Sentencia Civil 199/2023 ...l del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 199/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 663/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100278

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1149

Núm. Roj: SAP Z 1149:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000199/2023

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 20 de abril de 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000875/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000663/2022, en los que aparece como parte apelante-apelada DEUTSCHALND AUTOS S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales PALOMA GALLEGO SOLA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARTOLOMÉ AURÍA; y, como parte apelada e impugnante, Dª Raquel , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JOSE IBARZO BORQUE y asistida por la Letrada Dª MARTA MOLERO BELTRÁN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 04 de julio de 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que con parcial estimación de la demanda debo condenar y condeno a DEUTSCHLAND AUTOS, S.L.U., a que pague a DOÑA Raquel, la cantidad de 5.000 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de costas procesales causadas."

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DEUTSCHALND AUTOS S.L.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia.

Y dándose traslado de dicha impugnación, se opuso a la misma la parte contraria, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Motivos del recurso

Formuló la actora acción resolutoria frente a la demandada y referida a un contrato de compraventa de un automóvil celebrado entre las partes. El vehículo era un AUDI Q3 S line 35 TSI 110 S Tronic. Existe, a juicio de la actora, un incumplimiento esencial de las obligaciones contraídas por la demandada, centrada en la existencia de un volumen del maletero muy inferior a lo ofertado. Tal característica del vehículo era para la actora esencial en la compra realizada. Su incumplimiento determina la existencia de un aliud pro alio y exige la resolución del contrato con reintegro de las prestaciones realizada.

La demandada niega el incumplimiento contractual. Lo entregado fue un vehículo conforme a lo encargado. Que tuviese un maletero de volumen inferior a los mostrados por los comerciales de la demandada no altera el hecho de que lo adquirido fue un modelo de características distintas y, en todo caso, considera que tal diferencia es irrelevante o, al menos, no esencial.

La resolución de la instancia estimó parcialmente la demanda, fijando alzadamente una indemnización para la actora y a cargo de la demandada.

La demandada condenada formula recurso de apelación considerando que existe, tanto infracción del principio dispositivo ( art. 216 LEC), como del principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias ( art. 218 de la LEC), en cuanto se ha concedido una pretensión distinta a la solicitada, con infracción de los derechos de audiencia y prueba de la demandada lo que le ha ocasionado indefensión. Asimismo, denuncia la infracción sobre la doctrina jurisprudencial atinente a la indemnización de daños y perjuicios y la carga de la prueba de los mismos a cargo de quien la reclama.

La actora impugnó la sentencia con el siguiente fundamento:

Reitera la solicitud de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales:

La actora mantiene que existe error en la valoración de la prueba y el incumplimiento contractual denunciado en su demanda y lo funda en que, ante unos requerimientos muy concretos, medidas exteriores del vehículo y capacidad del maletero, la demandada, a través del comercial que la atendió, incumplió su obligación de correcto asesoramiento en la adquisición del vehículo, suscribiendo la actora un contrato de compraventa de un vehículo que no tenía las características ofertadas en los previas entrevistas mantenidas con el comercial de la entidad vendedora.

Así se desprende de la testifical del vendedor que por cuenta de la demandada atendió a la actora -el vehículo que se ofreció no estaba en el concesionario, se le indicó que era similar a los que se encontraban en el concesionario, sin advertirle que, al llevar la batería y el alternador necesarios para un modelo híbrido -gasolina/eléctrico-, el volumen del maletero aparecía mermado.

Así se desprende de "prueba testifical del Sr. Esteban, este manifiesta que el vehículo adquirido no se encontraba en el concesionario, y que le fueron mostrados otros vehículos que en el mismo se encontraban, para que se comprobara las características de lo que iba a comprar, sin que en dicho momento se indicara que existía una diferencia, cuál era la colocación del sistema de hibridación en el maletero reduciendo la capacidad del mismo".

De otra parte, este modelo nuevo de propulsión híbrida fue comercializado a partir de 28 de noviembre de 2019 y, pese a no tener uno de ellos en el concesionario, su personal sabía o debía conocer de sus características entre ellas la merma del volumen del maletero por colocar allí el sistema de hibridación.

Frente a la alegación de la demandada de que el fabricante puede modificar las características técnicas, lo cierto es que en el modelo vendido no se han modificado, sino que son las que fueron diseñadas originalmente. Lo que sucede es que no se advirtió de ellas a la actora.

