Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 172/2024 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 131/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 50297370052024100099
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:393
Núm. Roj: SAP Z 393:2024
Encabezamiento
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 23 de febrero del 2024
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0000757/2022 - 0, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Gállego Sola, en representación de Dª Elisenda, frente a la mercantil Banco Cetelem S.A.U., realizándose los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la nulidad del contrato impugnado por su caracter usurario.
2. Se condene a a la demandada, como efecto de dicha declaracion, a aplicar a la deuda de la actora todas las cantidades cobradas, minorando asi la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecucion de sentencia.
3.- En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada."
Fundamentos
Dª. Elisenda se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
El termino de referencia para el test de usura ha de ser el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, tal y como ha confirmado la STS de 4 de mayo de 2022, que dice:
Así pues, para determinar si el interés es usurario, se debe comparar el interés pactado no con el nominal ni con el legal ni tampoco el correspondiente a créditos al consumo si existe una categorías más específica, como aquí ocurre. La STS de 4 de marzo de 2020 dijo:
"...
Para ello habrá que acudir a las estadísticas oficiales que publica el Banco de España tal como declaró la STS de 4 de marzo de 2020 antes citada y reiteran las STS de 4 de mayo de 2022 y de Pleno 258/2023, de 15 de febrero.
Es cierto que en las estadísticas del Banco de España relativas a tarjetas de crédito y
Esta sentencia da un paso más, y ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, sienta el criterio de que, en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia dice que "... siendo que el interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving del 20,80% en abril de 2017, a tenor del informe del Banco de España que se aporta en la contestación, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE del 19,55%, resulta un interés notoriamente superior a aquél, con un exceso notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908. ..."
Así pues, los parámetros a considerar son los siguientes:
- TAE pactada en el contrato: 19,55%
- TEDR correspondiente a abril de 2017 : 20,80% %.
Siendo la TAE pactada inferior al TEDR en la fecha de contratación, ha de concluirse que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero.
La estimación parcial del recurso nos obliga a analizar la acción ejercitada con carácter subsidiario.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de abusividad, también llamado de contenido, del tipo de interés remuneratorio dado que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato.
En efecto, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone en su artículo 4.2, que
La cláusula cuestionada sí puede ser objeto de control de incorporación, también llamado de inclusión, al amparo de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Este control no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada sino si ésta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de accesibilidad y comprensibilidad (artículos 5 y 7).
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el contrato supera el control de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 LCGC. El documento de solicitud de la tarjeta está relleno con los datos personales y está firmado por el cliente, lo que evidencia que dispuso de la documentación contractual; el tamaño de la letra no impide la lectura de las condiciones generales, redactadas en español, y aunque estas puedan adolecer de cierta complejidad, no presentan problemas específicos de claridad gramatical ni dificultades de comprensibilidad material, en especial, en relación a las cláusulas específicamente concernidas, que son las que regulan el interés remuneratorio y las comisiones por reclamación de cuotas impagada.
Si bien no es posible hacer un control de contenido sobre las condiciones generales de la contratación que regulan los elementos esenciales del contrato, ello es así
La exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por el TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato para que pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017
Desde la anterior perspectiva cobran especial relevancia los siguientes parámetros:
1. Identificación del objeto del contrato y tipo de crédito elegido ( art. 16.2 de Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC).
La trascendencia de este requisito es doble, pues de un lado proporciona al prestatario información genérica de lo que está contratando (simple préstamo, tarjeta de crédito modalidad pago fin de mes, tarjeta de crédito modalidad revolvente, tarjeta de débito, ...), y de otro, marca la pauta de la información que el prestamista debe suministrar, dependiendo de la modalidad contractual de que se trate, que deberá ser más exhaustiva cuanto más complejo y difícil de comprender sea el producto contratado para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
2. Necesidad de hacer constar la TAE (Art. 16.2.g LCCC).
Siguiendo las enseñanzas de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (cláusula suelo), consideramos que la TAE debe ser fácilmente aprehensible sin necesidad de tener que acudir al clausulado del contrato. Debe figurar de manera clara en la propia solicitud del contrato y debe especificar en que tipo de operaciones se aplica. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. (sentencia de pleno de TS de 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015 y sentencia de 4 de marzo 2020 Roj: STS 600/2020).
