Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 4, Rec. 617/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 50297370042023100164
Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1256
Núm. Roj: SAP Z 1256:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D./Dª. MIGUEL ALONSO DELINAJE GONZALEZ
En Zaragoza, a dieciocho de mayo del 2023.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
Antecedentes
Absuelvo a D. Teofilo de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Fundamentos
No invoca en su recurso haber realizado la parte actuación alguna para suplir esa omisión, y dada la función de la segunda instancia, en la que por razones de economía procesal se permite sanar las deficiencias en la tramitación, es innecesario e improcedente una nulidad de actuaciones pues, reiterada por el tribunal de instancia su postura sobre la cosa juzgada en la sentencia, no se acierta a vislumbrar razón jurídica alguna que impida a esta Sala afrontar la cuestión de la cosa juzgada en esta alzada. Excepción, por lo demás, apreciable de oficio.
Para una adecuada resolución del conjunto de cuestiones que plantea la sociedad profesional este tribunal considera pertinente afrontar las dos cuestiones básicas, (i) una la relativa a la falta de interposición del recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 18, en el que se resolvió, desestimándolo, el recurso de revisión contra el Decreto de 24 de enero de 2020 en el que se desestimó la impugnación de IMAGINARIUM de la cuenta del letrado, y (ii) en segundo lugar exponer la evolución del procedimiento denominado en la LEC 1881 de jura de cuentas, y ahora en la LEC 2000 de cuenta del procurador y minuta del letrado ( arts 34, 35 LEC). Pero que el uso forense, por la fuerza de la expresión "jura" de cuentas sigue utilizándola de una manera muy generalizada. Expresión que se prefiere frente a los inexpresivos términos de la LEC 2000.
Lo expresábamos en nuestro auto de 24 de junio 2020 en el que advertíamos (i) que la apelación en el proceso de ejecución sólo es factible cuando se actúa en contra del título ejecutivo ( art. 562.1, 2º LEC y art. 563 LEC), (ii) que la tramitación en el art. 35 LEC de reclamación de la minuta del abogado se reconduce a la impugnación por indebidos o por excesivos, del art. 241 LEC, que no es tributario del recurso de apelación ( art.246.4, párrafo segundo LEC), y (iii) que tampoco tenía recurso la resolución por el tribunal de esa impugnación en la redacción originaria de la LEC 2000, en la que la competencia para resolver tal impugnación se residenciaba en el tribunal y no en el LAJ.
Su antecedente hay que encontrarlo en el art.8 LEC 1881 en el que se regulaba la denominada jura de cuentas en la que el procurador podía, bajo un procedimiento que respondía al principio solve et repete (paga y luego reclama) reclamar las cantidades que eran debidas por su cliente, lo que generaba un requerimiento del tribunal con apercibimiento de que de no pagar se procedería a su procedimiento de apremio, de manera que cualquier "agravio" sufrido por el deudor debía reclamarlo en un proceso declarativo ( art.8 LEC 1881).
Esa regulación, tras la promulgación de la Constitución, mereció varios reproches y, en lo que aquí interesa, especialmente dos. Uno el que el apremio se iniciaba con fundamento en un mero documento privado, la mera "cuenta" del procurador unido tal documento privado a la manifestación algo sacramental, juraba que esa minuta era debida. Se veía en ello un privilegio corporativo que no se entendía del todo compatible con la Constitución, habilitando, no ya un proceso de ejecución sino un apremio directo contra su deudor y cliente, al que se le negaban cualquier arma de defensa.
La LEC 1881 conocía, bajo la denominación de juicios ejecutivos, la posibilidad de iniciar verdaderos procedimientos de ejecución cuando existiera un título no judicial tipificado legalmente con la potestad de iniciarlo, ( art. 1429 LEC 1881), pero caracterizándose por estar tales títulos dotados en su configuración de un grado de fehaciencia que permitía presumir la realidad de la deuda.
