Sentencia Civil 532/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 1095/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100427

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1976

Núm. Roj: SAP Z 1976:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante IBERCAJA BANCO SA PABLO SANCHEZ PILES MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Apelado Nieves BEATRIZ ALQUÉZAR SORO CARMEN SEGURA ARAZURI

Apelado Florencio BEATRIZ ALQUÉZAR SORO CARMEN SEGURA ARAZURI

SENTENCIA núm 000532/2023

iLMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D./Dª. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 22 de noviembre del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000028/2021 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001095/2021, en los que aparece como parte apelante-demandado IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, y asistido por el Letrado D. PABLO SANCHEZ PILES; y como parte apelados-demandantes, Dª Nieves, D. Florencio representado por el/la Procurador de los tribunales, Dª CARMEN SEGURA ARAZURI, y asistido por el Letrado BEATRIZ ALQUÉZAR SORO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 1627/2021 de fecha 01 de julio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

2Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procuradora Carmen Segura Arazuri, en nombre y representación de Florencio y Nieves, contra IBERCAJA BANCO SA, realizo los siguientes pronunciamientos:

1) Declaro la nulidad, por abusiva, de las cláusulas de repercusión de gastos y comisión de apertura, contenidas en la escritura suscrita por las partes y descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

2) Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 541,35€, en concepto de gastos del contrato, así como la cantidad de 1.062,50€ como consecuencia de la aplicación de la cláusula de comisión de apertura, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de IBERCAJA BANCO SA,; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER , y por reorganización de ponencias se designa como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, mediante auto de 10-9-2021 planteó cuestión prejudicial ante el TJUE relativa a la validad o nulidad de la condición General de "Comisión de Apertura", por este Tribunal se acordó por PROVIDENCIA dictada en fecha 2 de noviembre de 2022 la suspension de la decisión en tanto no se pronuncie el citado TJUE ( art. 267 TFUE)

Por providencia 29 de junio de 2023, se alzo la suspension dada cuenta la situación del procedimiento y a la vista de STS 816/2023 de 29 de mayo; y tras darse 5 dias para alegaciones a las partes, se presentaron escritos por ambas partes.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida que se oponen a la presente resolución y:

PRIMERO. - Por D. DON Florencio y DOÑA Nieves se interpuso contra IBERCAJA BANCO, S.A., en relación a la escritura de 24 de febrero de 2006 de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario del Colegio de Zaragoza, D. Don Eloy Jiménez Pérez, bajo nº 547 de protocolo, demanda en solicitud de:

a) Se declare la nulidad de las cláusulas comisión de apertura y gastos a cargo de la prestataria.

b) Se condene a la demandada a la eliminación de las mismas.

c) Se condene a la entidad demandada al reintegro a los demandantes de las cantidades que procedan según criterio jurisprudencial vigente, indebidamente cobradas por aplicación de las cláusulas referidas impugnadas, más los intereses legales desde el abono.

d) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas.

Por la demandada IBERCAJA BANCO SA se contestó a la demanda, destacando de las alegaciones de la misma:

a) Prescripción de la acción restitutoria de las cantidades abonadas por la cláusula gastos.

b) Del inexistente interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad. Acción de nulidad vacía de contenido, dado que la acción resarcitoria se encuentra prescrita.

c) Subsidiariamente la condena a gastos deberá ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

d) Validez de la comisión de apertura. Superación de los controles de incorporación y transparencia. Servicios prestados por el Banco. Buena fe contractual. Amparo en la normativa sectorial.

e) Indeterminación de la cuantía. Oportunismo de la demandante para incrementar las costas. Interés económico de la demanda como cuantía del pleito.

f) Para el caso de que la demanda fuese estimada, no cabría entender que la misma habría sido íntegramente estimada, ni tampoco de forma sustancial, siendo improcedente la imposición de las costas procesales a Ibercaja.

La sentencia de primera instancia (complementada por auto posterior) estimó íntegramente la demanda.

Por la demandada IBERCAJA BANCO SA se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, mostrando disconformidad con: el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad de la cláusula por la que se pacta una comisión de apertura, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 24 de febrero de 2006; la correspondiente condena a satisfacer a la actora el importe abonado por la misma. Interesó se dictara otra sentencia por la que declare la validez de la comisión de apertura, absuelva a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella en relación con aquélla, manteniendo en todo lo demás el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Fueron motivos/argumentos del recurso:

- Vulneración de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sentencia núm. 44/2019, de 23 de enero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Servicio efectivamente prestado por mi mandante.

- Oposición de la sentencia recurrida con los artículos 3.1, 4.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril. Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 121/2020, de 24 de febrero y núm. 538/2019, de 11 de octubre. Necesario juicio de abusividad.

- Error en la valoración de la prueba. Superación del control de transparencia. Consumidor informado.

- Omisión a la normativa aplicable para el establecimiento de una comisión de apertura.

Los demandantes se opusieron al recurso.

SEGUNDO. - Comisión de apertura. Sentencia del Tribunal Supremo de 29/5/2023 .

A) Se refiere al tratamiento específico que en las normas de transparencia bancaria tiene la comisión de apertura y que es diferente al del resto de las comisiones bancarias.

- La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:

"4. Comisiones.

"1. Comisión de apertura. - Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

"2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".

- La redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo (entrada en vigor 2/4/2009), por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

" En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

" b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

" Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito".