3. La posibilidad de disponer de la información precontractual con la debida antelación ( art. 10 LCCC y artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre).
La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) destaca la importancia de esta exigencia pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018, de 23 de marzo,
Lo anterior no excluye la obligación de las entidades de crédito de
3) Conveniencia de proporcionar ejemplos, lo que es obligatorio desde la reforma introducida por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, en vigor a partir del 27/01/2021 (y por tanto no vigente al tiempo de la contratación).
Aunque tal requisito no era exigible al tiempo de la contratación, su existencia podía salvar situaciones dudosas. Los ejemplos deben contemplar la hipótesis de un crédito revolvente, no siendo ilustrativos aquellos que se refieren a simples préstamos a devolver en determinadas cuotas. Si bien en el caso del crédito revolvente no es posible realizar un cuadro de amortización, si pueden proporcionarse ejemplos en los que, aunque sólo reflejen una operación sin recomposición del saldo, tengan en cuenta distintos escenarios posibles, dependiendo de los saldos dispuestos y de las cuotas elegidas, bien variables, bien fijas en varios importes. En la actualidad, el artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 exige
En el encabezamiento del contrato que nos ocupa simplemente se dice que se trata de una "SOLICITUD CONTRATO DE TARJETA MEDIA MARKT". Nada más se explica por lo que primera vista no se sabe qué tipo de tarjeta se está contratando.
Si bien es cierto que sí aparece indicada la modalidad de pago elegida, que fue la de 30 euros al mes, ello no parece suficiente para que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda deducir que está contratando una tarjeta revolving, pues en la descripción se omite usar este término que, quizás, pudiera haber alertado a un consumidor como el descrito.
En la actualidad, el artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 introducido por Orden ETD/699/2020 antes citada, en el caso del crédito revolvente exige "a) una mención clara a la modalidad de pago establecida, señalando expresamente el término "revolving"."
Sí aparece la TAE, que es del 19,55 %.
Dicho lo cual, se debe puntualizar que, por mucho que la impugnación lo sea de la concreta cláusula TAE y no del contrato, esta no puede interpretare de forma aislada. La STJUE, Sala sexta, de 12 de diciembre de 2019 (C-290/19, RN y Home Credit Slovakia, a.s.) subraya la importancia que para el consumidor tiene el conocimiento preciso del coste global del crédito para lo cual no basta con acudir a la exclusiva condición que recoge la TAE, pues como reitera la reciente Sent. TJUE de 9 de julio de 2020 (C-452/2018 ) en su punto 45,
Es en la información normalizada europea donde se aclara que la modalidad de pago elegida se corresponde con un crédito revolving. Dice: "El titular/es queda obligado a pagar una cuota mensual entre el 2,5% y el 33% sobre el importe de la Línea de Crédito Actual el primer día hábil del mes. Importe mensualidad: ....30 euros .... Devengo de intereses: mensual. Fecha de liquidación de intereses: la misma que la de los vencimientos mensuales.". Nada más se explica. El contrato se limita a expresar que "La cuota mensual, comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto ..." Por tanto, si los intereses se suman para constituir el saldo pendiente, se puede producir una capitalización de los mismos, es decir un anatocismo.
