Sentencia Civil 205/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 205/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 529/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 205/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100229

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:737

Núm. Roj: SAP Z 737:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000205/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 21 de abril del 2023

En nombre de S.M. el Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001207/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000529/2022, en los que aparece como parte apelante LIBERTY SEGUROS S A y Dña. Otilia , representados por el Procurador de los tribunales D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistidos por la Letrada Dña. ALMUDENA SONIA GRACIA GÁLVEZ; y, como parte apelada, LIME TECHNOLOGY S.L., en situación procesal de rebeldía, D. Belarmino, ALLIANZ IARD///S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, Dña. SONIA PEIRE BLASCO, Dña. MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA y Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN y asistidos respectivamente por los Letrados D. JOSÉ LUIS AMÉRIGO SÁNCHEZ, D. ALFONSO ANDRES ARREGUI LAVIN, D. MANUEL ENCISO DÍAZ y Dña. VIRGINIA LAGUNA MARÍN-YASELI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 03 de mayo del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Otilia contra Belarmino, se condena al demandado a abonar la suma de 9013, 36 euros a LIBERTY SEGUROS, y la cantidad de 300 euros a Otilia, mas intereses legales correspondientes. Se desestima la demanda interpuesta frente a LIME TECHNOLOGIE SL, ALLIANZ SA., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Habiendo sido estimada parcialmente la demanda respecto de la acción ejercitada contra Belarmino, no procede hacer imposición de costas en cuanto a esta. Habiendo sido desestimadas las restantes acciones interpuestas frente a LIME TECHNOLOGIE SL, ALLIANZ SA., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, procede imponer las costas causadas como consecuencia de aquéllas a la parte actora".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS S A y de Dña. Otilia se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a las partes contrarias, se opusieron al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2023

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Entabló la parte actora, por la vía de la subrogación ex art. 43 de la LCS, acción de responsabilidad extracontractual contra los que estimó responsables del daño causado al vehículo de su asegurado. La reclamación se extendía a los daños materiales y a los gastos por asistencia médica que le repercutió la sanidad pública. Consideró responsable del daño al conductor del patinete eléctrico o vehículo de movilidad personal (VMP) que intervino en el siniestro, a la propietaria del vehículo que lo explotaba mediante su alquiler a terceros y a las demás demandadas, que estimaba aseguradoras de la responsabilidad civil del propietario.

Sólo contestó a la demanda ALLIANZ quien negó su cobertura sobre el siniestro.

El conductor demandado, la entidad ZÚRICH y el dueño del vehículo fueron declarados en rebeldía. Los dos primeros comparecieron posteriormente en el proceso.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda contra el conductor del VMP y la desestimó respecto al resto.

La entidad asegurada actora formula recurso de apelación con el siguiente fundamento:

Estima, en primer lugar, que procede la condena al pago de los gastos de asistencia médica acreditados, en cuanto las facturas que los justifican no fueron inicialmente impugnadas y, posteriormente, se alegó en sede de conclusiones la falta de acreditación de su pago.

En segundo lugar, considera que la entidad LIME TECNOLOGIES S.L., quien es propietaria de los patinetes, debe responder del daño ocasionado, bien conforme a las exigencias de la culpa in eligendo, bien por explotar una actividad que supone un aumento de riesgo para la circulación de los demás vehículos.

En tercer lugar, considera que la entidad ALLIANZ debe responder del siniestro, en cuanto es la aseguradora de un seguro de responsabilidad civil y no puede oponer las posibles cláusulas de limitación del riesgo frente a la perjudicada o la entidad que se subroga en su crédito.

Finalmente, cuestiona la recurrente que se le hayan impuesto las costas procesales de la entidad ZURICH, en cuanto hubo de demandarla a la vista de la contestación aportada por la misma a las diligencias preliminares instadas, -una póliza de seguro incompleta-. Igualmente, la entidad demandada ha realizado actos propios y solo acredito la falta de aseguramiento tras iniciarse el proceso.

Los apelados interesan la íntegra confirmación de la resolución de la instancia por los propios argumentos vertidos en la instancia.