- La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (entrada en vigor 16/6/2019), cuyo artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios (régimen legal actual), entiende que responde a gastos "inherentes" a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión y establece lo siguiente:

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

"4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".

B) Destaca de la Jurisprudencia previa nacional y comunitaria sobre la comisión de apertura (o conceptos afines denominados de otra forma en otros derechos nacionales), de la que resumidamente mencionamos:

- Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 44/2019, de 23 de enero relativa el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecario. Afirmó:

* La comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario.

* No podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son "inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo". La exigencia de prueba de la equivalencia entre la comisión de apertura y el coste de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo habría supuesto controlar la adecuación entre el precio o la retribución y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida.

* La normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE), pero no se afirmó que la comisión de apertura superaba "automáticamente" el control de transparencia.

- Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De 16 de julio de 2020, recaída en asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19. De 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) y de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska S). Vinieron a afirmar.

* El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. Una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".

* El requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes"

* El hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. A menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional..

* El profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la "comisión" o los "gastos de apertura". No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen.

C) Extracta la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21):

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. (Con la consecuencia de cambio del criterio del TS y conclusión de que puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato".

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

D) Aborda las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE y la aplica al caso.

- No cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional los requisitos de transparencia bancaria de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. La estima cumplidos y, además, destaca a título enunciativo: en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

- El concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito"

- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que sea desproporcionada una comisión que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

E) Supuesto litigioso objeto del presente recurso de apelación.

Destacamos de la Escritura litigiosa de préstamo de 85.000 euros, para adquisición vivienda, con garantía hipotecaria, suscrita el 24 de febrero de 2006, manteniendo el formato (mayúsculas, negrita, subrayado):

CLÁUSULAS FINANCIERAS

SEXTA. - COMISIONES. - El préstamo concedido devengará a favor de la Caja una comisión de UN ENTERO VEINTICINCO CENTESIMAS DE ENTERO POR CIENTO en concepto de comisión de apertura pagadero por una sola vez, a la formalización del préstamo, sin necesidad de aviso ni reclamación.

En el apartado relativo a la "entrega de capital" se hacía constar que la parte prestataria recibe en este acto el importe del préstamo por ingreso efectuado en la cuenta número NUM000 abierta a su nombre en la Oficina urbana número 41 de la entidad prestamista, en la que simultáneamente se adeudan, según liquidación a la que la parte prestataria da su conformidad, las cantidades precisas para el pago de la comisión de apertura...

Asimismo, se indica:

- Que el texto proyectado de la presente escritura ha estado a disposición de la parte prestataria en mi despacho, para su examen, durante los tres días hábiles anteriores al del presente otorgamiento-

- Que tengo a la vista el documento que contiene la oferta vinculante presentada por la entidad acreedora a la prestataria...En las condiciones financieras contenidas en dicha oferta no existen discrepancias con las cláusulas financieras de la presente escritura.

- Finalmente los comparecientes aprueban y aceptan esta escritura en todas sus partes

A mayor abundamiento aportó la demandada informe elaborado por la auditora VILLALBA, ENVID Y CIA. AUDITORES, S.L.P, en fecha 2 de julio de 2018, en la que se valoran los costes directos y de estudio que conlleva la formalización de préstamos minoristas a una entidad financiera, y que son superiores a la comisión de apertura que abonó en su día el acto.

Examinado lo anterior concluimos:

- Se cumplen los requisitos de transparencia bancaria de la comisión de apertura, (como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario -en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito-), que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato.

- La cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago, siendo fácilmente comprensible su carga económica pues el coste está predeterminado e indicado numéricamente mediante un porcentaje del capital prestado.

- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Se regulan otras comisiones distintas: Comisiones por modificación de las condiciones; por cuota impagada; por amortización anticipada; por cancelación; por subrogación, es decir por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado y coste.

- Respecto de la proporcionalidad del importe, consta que el principal prestado fue de 85.000 euros y la comisión apertura es de 1,25%, que se encuentra dentro el coste medio de entre el 0,25% y el 1,50% mencionado por la sentencia del Tribunal Supremo, con la conclusión de no parecer desproporcionada.

A lo que añadimos, en los términos de nuestra sentencia de 19 de julio de 2023 dictada en recurso de apelación rollo 327/2023 para los supuestos de no acreditación de explicación o exposición previa a la firma del contrato:

"No obstante lo cual, la propia S.T.S. que marcaría la pauta interpretativa de la previa S.T.J.U.E. de 16 de marzo de 2023, entiende que bastaría con que la Comisión esté redactada con claridad, sin que sea preciso individualizar los estudios realizados, con una única comisión, con la denominación de "Comisión de apertura", por una sola vez y con cuantía y forma de pago especificados en la cláusula.

Cumplidos estos parámetros, el resto (información precontractual, derecho al examen del borrador de la escritura notarial, etc...) serían -como dice el T.S.- un "además" que, por tanto, su ausencia no impediría la validación de tal Comisión."

Consecuencia de todo lo anterior es la estimación del recurso en este extremo.

TERCERO. - No obstante, la parcial estimación de la demanda procede imponer a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, de conformidad con el principio de efectividad.

CUARTO. - Al estimarse el recurso interpuesto procede no imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la Ley 1/2000, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA BANCO S.A y revocamos la sentencia apelada, en el único particular de desestimar la pretensión de nulidad de la condición general en virtud de la cual la demandada cobró una comisión de apertura y de desestimar la pretensión condenatoria a restituir el importe pagado por tal comisión y sus intereses, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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