Por su parte, la demandada se opone a la impugnación de la sentencia alegando sustancialmente tanto la falta de acreditación del defecto como la inexistencia de incumplimiento contractual:

Considera que no procede la acción por dos razones:

Existe error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado que el vehículo vendido tenga la disminución del volumen del maletero denunciada -410 litros frente a los 530 ofrecidos-, tampoco que esta característica hubiera sido la determinante de la adquision del vehículo.

Igualmente cuestiona que la actora hubiera recibido algo distinto a lo contratado en cuanto de la oferta realizada y del contrato de compraventa firmado entre las partes se desprende que la actora adquiere un vehículo AUDI Q3 con motor gasolina y mecanismo de hibridación. Y esto es lo que realmente se le entregó.

"La prueba testifical practicada, por el comercial de mi representada, efectuada a instancias de la parte actora, de D. Esteban, quedó muy claro que nunca se le dijo a la parte compradora que el vehículo concertado tenía una determinada capacidad de maletero, y que el vehículo fue entregado con la plena conformidad de la parte compradora".

Finalmente concluye respecto a la valoración de la prueba que "nadie compra un coche con las dos únicas características que indica la actora, que sea de tamaño pequeño y que esté dotado de un maletero de grandes dimensiones.

En segundo lugar, cuestiona la valoración de la diferencia entre el modelo enseñado en el concesionario y el realmente entregado y considera que "estamos ante una mera insatisfacción subjetiva de la parte compradora, y ante una exageración por su parte, pero no ante un incumplimiento contractual y menos de que este sea esencial, grave o sustancial para proceder a la resolución del contrato".

Finalmente alega que no existe incumplimiento contractual esencial en cuanto no existe el incumplimiento alegado, la jurisprudencia ha rechazado la resolución en supuestos similares y, finalmente, el principio de conservación de los contratos impide que prevalezca el efecto resolutorio sobre el reparatorio.

SEGUNDO. - Objeto del recurso

Dadas las pretensiones impugnatorias de la parte, conforme al art. 465.5 de la LEC, habrá de examinarse, en primer lugar, si el vehículo entregado era distinto al que la actora había encargado, si tal diferencia era relevante y si, en definitiva, procede la resolución contractual instada. En definitiva, ha de examinarse si existió error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica del incumplimiento contractual ocurrido.

De otra parte, el recurso de la demandada solo parece fundarse en cuestiones procesales, congruencia y exhaustividad, y en la infracción del principio indemnizatorio.

En definitiva, la actora invoca que existe error en la valoración de la prueba y que su correcta apreciación revela un incumplimiento esencial y que se ha infringido la doctrina sobre el incumplimiento esencial - aliud pro alio-.

La demandada también cuestiona la valoración de la prueba. Subsidiariamente, mantiene que el incumplimiento no es esencial y que la pretensión resolutoria ha de ser desestimada.

Solo en caso de desestimación de la pretensión de la actora, habrá de examinarse si la sentencia de la instancia incurrió en alguna de las infracciones procesales denunciadas por la demandada en su recurso de apelacion.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba y en la calificación de las obligaciones entre las partes

La resolución recurrida mantiene respecto a los hechos acreditados que:

En el supuesto litigioso la demandante examina y prueba determinado vehículo que tenía un volumen de maletero de 530 litros ampliable a 675, pero reserva y adquiere un vehículo, modelo nuevo, con hibridación/eco, que por la ubicación de la batería bajo la bandeja del maletero le resta a este volumen, que queda limitado a 410 litros, extremó del que no se cercioró al tiempo de la recepción del vehículo.

Aunque tras la recepción y durante todo este tiempo la demandante mostró su queja sobre tal merma, que elevó a la categoría de elemento esencial del contrato, lo cierto es que ello no se hizo constar al tiempo de la contratación, en cuyas condiciones generales se aceptan modificaciones técnicas o de equipamiento que pudiera introducir el fabricante en el modelo desde la solicitud hasta la entrega, siempre que no sean de carácter esencial y ello salvo que expresamente se manifieste lo contrario, todo lo cual tiene su lógica en un mercado con rápida evolución tecnológicas como el de la fabricación de automóviles.

No negamos la concurrencia de insatisfacción subjetiva de la demandante, pero a criterio de este tribunal, carece de la necesaria relevancia para entender que se recibió un objeto distinto al adquirido o inhábil, hasta el punto de que se testificó en Sala que adquirió un vehículo de segmento análogo (BMW X1) con volumen de maletero inferior a esos 530 litros y que en su día desechó, por lo que se desestimará la pretensión resolutoria.