La cuenta del procurador era, por el contrario, un mero documento privado y además confeccionado unilateralmente por el acreedor.
El segundo reproche que mereció la jura de cuentas era, como se ha anticipado, que se pasaba a la vía de apremio casi de una manera directa sin permitir ningún grado de oposición por el deudor. Lo que no acaecía ni en los juicios ejecutivos, en los que existía un ámbito de cognición y de oposición ( arts 1464 y 1467 LEC 1881)
El Tribunal Constitucional resolvió esas cuestiones en sus sentencias de 25 de marzo de 1993 y de 27 de enero de 1997, en el sentido de considerar que la "cuenta" del procurador, aunque título privado, era suficiente para acceder a la vía de apremio por cuanto que consideró que las partidas incluídas en la cuenta tenían reflejo y apoyo documental en las mismas actuaciones procesales. Por tanto bajo la fehaciencia del secretario.
Pero sí, mediante lo que se consideró una sentencia interpretativa, se concluyó que una aplicación conforme a la Constitución exigía la posibilidad de, aunque fuese de forma limitada, admitir un ámbito de cognición, que el propio TC concretó en la posibilidad de oponer el pago y la prescripción.
Ahondando en la naturaleza del proceso regulado a favor de abogados y procuradores es de destacar que el legislador del año 2000 trasladó a esta reclamación la técnica monitoria. El procedimiento monitorio fue casi una novedad en nuestra legislación, a salvo el precedente de la reclamación frente a comuneros morosos en el régimen de la propiedad horizontal.
En la regulación inicial en la LEC 2000 la creación de un título ejecutivo en el procedimiento monitorio se asentaba sobre la base de la falta de impugnación del deudor. Conducta omisiva que, en la regulación inicial, conducía a una resolución procesal, en ese momento judicial, en la que se ordenaba ya el despacho de ejecución( art.816.2 LEC). La falta de impugnación era la pieza clave de la efectividad y ejecutividad de la reclamación.
Adviértase que en esta regulación inicial la fuerza ejecutiva, derivaba como en el monitorio, de un mero "estado procesal", de la suma del requerimiento de pago y de la falta de formalización de la impugnación. Pero el título ejecutivo no resultaba propiamente de una resolución procesal, ni letrada ni judicial, antes del mismo despacho de ejecución. Se decía así que la ejecución en el monitorio sin oposición resultaba de un "silencio" procesal, en el sentido de que no existía una resolución ni secretarial ni del tribunal que validara procesalmente la reclamación fundada en documentos privados. Pero sí conviene resaltar que esa ejecución era de un título judicial y no de uno "no judicial". En esas condiciones resultaba extraño a un proceso civil formalista como el nuestro el que la ejecución no encontrara apoyo específico en una resolución y sí solo en un "estado procesal", suma de actuaciones procesales, requerimiento y falta de impugnación.
La formalidad o exteriorización procesal de que ese "estado procesal" conformando un título ejecutivo procesal se introdujo en la reforma de la Ley 42/2015 del art.816.1 LEC, el que dispone ahora la necesidad de dictar el dictado de un "decreto dando por terminado el proceso monitorio". Cuando antes, en la redacción originaria se pasaba directamente, sin decreto de terminación, al mismo despacho de ejecución directo. Pero Decreto que no se incorporó a la reclamación de honorarios del abogado, aunque el mismo se le había trasladado la técnica monitoria. El uso forense, por razones de seguridad jurídica, lo ha ido extendiendo del monitorio a procedimiento de reclamación de honorarios.
La regulación en la LEC 2000 cambió radicalmente el planteamiento de la LEC 1881 respecto a las juras de cuentas. Aunque en la regulación inicial la resolución de la impugnación realizada por el cliente la residenciaba en el tribunal, la posterior distribución de competencias en el proceso entre el tribunal y el secretario (ahora letrados AJ), acabó residenciando en estos últimos la potestad de tramitar el procedimiento y, la de resolver la posible impugnación. No es resolución judicial pero sí "procesal".
