesales, requerimiento y falta de impugnación.

La formalidad o exteriorización procesal de que ese "estado procesal" conformando un título ejecutivo procesal se introdujo en la reforma de la Ley 42/2015 del art.816.1 LEC, el que dispone ahora la necesidad de dictar el dictado de un "decreto dando por terminado el proceso monitorio". Cuando antes, en la redacción originaria se pasaba directamente, sin decreto de terminación, al mismo despacho de ejecución directo. Pero Decreto que no se incorporó a la reclamación de honorarios del abogado, aunque el mismo se le había trasladado la técnica monitoria. El uso forense, por razones de seguridad jurídica, lo ha ido extendiendo del monitorio a procedimiento de reclamación de honorarios.

La regulación en la LEC 2000 cambió radicalmente el planteamiento de la LEC 1881 respecto a las juras de cuentas. Aunque en la regulación inicial la resolución de la impugnación realizada por el cliente la residenciaba en el tribunal, la posterior distribución de competencias en el proceso entre el tribunal y el secretario (ahora letrados AJ), acabó residenciando en estos últimos la potestad de tramitar el procedimiento y, la de resolver la posible impugnación. No es resolución judicial pero sí "procesal".

La segunda peculiaridad es que no hay una cognición limitada a esas causas de oposición, pago y prescripción. No hay un régimen tasado de causas de oposición. No es, en este sentido, un procedimiento sumario.

La tercera, y es la que ha sido objeto de corrección por el TC, es que no cabía recurso ante el tribunal frente al Decreto del Letrado en el que se resolvía la impugnación del cliente deudor. En lo que aquí interesa es conveniente resaltar que cambia también la naturaleza de la ejecución realizada para el cobro de la deuda, pues ahora no trae causa de un título o documento privado, una "minuta". No se trata de la ejecución de un título ejecutivo extrajudicial sino procesal. Extremo del que parte el recurrente, dado que lo que se ejecutaría es una resolución de letrado. Por tanto procesal. Las resoluciones firmes de los letrados son títulos ejecutivos: en el listado común de títulos ejecutivos contenidos en el art. 517.1 LEC se refiere a la resolución procesal, no a la judicial a la que se refería la regulación inicial en la LEC 2000, omnicomprensiva ahora de la resolución judicial y de la del letrado, rectificándose la redacción originaria que se refería, como hemos anticipado, solo a las judiciales.

Que el título de ejecución sea procesal es determinante del régimen de oposición. Es evidente además que la resolución letrada no produce ni podría producir efecto de cosa juzgada.

En la reclamación de los honorarios del abogado en el art. 35 LEC mantenía, como se ha dicho, ese esquema monitorio: o impugna el cliente, por indebidas o por excesivas, o de no hacerlo "se despachará ejecución por la cantidad que ascienda la minuta, más las costas " ( art.35.3 LEC) en su redacción originaria. Adviertáse además que aunque el art. 35 LEC se reformó también en la Ley 42/2015, no introdujo, ya se ha anticipado, como en el monitorio, la resolución procesal en la que se da por terminado el procedimiento y se abre el plazo para instar la ejecución. En este sentido tanto el art. 34.3 LEC para la cuenta del procurador como el art. 35.3 LEC para los honorarios de los abogados habilitan para, sin resolución intermedia, no ya que el profesional pida el despacho de ejecución sino el despacho de tal ejecución directo e inmediato.

No obstante, y por razones de seguridad jurídica, como antes hemos explicado, el uso forense en las oficinas judiciales ha extendido generalmente lo que es propio del monitorio a la reclamación de honorarios, introduciendo la resolución letrada en la que se da por terminado lo que se puede denominar la fase de conformación de ese "estado procesal" del que resulta un deber prestacional ejecutivo a cargo del cliente deudor. Deber, repetimos, que tiene ya carácter ejecutivo.