Parece fundar la resolución recurrida la denegación de la ineficacia contractual interesada en que no se hizo constar la exigencia de gran capacidad del maletero al tiempo de la contratación y que el pliego de condiciones generales aceptado en el contrato permitía modificaciones técnicas de equipamiento de desde la solicitud hasta la entrega.

Parece aceptar la resolución recurrida que la parte actora expresó sus necesidades de un vehículo de pequeño tamaño y con un gran volumen de maletero. Solo parece denegar la resolución en cuanto no se hizo constar esta circunstancia como esencial en la compra y en la aceptación de una genérica condición que permitía modificar al fabricante las características técnicas y el equipamiento.

Estima la Sala que, de la documental y la testifical del esposo de la actora y el comercial que realizó la operación de venta, puede concluirse que la actora, dadas las escasas dimensiones de su plaza de aparcamiento, optó por la compra de un automóvil tipo SUV pero de dimensiones moderadas para poder utilizar aquella. Por razones de trabajo, la adquirente precisaba de un vehículo de gran volumen de maletero para llevar instrumental propio de su profesión de ingeniera.

Entre las varias ofertas del mercado, la actora se interesó por el vehículo AUDI Q3. Puesto en contacto con el concesionario demandado y a través del comercial del mismo Sr. Esteban, fue atendía, expresó claramente sus necesidades y se le mostraron las características del vehículo indicado, llegando a probarlo. Probó su funcionamiento en la versión diésel. En la misma el volumen de maletero era de 530 litros, en cuanto se podía levantar una bandeja colocada en el mismo y el resultado era que, dada la falta de rueda de repuesto, todo el espacio del mismo era utilizable. Fue el propio comercial el que ofreció a la actora adquirir la versión híbrida, con motor de gasolina y un pequeño mecanismo de hibridación. Las ventajas que esta versión presentaba eran que apenas variaba el precio -1.000 euros más- y se obtenía la etiqueta ECO, con ventajas fiscales y de circulación por áreas restringidas.

El vendedor Sr. Esteban desconocía en enero de 2020 que esta versión ofrecida, comenzada a comercializarse por el fabricante en noviembre de 2019, tenía una seria disminución del volumen del maletero al ser ocupado parte del mismo por la batería eléctrica, el alternador y una fijación de poliespan para todo este sistema eléctrico.

La existencia de esta variación esencial del modelo comercializado respecto a los exhibidos no se le advirtió a la compradora, que creía adquirir un modelo con el maletero diáfano y de gran cabida observado en los modelos que le fueron mostrados en la exposición del concesionario vendedor.

La oferta y el contrato de compraventa fueron suscritos por la actora en fecha 31 de enero de 2020. En los mismos no se hacía constar el concreto volumen del maletero. El precio fue satisfecho por la actora al contado y sin acudir a financiación alguna. Tras firmar la documentación de recepción, se le entregó el automóvil el 22 de mayo de 2020. En fecha 24 de mayo de 2020, por correo electrónico, denunció ante el comercial que el volumen del maletero era reducido por estar ocupado parte del mismo por el sistema de hibridación.

La actora, tras diversas negociaciones para solucionar el problema y negarse la demandada a recepcionar el vehículo, depositó el mismo en una plaza de aparcamiento sin usarlo y requiriendo en todo momento a la demandada para que aceptase la devolución del mismo contra la entrega del precio pagado.

En fecha no determinada, pero anterior a la demanda, la actora ha adquirido un vehículo de similares características, al parecer un BMW X-1 con un amplio maletero.

La declaracion de los testigos referidos, esposo de la actora y comercial que le atendió, apenas divergen.

Acepta el comercial que el tamaño del vehículo y el volumen de su maletero eran características fundamentales del vehículo que buscaba la cliente y así se lo hizo saber la actora. El mostró los modelos que tenían en el concesionario y al no interesarse como equipamiento la rueda de respuesta estos tenían una gran capacidad.

También ha quedado acreditado del oficio contestado por el distribuidor de los vehículos que el Q3 hibrido de estas características comenzó a comercializarse en noviembre de 2019 y el Sr. Esteban reconoció que desconocía que la particular colocación del mecanismo de hibridación en el mismo mermaba el volumen del maletero.

Frente a la realidad de estos hechos, la demandada alega varios hechos impeditivos de la acción.

Mantiene, en primer lugar, que no se han acreditado las menores dimensiones del volumen útil del maletero del vehículo con sistema de hibridación.