La segunda peculiaridad es que no hay una cognición limitada a esas causas de oposición, pago y prescripción. No hay un régimen tasado de causas de oposición. No es, en este sentido, un procedimiento sumario.
La tercera, y es la que ha sido objeto de corrección por el TC, es que no cabía recurso ante el tribunal frente al Decreto del Letrado
Que el título de ejecución sea procesal es determinante del régimen de oposición. Es evidente además que la resolución letrada no produce ni podría producir efecto de cosa juzgada.
En la reclamación de los honorarios del abogado en el art. 35 LEC mantenía, como se ha dicho, ese esquema monitorio: o impugna el cliente, por indebidas o por excesivas, o de no hacerlo "se despachará ejecución por la cantidad que ascienda la minuta, más las costas " ( art.35.3 LEC) en su redacción originaria. Adviertáse además que aunque el art. 35 LEC se reformó también en la Ley 42/2015, no introdujo, ya se ha anticipado, como en el monitorio, la resolución procesal en la que se da por terminado el procedimiento y se abre el plazo para instar la ejecución. En este sentido tanto el art. 34.3 LEC para la cuenta del procurador como el art. 35.3 LEC para los honorarios de los abogados habilitan para, sin resolución intermedia, no ya que el profesional pida el despacho de ejecución sino el despacho de tal ejecución directo e inmediato.
No obstante, y por razones de seguridad jurídica, como antes hemos explicado, el uso forense en las oficinas judiciales ha extendido generalmente lo que es propio del monitorio a la reclamación de honorarios, introduciendo la resolución letrada en la que se da por terminado lo que se puede denominar la fase de conformación de ese "estado procesal" del que resulta un deber prestacional ejecutivo a cargo del cliente deudor. Deber, repetimos, que tiene ya carácter ejecutivo.
Esto acaso podría hacer pensar que la "minuta" es, como en la LEC 1881, el título ejecutivo. Pero hay que defender que, como en el monitorio, la ejecutividad no resulta directamente del documento privado que constata la deuda, en nuestro caso la minuta, sino de ese "estado procesal" conformado por el requerimiento y la falta de formalización de una oposición.
(i)Que esa limitación del recurso frente a la resolución letrada "no se refiere a una norma de aplicación general al proceso civil, sino que tiene un alcance más reducido referido" a este procedimiento para el cobro de los honorarios de los abogados.
(ii) No es una decisión de impulso o agilización procesal sino la resolución de un incidente en el seno de un proceso. Y, como recuerda la STC 184/2002, de 14 de octubre, F) 3, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido.
(iii)Se configura un procedimiento sumario en el que el letrado de la administración de justicia, órgano no investido de función jurisdiccional (en el mismo sentido, STJUE de 16 de febrero de 2017, asunto Margarit Panicello), valora la adecuación de la minuta a la actuación profesional del letrado, resuelve sobre los derechos del abogado frente a la parte que le ha encargado su defensa, determina la cuantía de lo adeudado e impone su cumplimiento al obligado.
(iv)Es decir, el letrado decide sobre las relaciones jurídicas existentes entre abogado y su cliente, pues su decisión se proyecta sobre la procedencia de los honorarios reclamados, la documentación aportada y las actuaciones procesales realizadas durante la sustanciación de un litigio. Se le atribuyen facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de estos, su prescripción o, incluso, como se pone de manifiesto en el proceso a quo, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa.
(v)Y ha de resolver calificando la concurrencia de los presupuestos propios de este procedimiento especial y los requisitos exigibles al título para despachar la ejecución, pues la única finalidad de este procedimiento es que el letrado de la administración de justicia requiera, bajo apercibimiento de apremio, a la parte litigante, para que pague los honorarios devengados en el asunto.
(vi) en orden a la posibilidad de oposición del deudor la STC razonará que esto es, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución ( art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC. En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas ( art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso.
