Última revisión
20/07/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a: Bartolomé y Erica a que paguen a DIRECCION000 , la cantidad de 747,50 euros, intereses legales desde la interposición de demanda y costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por los demandados se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, únicamente la parte apelada, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señala para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La parte demandada y recurrente opone varios motivos solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia. El primero de ellos de naturaleza eminentemente formal. La inexistencia de una "liquidación" en forma de la deuda pendiente. Este requisito se exige en el Art. 21 L.P.H., según la redacción dada por la D. F. primera de la L.E.C. de 2000.
Entiende este Tribunal que, con independencia de requisitos más o menos procedimentales, la oposición a la petición del proceso monitorio convierte en un declarativo plenario aquel inicial proceso especial, por lo que, con plenitud de conocimiento, lo que ha de resolverse es si los demandados adeudan o no determinadas cuotas a la comunidad a la que pertenecen (art. 818 L.E.C.).
SEGUNDO.- La colocación como servicio nuevo de un ascensor plantea problemas físicos y jurídicos. Los primeros han de solventarlos los técnicos y los segundos a través del acuerdo entre vecinos o por medio de resoluciones judiciales. Ahora bien, como ha reiterado la jurisprudencia, no es admisible que la negativa o el desacuerdo de uno o varios copropietarios con el acuerdo comunitario sea suficiente para impedir la ejecución de éste. Será preciso, en todo caso, la impugnación del mismo. Este Tribunal así lo ha reiterado. Así, nuestra sentencia de 15-diciembre-1999 establece que " Existen una serie de principios interpretativos de la Ley de Propiedad Horizontal que han de ser tenidos en cuenta para resolver adecuadamente la cuestión que nos ocupa. En primer lugar, el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina según la cual para evitar la patología que para el desarrollo de las comunidades de vecinos suponía el impago de las cuotas, únicamente la impugnación de los acuerdos en los que se fijaban impedía su cobro por parte de la Comunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993 y 16 de junio de 1995)". En el mismo sentido la Sentencia de esta misma sección de 26 de marzo de 2001.
Más modernamente insiste en ello el Alto Tribunal en su sentencia de 17-junio-2002, relativa al pago de las cuotas por sustitución de las calderas comunitarias, cuando desestima el recurso de los copropietarios renuentes al pago de sus cuotas, al decir que " El planteamiento de los motivos es erróneo, ya que, aun dando en hipótesis por buenas sus razones, tropieza con la doctrina sentada ya por esta Sala en cuanto a la impugnación de los acuerdos de Junta de Propietarios con fundamento en la norma cuarta del Art. 16 L.P.H. Declaró la sentencia de 24 de septiembre de 1991, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la Comunidad de Propietarios, dan lugar a una nulidad que puede ser saneada por el transcurso del plazo consignado en la susodicha norma cuarta. En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de 5 de mayo de 2000.
Dado que la recurrente sólo alega en defensa de sus motivos la infracción de normas de L.P.H. para considerar nulos los acuerdos, de los que deduce que no está obligada a pagar las cuotas por las obras de sustitución de calderas, es de aplicación la anterior doctrina jurisprudencial, lo que acarrea la desestimación de tales motivos."
TERCERO.- Los apelantes no impugnan ni la colocación del ascensor, ni la liquidación de su deuda, hecha en junta de 5-febrero-2002, por lo tanto adeudan la cantidad solicitada.
El acuerdo de 20-enero-2000 de aportación de 5.000 ptas por aquellos comuneros conformes con la colocación del ascensor, no puede considerarse como exonerante de pago a aquéllos que no estuvieran de acuerdo con la colocación o -menos aún- sólo con el pago de su cuota correspondiente.
La situación del ascensor respecto a los pisos de los demandados y demás colocados en la planta baja, es un elemento que pudo -en su caso- haber sido tenido en cuenta, bien en vía transaccional, bien instado un pronunciamiento judicial al respecto. Pero no como un dato para incumplir un acuerdo de reclamación de cuotas no impugnado y, por ende, que causa estado en las relaciones propias de la comunidad horizontal.
CUARTO.- La desestimación del recurso llevará consigo la condena en costas de la parte apelante, ex Art. 398 L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de pertinente y general aplicación
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé y Dª Erica , debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con costas a la parte apelante.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