Esta circunstancia ni siquiera se alegó en la contestación a la demanda. Parecen reconocer tanto el demandado como sus testigos que la colocación del motor eléctrico y el alternador en el maletero merman el espacio útil del mismo. Las fotografías unidas a autos son elocuentes de ello. Por ello, esta alegación pugna con lo acreditado en el proceso e incluso con lo que parece haber sido admitido por la demandada a lo largo del mismo.

Alega, en segundo lugar, que el contenido contractual quedó determinado por la oferta realizada por el vendedor y el contrato de compraventa. En los mismos no se hace referencia al volumen de maletero.

Estima la Sala que los estrictos términos contractuales del documento suscrito no permiten llegar a tal conclusión. No se hacía constar el volumen del maletero del vehículo adquirido, pero tampoco, habiéndose expresado claramente sus necesidades por la actora -tamaño reducido del vehículo y volumen elevado de maletero-, que el mismo no reunía la segunda y que, pese a conocerla el concesionario y haberle mostrado modelos que reunían tal requisito, en el adquirido por la actora no se daba el volumen requerido.

Estima la Sala que los actos previos y posteriores de las partes son relevantes ( art. 1.282 del CC). Si un profesional muestra un determinado modelo a un cliente, y este le hace saber que una característica concreta, el volumen del maletero, es relevante, prueban modelos que cumplen tal requerimiento y se compra un modelo diferente, ha de darse por supuesto, salvo advertencia expresa del concesionario, que el vehículo adquirido cumple el requerimiento exigido por el cliente.

En el presente caso, el personal del establecimiento comercial ignoraba las características del vehículo vendido y, por tanto, no podía ejercer una adecuada información comercial previa a la celebración del contrato, dando por supuesto unas características que el vehículo adquirido no tenía.

En cuanto a la alegación de que, con la firma de las condiciones generales de la contratación del contrato de compraventa, la indicada como número 2.3, se permitía modificar las características de equipamiento y de índole técnica a la fabricante., no es de aplicación al supuesto de hecho.

Ciertamente, la indicada condición general de contratación es del siguiente tenor:

"Salvo que expresamente se manifieste lo contrario en el pedido, el Cliente acepta cualquier modificación técnica o de equipamiento que el fabricante hubiera podido introducir en el modelo solicitado desde la fecha de la solicitud hasta la entrega, siempre que estas no sean de carácter esencial".

Las características del vehículo eran las ofertadas por la marca -y desconocidas para el concesionario y sus agentes-. No existía una alteración de las características técnicas, sino un suministro conforme a lo fabricado.

Por tanto, no existió siquiera el supuesto de hecho previsto por la citada condición general de contratación, pues el vehículo se adecuaba perfectamente a l modelo fabricado en serie sin modificación alguna realizada por el titular de la marca.

Finalmente, hace la demandada una apreciación que la Sala no puede compartir: nadie compra un modelo de vehículo con las características que la actora pretende -pequeñas dimensiones y amplio volumen de maletero-; existe una insatisfacción subjetiva y no un objetivo incumplimiento contractual.

La Sala rechaza estas apreciaciones.

La actora es ingeniera de profesión y definió detalladamente sus necesidades técnicas exigibles al vehículo, barajó varias ofertas y aceptó la de la demandada sobre el presupuesto de que el volumen del maletero era el comprobado en los vehículos que se le habían exhibido en el maletero.

Tras la entrega del vehículo y ante la insatisfacción de sus necesidades por el vehículo entregado, lo denuncia al vendedor, sostiene un intenso proceso de negociación con el mismo, manteniendo entretanto, ante la negativa de la demandada a aceptar la devolución, el vehículo depositado, asegurado y sin uso. Además, pese a haber comprado el vehículo al contado, tras fracasar el proceso negociador con la demandada adquiere un nuevo vehículo con las características que inicialmente había demandado en el vehículo ahora repudiado.

Por tanto, los hechos acreditados en el proceso son los invocados por la actora.

CUARTO. - Existencia de incumplimiento contractual

Sentado lo anterior, puede concluirse que la actora había demandado como elemento esencial de su compra las características de tamaño del vehículo y volumen del maletero tantas veces enumeradas. El demandado era consciente de ello y, pese a no haberlas recogido en el contrato, tampoco se hizo constar en el mismo que tales características no se cumplían.

De todo lo anterior resulta que tales requerimientos formaban parte del contrato y ha de valorarse si eran una obligación exigible por la actora y si su incumplimiento permitía la resolución contractual.

A este respecto, ha de ser citada una reciente resolución del TS, sentencia nº 824/2022, de 23 de noviembre. La misma examina un supuesto parcialmente similar y concluye con la existencia de un incumplimiento de las obligaciones pactadas y la insatisfacción objetiva del contratante, en este caso una administración, con el incumplimiento de la obligación por el contratista. Así declara que.