SEGUNDO. - Responsabilidad de la propietaria del vehículo de movilidad personal (VMP)

Considera la recurrente que no se ha valorado correctamente la responsabilidad de la entidad arrendadora del vehículo de VMP que determinó el siniestro.

A este respecto, invoca diversas resoluciones judiciales que imponen la responsabilidad civil del propietario que explota vehículos de este tipo -patinetes eléctricos, bicicletas eléctricas, hoverboards o similares.

Es principio general de nuestro derecho que no existe responsabilidad sin culpa ( STS nº 185/2016, de 18 de marzo, y las que en ella se citan). La carga de la prueba, salvo concurrencia de un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la misma, corresponde al actor.

Sobre esta premisa la resolución recurrida excluye la responsabilidad e la propietaria del patinete eléctrico con la siguiente fundamentación:

Respecto a la responsabilidad de LIME TECHNOLOGIE SL, no puede atribuirse a esta responsabilidad por la actuación del conductor del patinete al amparo del artículo 1903 del Código Civil , dado que el artículo 1903 del Código Civil , establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, relacionando después supuestos concretos de responsabilidad entre ellos, el párrafo cuarto, por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, y aunque la jurisprudencia ha matizado la norma, al entender la dependencia en términos amplios (así la STS de 2 de noviembre de 2011 declara que "la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 CC no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes"), también incide en que para concurra es preciso que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", intervención, control o vigilancia en la actividad desplegada por otro ( SSTS 1-06-2010 , 17-03-2009 ).

Por tanto, reputó que la responsabilidad del propietario no era exigible con arreglo al art. 1903.

La jurisprudencia menor está lejos de ser unánime respecto a la responsabilidad del arrendador de vehículos de este tipo que explota comercialmente el uso de los mismos.

Así, alguna resolución de la jurisprudencia de las audiencias provinciales considera que no alcanza la posible responsabilidad del arrendatario por sus propios actos al arrendador en cuanto ni el riesgo es un criterio de impugnación de culpa, ni el art. 1.903 cobija la responsabilidad de la propiedad del vehículo. Puede citarse la SAP de Islas Baleares (Sección 4ª) 29/2021, de 27 enero y, en el mismo sentido, puede citarse la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) 71/2022 de 31 enero.

En otras ocasiones, el punto de vista es diametralmente opuesto. Puede citarse la SAP de Madrid (Sección 20ª) 425/2018 de 26 noviembre, que mantiene que:

"En consecuencia, acreditado que el accidente se ha producido por un deficiente manejo o funcionamiento del patinete, esa actuación genera responsabilidad civil, tanto en su autor como en el propietario y derivadamente en la Aseguradora, al estar incluida esa responsabilidad dentro de las coberturas de seguro concertado entre ellos y siendo esa la responsabilidad que aquí se reclama, tal comportamiento es imputable a la aseguradora, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la LCS , que le obliga a responder frente al perjudicado por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato".

En otras resoluciones, se estima que el fundamento de la responsabilidad del propietario-arrendador se residencia en el art. 1.903 del CC. Así, la SAP de Baleares (Sección Tercera) 372/2009 de 8 octubre, funda la responsabilidad con el siguiente fundamento:

...

; 2º) el codemandado Sr. Humberto se dedica al alquiler de dichos patinetes, obteniendo un lucro por ello, alcanzándole la responsabilidad contemplada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ; 3º) el citado codemandado pese a ser debidamente citado no compareció al acto de juicio, no alegándose, por tanto, causa alguna de exoneración de responsabilidad, de manera que, acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, la demanda contra dicho demandado debió ser estimada; 4º) la juzgadora "a quo" nada dice en la sentencia respecto del demandado Sr. Humberto , limitándose a analizar el motivo de oposición de la aseguradora codemanda, por lo que no existe razonamiento alguno que justifique el fallo absolutorio del Sr. Humberto .

Abundando en esta línea la SAP de Barcelona (Sección 17ª) 363/2019, de 11 junio, mantiene que:

Y, asimismo, siguiendo el criterio seguido por las resoluciones recogidas, entendemos que no solo existe la responsabilidad del art. 1902 CC , sino también del art. 1903 CC , por culpa in eligendo, al no haber sido valorada correctamente la idoneidad del usuario que alquiló la bicicleta. La información mínima sobre normas de circulación, de tres líneas, según la fotocopia del contrato, que se acompañó a la contestación a la demanda, estaba redactada en inglés y castellano, muestra una total ignorancia respecto de la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta.