Esto acaso podría hacer pensar que la "minuta" es, como en la LEC 1881, el título ejecutivo. Pero hay que defender que, como en el monitorio, la ejecutividad no resulta directamente del documento privado que constata la deuda, en nuestro caso la minuta, sino de ese "estado procesal" conformado por el requerimiento y la falta de formalización de una oposición.

SEXTO.- La sentencia del TC de 4 de marzo de 2019, se enmarca en la posición de ese tribunal con relación a la atribución de competencias por parte del legislador al antes secretario judicial, ahora Letrado de la administración de justicia, por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, al que pretendió atribuirse unas funciones cuasijurisdiccionales o las que consideró encajables en un concepto amplio de jurisdicción, reservando al tribunal los actos procesales encajables en un núcleo estricto de jurisdicción. El TC no rechazó, como inconstitucional, esa atribución competencial al LAJ. Pero negó con contundencia que la resolución Letrada no fuera controlable ni revisable por el tribunal dentro del mismo proceso.

SÉPTIMO.- El Tribunal Constitucional, realiza algunas manifestaciones que puede resultar conveniente ahora resaltar. Y que hace para describir el perfil del procedimiento de cuenta del procurador o del abogado. Así:

(i)Que esa limitación del recurso frente a la resolución letrada "no se refiere a una norma de aplicación general al proceso civil, sino que tiene un alcance más reducido referido" a este procedimiento para el cobro de los honorarios de los abogados.

(ii) No es una decisión de impulso o agilización procesal sino la resolución de un incidente en el seno de un proceso. Y, como recuerda la STC 184/2002, de 14 de octubre, F) 3, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido.

(iii)Se configura un procedimiento sumario en el que el letrado de la administración de justicia, órgano no investido de función jurisdiccional (en el mismo sentido, STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello), valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del letrado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al obligado.

(iv)Es decir, el letrado decide sobre las relaciones jurídicas existentes entre abogado y su cliente, pues su decisión se proyecta sobre la procedencia de los honorarios reclamados, la documentación aportada y las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación de un litigio. Se le atribuyen facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de estos, su prescripción o, incluso, como se pone de manifiesto en el proceso a quo, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa.

(v)Y ha de resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución, pues la única finalidad de este procedimiento es que el letrado de la administración de justicia requiera, bajo apercibimiento de apremio, a la parte litigante, para que pague los honorarios devengados en el asunto.

(vi) en orden a la posibilidad de oposición del deudor la STC razonará que esto es, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución ( art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC. En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas ( art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso.

(vii) y ya en fin la exclusión de la revisión judicial tampoco se entendió quedaba salvada por el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postulaba es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es, se consideraba consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no fue suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos.

En lo que ahora interesa, a criterio de este tribunal, de manera cuestionable el TC

1) califica el título ejecutivo como no judicial, cuando, como ya se ha anticipado, es un título "procesal", y su régimen de causas de oposición no es el de los no judiciales sino el de los procesales.

2) Mezcla la fase de fijación y determinación de los honorarios debidos, con el de la fase de ejecución, para el cobro, en este caso, por vía de apremio.

3) El título, aunque no exista oposición del deudor, lo mismo en el procedimiento monitorio que en el de reclamación de honorarios, es siempre procesal (resolución letrada o judicial). Por lo que, aparte las causas de oposición, sus efectos de cosa juzgada, son los propios de la ejecución de un título de esta clase, en el que ya se parte de una cuestión solventada. Cosa juzgada que resultaría del incidente de fijación de los honorarios. No de la oposición a la ejecución.

4) El TS ya tenía fijado, antes de la STC de marzo de 2019, su criterio sobre los efectos de cosa juzgada en los procesos de ejecución. A partir de la STS de 14 de noviembre de 2015, se despejó la duda de ese efecto, y lo hizo en ese sentido que existía cosa juzgada sobre las cuestiones que se habían resuelto en el proceso de ejecución, así como preclusión (cosa juzgada virtual) respecto de las causas de oposición que pudiéndose aponer no se opusieron.