Como declaramos en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 89/2013, de 4 de marzo , por "cumplimiento de la obligación" se entiende

"todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157 , 1166 y 1169 , destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación"".

Al no cumplirse esas premisas de identidad e integridad de la prestación realizada, en contraste con la comprometida como objeto de la obligación, no puede afirmarse que concurran los presupuestos legales para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente.

Constatado el incumplimiento concluye la resolución que:

6.- Ahora bien, no todo incumplimiento obligacional tiene transcendencia resolutoria. Como ha declarado reiteradamente esta sala, no cualquier incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática ( sentencias 300/2009, de 19 de mayo , 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 , entre otras muchas).

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial ( sentencias de 5 de abril de 2006 , 300/2009, de 19 de mayo , entre otras). Carácter esencial que tendrá el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También tiene la condición de incumplimiento esencial aquel que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( sentencia de 10 de octubre de 2005 ).

Y también es esencial el incumplimiento que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( sentencia de 5 de abril de 2006 ).

Como afirmamos en la sentencia 89/2013, de 4 de marzo , la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( sentencia de 5 de noviembre de 2007 ). Y en cuanto a la valoración de la gravedad del incumplimiento, señalamos:

"en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio , imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

Idea que reiteramos en la sentencia 638/2013, de 18 de noviembre , con cita y apoyo en el moderno derecho de contratos (Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, Principios UNIDROIT y Principios del Derecho Europeo de Contratos), al destacar la perspectiva de la "satisfacción del interés del acreedor", esto es

"el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas".

Sobre esta base, subrayábamos en esa misma sentencia 638/2013 que "como proyección del presupuesto causal que informa su régimen [...], el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 , 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)".

7.- No hay duda de que aquella condición de incumplimiento esencial, como hemos adelantado, la merecen no solo los incumplimientos susceptibles de subsumirse en el ámbito de aplicación propio del art. 1124 CC , sino también aquellos otros incumplimientos que la tengan por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde configurar la "lex privata" de su relación jurídica.

A la vista de esta resolución y la reiterada doctrina jurisprudencial que la misma expone, puede concluirse que el incumplimiento denunciado era una condición implícita a la compra y claramente explicitada en la faceta precontractual y puede ser elevado a la categoría de incumplimiento esencial y frustración el fin practico que con la celebración del contrato esperaba la demandada.

Esta Sala estima que, en el presente caso y a la vista de las concretas circunstancias acreditadas, así fue. Por tanto, el recurso de la actora ha de ser estimado en todos sus extremos.

QUINTO. - Recurso de apelación de la demandada

La estimación de la impugnación de la sentencia priva de sentido al examen de la pretensión absolutoria de la demanda fundada en la congruencia de la sentencia y en la infracción de la doctrina sobre la indemnización de daños y perjuicios.

Por tanto, el recurso de apelación de la demandada ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO. - Recapitulación

En consecuencia, procede la resolución contractual. La actora deberá devolver el automóvil en el estado en que se encuentre y la demandada la totalidad del precio pagado.

La Sala es consciente que parte del precio de adquisición del vehículo nuevo fue satisfecho contra la entrega de un vehículo usado. La demandada no ha cuestionado el valor en que se fijó o que el mismo deba ser devuelto a la demandada en vez de su valor.

Dicho vehículo sin duda fue comercializado por la demandada por sus cauces específicos, segunda mano, mercado de ocasión, ... y, por tanto, parece aceptarse -nunca se ha cuestionado en el proceso- que lo que ha de devolverse es su valor, no la cosa entregada.

SÉPTIMO. - Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimados el recurso de apelación formulado por DEUTSCHALND AUTOS S.L.U. (hoy ARAGÓN WAGEN S.L.U.) y estimamos la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Raquel contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza en los autos número 875/2020, que revocamos en siguiente sentido:

Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Raquel contra ARAGÓN WAGEN S.L.U. y declaramos resuelto el contrato suscrito entre las partes para la adquisición del vehículo Audi Q3 y en consecuencia, acordamos la obligación de la demandada de aceptar la devolución del vehículo entregado matrícula .... TRT, y condenamos a la devolución a la actora de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (44.400 EUROS), en concepto de devolución del precio entregado, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de las costas procesales del procedimiento.

Las costas procesales del recurso de apelación se impondrán a la apelante, sin especial declaración sobre las de la impugnación de la sentencia formulada por el actor.

Dese a los depósitos el destino legal

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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