En el presente supuesto, no es discutido que el vehículo utilizado por el demandado había sido alquilado a la demandada LIME TECHNOLOGIE S.L., que el mismo no precisaba para su uso de permiso de conducción o autorización administrativa alguna.

A este respecto, promulgada con posteridad al siniestro -20 de marzo de 2019- la Ordenanza Municipal reguladora de los Vehículos de Movilidad Personal (VMP) de los tipos A y B. aprobada el 13 de mayo de 2019, la misma considera a estos vehículos similares a las bicicletas. Así, con arreglo al art 5.1 de dicha ordenanza.

" 1. Las condiciones generales de uso, circulación y prioridad de los vehículos de movilidad personal (VMP) serán las mismas que las previstas en la normativa vigente para las bicicletas, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en esta Ordenanza.

Por tanto, nos encontramos con vehículos cuyas condiciones de uso son idénticas a las bicicletas. No son vehículos de motor y no es preciso autorización administrativa alguna para su uso.

Sin embargo, para su explotación comercial por empresas de alquiler de los mismos, la citada Ordenanza en su artículo 6 establece que:

1. Los vehículos de movilidad personal (VMP) destinados a actividades de explotación comercial, incluidos los sistemas de vehículo compartido y las actividades turísticas, requerirán previa autorización municipal para el ejercicio de la actividad.

2. En la autorización se establecerán las condiciones del ejercicio.

3. El ejercicio de la actividad comercial sin la preceptiva autorización municipal facultará a los agentes de la autoridad municipal para la retirada de los vehículos de movilidad personal (VMP) de las vías públicas.

Para regular dicha actividad se aprobó por el Ayuntamiento de Zaragoza el 27 de diciembre de 2018, el pliego de prescripciones técnicas que rige las autorizaciones de uso del dominio público para la explotación de vehículos compartidos de movilidad personal (patinetes eléctricos) en la Ciudad de Zaragoza. Es de destacar que en la Condición técnica 4.4 de dicho pliego se establecía:

4.4.- Seguro

La empresa autorizada deberá tener contratada una póliza de seguro que cubra todos los posibles daños que pudieran derivarse de la explotación de los VMP, tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados. El seguro tendrá una cobertura mínima de 300.000 euros.

El seguro deberá estar contratado de forma que las reclamaciones y cualesquiera otros trámites a efectuar por parte de los afectados puedan realizarse en idioma español y sin necesidad de efectuar gestiones internacionales.

En fecha 9 de mayo de 2019 se otorgaron dos licencias en favor de empresas distintas a la demandada, la cual también concurrió para ser adjudicatario de una de ellas.

Estas circunstancias, unida a la gravedad de los hechos acaecidos con puesta en riesgo de la vida del conductor, lleva a la Sala a las siguientes consideraciones:

La actividad ejercida por la entidad propietaria de los patinetes puede ser considerada una actividad de riesgo por diferentes motivos:

En primer lugar, no parece realizar una discriminación individualizada de sus clientes. De ordinario, se somete el acceso al vehículo VMP a la cumplimentación de un mero formulario electrónico por la vía de un terminal de telefonía móvil.

En segundo lugar, se acepta con tan sencillo requisito un usuario del que no se tiene la certeza de que conoce tanto el funcionamiento del vehículo como las reglas de la circulación en la ciudad.

Pese a su escasa potencia y velocidad, los vehículos de este tipo son aptos para crear serias situaciones de riego en la circulación como la examinada en el presente supuesto.

Las meras equiparaciones a las bicicletas a los solos efectos de la circulación no reflejan la entidad de la complejidad que su uso genera -no deja de ser un vehículo de motor con energía eléctrica que alcanza velocidades destacadas, de ordinario no superiores a los 25 km/h-.