(vii) y ya en fin la exclusión de la revisión judicial tampoco se entendió quedaba salvada por el hecho de que el decreto resolutorio "no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Lo que este inciso postulaba es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es, se consideraba consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no fue suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos.
En lo que ahora interesa, a criterio de este tribunal, de manera cuestionable el TC
1) califica el título ejecutivo como no judicial, cuando, como ya se ha anticipado, es un título "procesal", y su régimen de causas de oposición no es el de los no judiciales sino el de los procesales.
2) Mezcla la fase de fijación y determinación de los honorarios debidos, con el de la fase de ejecución, para el cobro, en este caso, por vía de apremio.
3) El título, aunque no exista oposición del deudor, lo mismo en el procedimiento monitorio que en el de reclamación de honorarios, es siempre procesal (resolución letrada o judicial). Por lo que, aparte las causas de oposición, sus efectos de cosa juzgada, son los propios de la ejecución de un título de esta clase, en el que ya se parte de una cuestión solventada. Cosa juzgada que resultaría del incidente de fijación de los honorarios. No de la oposición a la ejecución.
4) El TS ya tenía fijado, antes de la STC de marzo de 2019, su criterio sobre los efectos de cosa juzgada en los procesos de ejecución. A partir de la STS de 14 de noviembre de 2015, se despejó la duda de ese efecto, y lo hizo en ese sentido que existía cosa juzgada sobre las cuestiones que se habían resuelto en el proceso de ejecución, así como preclusión (cosa juzgada virtual) respecto de las causas de oposición que pudiéndose aponer no se opusieron.
5) No se trata además aquí en rigor de las causas de oposición en la fase de ejecución del título ejecutivo, la resolución procesal o judicial (tras la sentencia del TCS de marzo de 2019), sino de la oposición en el incidente de formación del título ejecutivo. Y este, como el propio TC precisa, es plenario. Pues plenas son las posibilidades de oposición.
Tal sentencia del Tribunal Constitucional es la de 6 de marzo 2023, en la que se analiza un singular supuesto asentado en un procedimiento de jura de cuentas que finó con anterioridad a la sentencia del mismo TC de 14 de marzo de 2019.
El cliente y deudor del abogado, un Ayuntamiento, como no tenía acceso a un recurso jurisdiccional, revisión, promovió primero, un incidente de nulidad de actuaciones, y después un conflicto de jurisdicción, qué fue resuelto por sentencia de 28 de septiembre de 2011, en la que el Tribunal de conflictos razonó que los conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, sean jurisdiccionales. El expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigentes.
El cliente interpuso un recurso contencioso que finó con un pronunciamiento de la Sala de la Contencioso del Tribunal Superior en la que se declaró que carecía de jurisdicción para revisar el Decreto de la Secretaria judicial que había resuelto de la jura de cuentas, siquiera de una manera más que singular dicha Sala remitió a las partes a la jurisdicción penal, donde, en el plazo de cinco días desde la firmeza de esta sentencia, podrían, si así lo deciden, interponer recurso de revisión frente a las resoluciones procesales impugnadas en este proceso.
Para ya, en fin siguiendo las singulares recomendaciones del Tribunal contencioso terminar interponiendo, en julio de 2020, recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado relativas a la jura de cuentas.Recursos inadmitidos a trámite por Auto de la Audiencia Provincial de 23 de julio 2020. El TC, en la citada sentencia de 6 de marzo de 2023, recordará su criterio de que la previsión normativa que excluye del recurso judicial determinados decretos definitivos del letrado de la administración de justicia vulnera el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, lo que implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24.1 CE) y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. Aunque entendió que los efectos de su sentencia del TC de 4 de marzo de 2019 no podían retrotraerse a situaciones consolidadas.
De la regulación actual cabe destacar que es plenario el ámbito de oposición. A diferencia de la situación jurídica anterior a la promulgación la LEC 2000, en la que solo cabía oponer él pago o la prescripción, ahora el deudor puede oponer todo tipo de excepciones.