5) No se trata además aquí en rigor de las causas de oposición en la fase de ejecución del título ejecutivo, la resolución procesal o judicial (tras la sentencia del TCS de marzo de 2019), sino de la oposición en el incidente de formación del título ejecutivo. Y este, como el propio TC precisa, es plenario. Pues plenas son las posibilidades de oposición.

OCTAVO.- Parece oportuna por último la cita de una reciente sentencia, también del Tribunal Constitucional.

Tal sentencia del Tribunal Constitucional es la de 6 de marzo 2023, en la que se analiza un singular supuesto asentado en un procedimiento de jura de cuentas que finó con anterioridad a la sentencia del mismo TC de 14 de marzo de 2019.

El cliente y deudor del abogado, un Ayuntamiento, como no tenía acceso a un recurso jurisdiccional, revisión, promovió primero, un incidente de nulidad de actuaciones, y después un conflicto de jurisdicción, qué fue resuelto por sentencia de 28 de septiembre de 2011, en la que el Tribunal de conflictos razonó que los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, sean jurisdiccionales. El expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigentes.

El cliente interpuso un recurso contencioso que finó con un pronunciamiento de la Sala de la Contencioso del Tribunal Superior en la que se declaró que carecía de jurisdicción para revisar el Decreto de la Secretaria judicial que había resuelto de la jura de cuentas, siquiera de una manera más que singular dicha Sala remitió a las partes a la jurisdicción penal, donde, en el plazo de cinco días desde la firmeza de esta sentencia, podrían, si así lo deciden, interponer recurso de revisión frente a las resoluciones procesales impugnadas en este proceso.

Para ya, en fin siguiendo las singulares recomendaciones del Tribunal contencioso terminar interponiendo, en julio de 2020, recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado relativas a la jura de cuentas.Recursos inadmitidos a trámite por Auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio 2020. El TC, en la citada sentencia de 6 de marzo de 2023, recordará su criterio de que la previsión normativa que excluye del recurso judicial determinados decretos definitivos del letrado de la administración de justicia vulnera el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, lo que implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE) y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. Aunque entendió que los efectos de su sentencia del TC de 4 de marzo de 2019 no podían retrotraerse a situaciones consolidadas.

NOVENO.- Sobre la base de estos presupuestos es cuando hay que resolver si hay o no cosa juzgada. O si, aun siendo un proceso sumario, lo en él resuelto es presupuesto de un potencial declarativo posterior.

De la regulación actual cabe destacar que es plenario el ámbito de oposición. A diferencia de la situación jurídica anterior a la promulgación la LEC 2000, en la que solo cabía oponer él pago o la prescripción, ahora el deudor puede oponer todo tipo de excepciones.

Pero la remisión al trámite de impugnación de la tasación de costas no contempla un periodo de prueba. Y es en esto en lo que hay que encontrar la diferencia. Aparte de la prueba documental que quepa acompañar en los escritos alegatorios, para entender que no es vinculante lo resuelto en procedimiento de fijación del crédito minuta del Letrado, es necesario que se practique una prueba que no se pudo practicar en el previo procedimiento.

Y en el supuesto de autos no solo no se hizo advertencia alguna de esa necesidad y además, aunque propuso prueba presencial (interrogatorio y testifical: escrito de 12 de abril 2022; acontecimiento procesal 85), renunció a todas ellas antes del juicio. Dicho de otra manera, que este tribunal se encuentra en la misma posición que el juez de primera instancia cuando resolvió vía revisión la impugnación, por lo que se ha de concluir que la cuestión debatida es cosa juzgada, dado que ese tribunal de la ejecución ya conoció de la cuestión nuclear que funda ese proceso.

DÉCIMO.- Pero es que, además, aun cuando se entendiera no concurrente esa excepción, este tribunal comparte las conclusiones del juzgado que conoció, vía revisión, de la impugnación de IMAGINARIUM.