Finalmente, para la Sala resulta determinante, que para la explotación de un negocio de alquiler de vehículos VMP el pliego de condiciones técnicas imponga un seguro que cubra los daños "tanto para los usuarios de estos como para otros usuarios de la vía pública y terceros en general, como en bienes públicos o privados". Se trata de la clara constatación por la normativa municipal de una situación de peligro que impone a los que exploten la actividad singulares riesgos de elección de los usuarios de sus vehículos y les extiende la responsabilidad de los mismos en el cliente pueda contraer. Esta clara valoración de una actividad arriesgada permite establecer una inversión de la carga de la prueba e imponer a la demandada propietaria la acreditación de que cumplió con todos los requisitos de diligencia tanto para elegir a lso usuarios como para asegurase de que conociesen el funcionamiento del vehículo y las reglas básicas de la circulación, lo que en este supuesto no se ha producido.

Por ello, la propietaria demandada ha de responder del daño causado, con estimación del recurso de apelación en este extremo.

TERCERO. - Cobertura del daño por la aseguradora ALLIANZ

Mantiene la recurrente que, dado que la entidad ALLIANZ tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad LIME TECHNOLOGIE, la misma debía responder de las consecuencias del siniestro ocasionado.

La demandada ALLIANZ alega que es cierto que existía dicho seguro de responsabilidad civil y que el mismo cubría la responsabilidad del usuario del vehículo VMP, en cuanto la única cobertura asumida era la de la responsabilidad civil de la explotación de su actividad -alquiler de patines eléctricos- por LIME TECNOLOGIE S.L., de la cual conforme al pliego de condiciones particulares estaba expresamente excluida la responsabilidad civil del arrendatario y/o usuario del patinete eléctrico.

De otra parte, todas y cada una de las hojas de la póliza llevan la firma electrónica de D. Mauricio, Manager General en España de la entidad LIME

Estima la Sala que, conforme a lo estimado acreditado, las condiciones de contratación pactadas son verdaderas clausulas limitativas del riesgo en el sentido que la jurisprudencia da a las mismas - STS 100/2022, de 7 de febrero, 58/2019 de 29 de enero; 498/2016 de 19 de julio; 273/2016 de 22 de abril; 598/2011 de 20 de julio; 61051/2007 de 17 de octubre, y 853/2006, de 11 de septiembre-. Por tanto, son condiciones que configuran válidamente el contenido contractual del seguro de responsabilidad civil.

De otra parte, configurado así el contrato con el contenido contractual reflejado, la acción directa no puede prosperar pues "el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato - STS 13/2022, de 12 de enero; 730/2018, de 20 de diciembre, que cita las sentencias 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre-.

Consta, por tanto, que ALLIANZ no tenía asegurada la responsabilidad civil de los usuarios de los patinetes.

Obraba en autos conforme a lo descrito por el atestado de la Policía Local de Zaragoza un denominado "Certificate of liability Insurance" expedido por la compañía Lloyd of London. La parte actora no ha explorado la posible responsabilidad derivada de la expedición del indicado certificado.

Por tanto, a la vista de las pretensiones ejercitadas, la demanda ha de ser desestimada contra la entidad ALLIANZ y, con ella, el recurso de apelación desestimado en este extremo.

CUARTO. - Daño indemnizable

Cuestiona la recurrente no se haya estimado la pretensión de condena al pago de los gastos por asistencia sanitaria ocasionados al conductor del patinete eléctrico lesionado.

Entiende que la argumentación de la resolución de la instancia no es satisfactoria en cuanto la actora aportó la factura de los gastos de asistencia médica satisfecha por la entidad actora. Varios de los demandados permanecieron en rebeldía y no cuestionaron en sus contestaciones, ni en la audiencia previa, la satisfacción de dichas facturas. Pese a ello la resolución recurrida desestima la pretensión de abono de tales gastos por no estimar acreditado su pago. Considera que la misma ha de ser estimada.

La situación de rebeldía de algunas de las demandadas no exonera a la actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Entre ellos la satisfacción de las cantidades reclamadas en concepto de asistencia médica prestada por la sanidad pública. Es conocido que la rebeldía ni constituye un allanamiento, ni un reconocimiento de los hechos de la actora - STS 308/2022, de 19 de abril, y 132/1995, de 25 de febrero, entre otras muchas-.