Pero la remisión al trámite de impugnación de la tasación de costas no contempla un periodo de prueba. Y es en esto en lo que hay que encontrar la diferencia. Aparte de la prueba documental que quepa acompañar en los escritos alegatorios, para entender que no es vinculante lo resuelto en procedimiento de fijación del crédito minuta del Letrado, es necesario que se practique una prueba que no se pudo practicar en el previo procedimiento.
Y en el supuesto de autos no solo no se hizo advertencia alguna de esa necesidad y además, aunque propuso prueba presencial (interrogatorio y testifical: escrito de 12 de abril 2022; acontecimiento procesal 85), renunció a todas ellas antes del juicio. Dicho de otra manera, que este tribunal se encuentra en la misma posición que el juez de primera instancia cuando resolvió vía revisión la impugnación, por lo que se ha de concluir que la cuestión debatida es cosa juzgada, dado que ese tribunal de la ejecución ya conoció de la cuestión nuclear que funda ese proceso.
No queda razonable duda de que el despacho generó derechos por la dirección técnica en los juicios de desahucio. En el contrato de iguala, como además es lo normal en el tráfico en este tipo de contratos, no se inducía otra cosa que no fuera el asesoramiento. No la litigación.
Cierto que el litigio exigía elaboración de un previo presupuesto. Pero IMAGINARIUM tampoco lo exigió, y consintió la actuación del despacho en defensa de sus intereses. Con lo que, en este aspecto, quedaba una actuación profesional con precio inicialmente indeterminado. Y por tanto "no cierto". Pero ello no excluye el derecho a un precio a favor del despacho, pues el trabajo se realizó sin objeción alguna del cliente. En los casos en los que no hay pacto previo el montante económico del trabajo desarrollado debe ser determinado judicialmente, dado que la retribución no puede quedar al arbitrio de las partes contratantes ( art.1256 CC). Pero lo que aquí se discute, no es tanto la cuantía, como la existencia de una previa conducta del abogado, o del despacho profesional, que derivó los honorarios de los desahucios a la iguala.
Lo que, como ahora se verá, no fue así.
De suerte que en una situación patológica, impago de alguna de las cuotas de la iguala, discusión sobre los derechos de la participación del despacho en la refinanciación, así con los derechos generados por su actuación en los desahucios, se hace una propuesta en la que sí se imputan las minutas de los desahucios a la iguala, pero subordinado todo ello a la satisfacción plena de los honorarios por la refinanciación según el parecer de los minutantes.
Conforme determina la jurisprudencia la disposición gratuita de los derechos del acreedor, con su renuncia, aquí imputando la deuda a un crédito abierto (la iguala), necesita no ofrecer duda alguna de su determinación y carácter condicional.
La STS de 4 de marzo de 2015 (ROJ STS 687/2015) razonaba que la renuncia de derechos constituye un acto de disposición abdicativa respecto de un derecho subjetivo ya nacido que, como consecuencia de ello, sale del patrimonio del renunciante y a tal renuncia se refieren la jurisprudencia exigiendo que sea clara, contundente y expresa.
La STS de 20 de febrero de 2023 (ROJ STS 1153/2023) considera la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y manifestación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
En el caso se trata de una propuesta que enmarca en el seno de las negociaciones de lo que el cliente tiene trabajos pendientes de pago. Y se oferta una solución, que no fue aceptada por el cliente. El elemento esencial era desde luego el de la refinanciación, y sobre él pivotaba la solución. No solo no se aceptó sino que se terminó judicializando el conflicto, con el resultado que consta de una estimación parcial. Pero en lo que aquí interesa el crédito por los desahucios no terminó englobado en la iguala, pues la propuesta era única y alcanzaba al "todo" de los conflictos despacho-cliente.
No aceptada esa propuesta, ni hubo acuerdo, ni existe retraso desleal ni actos propios del despacho que le vinculan en exclusiva sobre los honorarios de los desahucios.
Razones que deben conducir a la estimación del recurso.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