Si bien la información normalizada europea sustituye a la información precontractual exigible, con la salvedad prevista en el actual artículo 33 ter 1. de la Orden EHA/2899/2011 (no vigente al tiempo de la contratación), no ha acreditado la entidad bancaria que proporcionara al prestatario la información adicional y suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar una tarjeta de crédito en la modalidad revolving. Como hemos dicho en otras ocasiones, la negociación telemática no permite conocer con exactitud sino el propio contenido de frases, párrafos y normas estereotipadas, y no puede suplir la facilidad y espontaneidad de una explicación oral inmediata, que permite hacer preguntas y resolver dudas. En estos casos cobra relevancia la obligación de facilitar al cliente las explicaciones adecuadas y suficientes del servicio bancario ofertado a fin de que pueda adoptar una decisión informada.
Esto es especialmente relevante en el caso de las tarjetas revolventes. En este tipo de contratos, el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones que haya podido realizar mediante el uso de la tarjeta, implica que, ante tipos elevados de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realiza en un periodo de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Máxime cuando los intereses acabarán siendo capitalizados, y si bien el anatocismo no es ilícito
Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de 10 de octubre de 2022, "Las especiales características del crédito revolving han hecho que el Banco de España exija a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos" ( STS n.º 149/2020, de 4 de marzo)."
Estimamos que la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving, en particular cuando se elige como modalidad de pago una cuota fija que no cubre el importe del saldo deudor.
Además, ningún ejemplo ilustrativo consta en la documentación contractual, de manera que el déficit informativo apreciado no ha podido ser corregido por medio de este mecanismo, que hubiera podido aportar cierta claridad en orden al funcionamiento del crédito revolving.
Ratificamos, así, lo que hemos dicho en ocasiones anteriores al examinar la transparencia de este contrato. En la sentencia n.º 486 de 8 de noviembre del 2023 dijimos: "CUARTO.- De lo expuesto no se puede deducir que el consumidor acreditado pueda haber entendido el mecanismo intrínseco del crédito revolving, que consiste fundamentalmente en ir reestructurando la deuda conforme se va disponiendo de nuevos créditos. Lo que, o bien modifica la cuota o bien -si se mantiene- la hace ineficaz para soportar el pago de todos los intereses pertinentes, lo que podría obligar a que los intereses se capitalizaran, a su vez, produciéndose un inexplicado "anatocismo". O, en caso contrario, el capital a restituir quedara reducido a una cuota tan exigua (para evitar capitalizar intereses) que resultaría imposible satisfacer el crédito."
El párrafo 2º del artículo 82 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, añadido por la disposición final 8 de Ley núm. 5/2019, de 15 de marzo, RCL\2019\438, en vigor desde el 16/06/2019 (por tanto no aplicable al supuesto de autos) dice:
Así pues, el control de abusividad debe realizarse en los términos del artículo 82 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
En este sentido, la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus (C-421/14) señala:
Estimamos que la cláusula relativa al pago de intereses es contraria a las exigencias de la buena fe y causa un perjuicio al consumidor.
Ya las sucesivas memorias del servicio de reclamaciones del Banco de España venían advirtiendo por lo menos desde el año 2009, del incremento de quejas de los usuarios acerca de la compleja forma de liquidación y el peligro de las ampliaciones automáticas cuando los pagos mensuales no son suficientes para amortizarla -logrando el efecto denominado "bola de nieve"-.
Y la sentencia TS de 4 de marzo 2020 antes citada, alerta de que este tipo de contratos pueden convertir al prestatario en un cliente cautivo:
En el caso que nos ocupa, estima la Sala que el contrato no puede subsistir. En nuestra sentencia nº 310/2023, de 10 de julio, lo explicamos en los siguientes términos:
Consecuentemente, la extinción del contrato deberá conllevar las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, solución esta sustancialmente coincidente con la acordada en la sentencia recurrida pero no igual, lo que determina la estimación del recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1 Desestimamos la pretensión principal articulada en la demanda y estimamos la subsidiaria, y en consecuencia declaramos la nulidad de la cláusula TAE inserta en el contrato de fecha 18 de abril de
2 Se imponen las costas de primera instancia a Banco Cetelm S.A.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