En el presente supuesto se da, además el hecho de que la defensa del conductor del vehículo VMP demandado, negó expresamente en la audiencia previa todos los hechos alegados por la actora. La defensa de ZURICH, comparecida tras su rebeldía manifestó: "En rebeldía, hecho controvertido puede ser todo". Tal postura imponía específicamente al actor la carga de acreditar cada uno de los mismos. En modo alguno eran hechos no controvertidos.

Por tanto, este extremo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO. -Costas procesales

Es específico objeto de recurso la imposición de la condena en costas procesales de la instancia a la actora respecto a las ocasionadas a la demandada ZURICH INSURANCE.

Considera la actora que no deben imponerse las costas de la entidad demandada absuelta en cuanto instada las oportunas diligencias preliminares, entre otras, contra la misma para que aportara la póliza de seguro concertada con LIME TECHNOLOGIE reseñada en el atestado policial, esta no la aportó completa, amén de haber incurrido en actos propios en cuanto apertura un expediente sobre el siniestro y nunca negó su responsabilidad en el mismo. De otra parte, la resolución recurrida dio como acreditada la falta de cobertura sin prueba alguna.

Finalmente considera que ha sido preciso el proceso judicial para determinar con claridad la falta de cobertura de la demandada del siniestro ocasionado.

Esta Sala ha declarado en sentencias 794/2022, de 1 de julio, 892/2022 de 27 de septiembre, entre otras, y con cita de jurisprudencia de otras Salas ha declarado que:

La regla general en materia civil es la del vencimiento y solo razonadamente puede la Sala apartarse de la misma. Así, puede citarse, a título de ejemplo, lo razonado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras:

Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

...

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio; 470/2020, de 2 de octubre; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo; 197/2021, de 14 de mayo, y 232/2021, de 11 de junio.

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:

los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre.

En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre, se declara que:

En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.

Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.

...

En el presente caso, lo cierto es que la actora tenía razonables dudas sobre la concurrencia de cobertura por parte de la entidad ZURICH INSURANCE en el siniestro reclamado. Para despejarlas formuló la correspondiente petición de diligencias preliminares contra la misma solicitando se aportarse por la entidad demandada la póliza de seguro con todas sus estipulaciones contractuales que regulaba sus relaciones con la entidad LIME TECHNOLOGIE. La demandada ZURICH INSURANCE se limitó a aportar una póliza incompleta que excluía por razón de lugar y modalidad la cobertura reclamada respecto al concreto siniestro.

La póliza aportada estaba incompleta. La actora hubo de formular y definir su acción judicial contra la misma y, solo tras el proceso en el que mediante requerimiento a la entidad demandada se obtuvo la copia íntegra de la póliza de seguro y las condiciones que la regulaban, tuvo la actora la certeza de que la demandada no respondía por vínculo aseguraticio de las consecuencias del siniestro.

Esto es, por causa imputable a la demandada, que pudo aportar en sede de diligencias preliminares lo que finalmente aportó en el proceso declarativo, fue preciso acudir a la jurisdicción para deshacer las dudas fácticas existentes. La actora actuó diligentemente para evitar esta solución y, fue la conducta de la demandada absuelta, la que avocó a la primera al proceso.

De otra parte, como bien mantiene la recurrente la postura de ZURICH INSURANCE durante el proceso tampoco fue inequívoca, no negó antes del mismo la cobertura del siniestro a cargo de su póliza, abrió un expediente al efecto.

Por tanto, se aprecian las dudas invocada por la actora para exonerar de las costas procesales de la demandada absuelta a la actora.

Las costas procesales del recurso de apelación se rigen por el art. 398 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por LIBERTY SEGUROS S A y Dña. Otilia contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario nº 1207/2020, que revocamos en el único extremo de condenar solidariamente a la entidad LIME TECHNOLOGIE S.L. al abono de la cantidad objeto de condena, sin imponer las costas de la instancia de la entidad ZURICH INSURANCE S.A., ni las de LIME TECHNOLOGIE S.L. a la actora y confirmamos la resolución recurrida en todos sus demas extremos. No se hace especial declaración de las costas del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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