No queda razonable duda de que el despacho generó derechos por la dirección técnica en los juicios de desahucio. En el contrato de iguala, como además es lo normal en el tráfico en este tipo de contratos, no se inducía otra cosa que no fuera el asesoramiento. No la litigación.

Cierto que el litigio exigía elaboración de un previo presupuesto. Pero IMAGINARIUM tampoco lo exigió, y consintió la actuación del despacho en defensa de sus intereses. Con lo que, en este aspecto, quedaba una actuación profesional con precio inicialmente indeterminado. Y por tanto "no cierto". Pero ello no excluye el derecho a un precio a favor del despacho, pues el trabajo se realizó sin objeción alguna del cliente. En los casos en los que no hay pacto previo el montante económico del trabajo desarrollado debe ser determinado judicialmente, dado que la retribución no puede quedar al arbitrio de las partes contratantes ( art.1256 CC). Pero lo que aquí se discute, no es tanto la cuantía, como la existencia de una previa conducta del abogado, o del despacho profesional, que derivó los honorarios de los desahucios a la iguala.

Lo que, como ahora se verá, no fue así.

De suerte que en una situación patológica, impago de alguna de las cuotas de la iguala, discusión sobre los derechos de la participación del despacho en la refinanciación, así con los derechos generados por su actuación en los desahucios, se hace una propuesta en la que sí se imputan las minutas de los desahucios a la iguala, pero subordinado todo ello a la satisfacción plena de los honorarios por la refinanciación según el parecer de los minutantes.

ÚNDECIMO.- Partiendo del presupuesto incontestable de que los desahucios generaron derechos, no cabe entender, por más que de sus términos pueda resultar cierta equivocidad, que el correo de 9 de mayo de 2018 (doc.6 demanda), conlleve una renuncia al cobro e sus honorarios, imputándolos, sin más a la iguala.

Conforme determina la jurisprudencia la disposición gratuita de los derechos del acreedor, con su renuncia, aquí imputando la deuda a un crédito abierto (la iguala), necesita no ofrecer duda alguna de su determinación y carácter condicional.

La STS de 4 de marzo de 2015 (ROJ STS 687/2015) razonaba que la renuncia de derechos constituye un acto de disposición abdicativa respecto de un derecho subjetivo ya nacido que, como consecuencia de ello, sale del patrimonio del renunciante y a tal renuncia se refieren la jurisprudencia exigiendo que sea clara, contundente y expresa.

La STS de 20 de febrero de 2023 (ROJ STS 1153/2023) considera la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y manifestación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.

En el caso se trata de una propuesta que enmarca en el seno de las negociaciones de lo que el cliente tiene trabajos pendientes de pago. Y se oferta una solución, que no fue aceptada por el cliente. El elemento esencial era desde luego el de la refinanciación, y sobre él pivotaba la solución. No solo no se aceptó sino que se terminó judicializando el conflicto, con el resultado que consta de una estimación parcial. Pero en lo que aquí interesa el crédito por los desahucios no terminó englobado en la iguala, pues la propuesta era única y alcanzaba al "todo" de los conflictos despacho-cliente.

No aceptada esa propuesta, ni hubo acuerdo, ni existe retraso desleal ni actos propios del despacho que le vinculan en exclusiva sobre los honorarios de los desahucios.

Razones que deben conducir a la estimación del recurso.

DUODÉCIMO.- Al desestimarse la demanda, procede imponer las costas causadas a la demandante, sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada.

Fallo

Primero.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por "Cuatrecasa, Gonçalvez Pereira S.L.P" contra la sentencia de fecha 25 de julio 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, en el proceso declarativo ordinario nº 248/2021, la que se deja sin valor ni efecto jurídico alguno.

Segundo.- Se desestima la demanda interpuesta por "Imaginarium S.L" contra "Cuatrecasas Gonçalves Pereira S.L.P" y contra D. Teofilo.

Tercero.- Se impone a "IMAGINARIUM S.A" las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer una especial imposición de las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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