Sentencia Civil 143/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 143/2023 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 674/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 50297370052023100151

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:378

Núm. Roj: SAP Z 378:2023


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000143/2023

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 23 de marzo del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000338/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000674/2022, en los que aparece como parte apelante TEMPERO SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. SONIA SESMA CORCHETE y asistido por el Letrado D. JULIÁN ANDRÉS JIMÉNEZ LENGUAS; y como parte apelada TRANSKEILES S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO y asistido por el Letrado D. ÁLVARO DE LASALA LOBERA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 02 de septiembre del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA SESMA CORCHETE, actuando en nombre y representación de TEMPERO 2000, S.L. frente a TRANSKEILES, S.L. y, en consecuencia: Condeno a TRANSKEILES, S.L. a abonar a TEMPERO 2000, S.L. la cantidad de 4.859,97 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos cursados en su contra. Sin condena en costas.".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de TEMPERO SL se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. - Recibidos los Autos; y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de marzo de 2023.

CUARTO. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Antecedentes procesales

Ejercitó la actora la acción reivindicatoria de determinados bienes muebles que estaban en poder de la demandada y, asimismo, una reclamación de cantidades debidas por diversos conceptos. La demandada alegó que, en virtud del pacto derivado de la escritura de compra de determinados inmuebles, la actora debía sacar de los mismos sus bienes muebles en los plazos señalados en el denominado Plan de Evacuación contenido en dicha escritura de compra. Al no haberlo hecho en el plazo señalado, se había dado efectividad al pacto y estos bienes habían quedado en propiedad de la demandada. De la misma manera, invocó, por la vía de la reconvención, la existencia de determinadas obligaciones incumplidas por la demandante que determinaban la compensación con las reclamadas por la actora. La actora reconvenida se opuso a la demanda reconvencional.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra la misma se alza la demandada con el siguiente razonamiento:

Cuestiona la recurrente la desestimación de la demanda tanto respecto a los muebles que estaban en el exterior de las naves en la finca vendida, como respecto al contenedor propiedad de la actora colocado posteriormente para cargar en el mismo las piezas de los muebles, a medida que se iban desmontando. Considera que, hipotéticamente, los primeros pudieran verse afectados por las consecuencias fijadas en la escritura pública de compraventa de 16 de abril de 2019 - pérdida de la propiedad-, pero en modo alguno serían extensivas las mismas al contenedor colocado en la campa de la finca posteriormente.

Entiende que existe error de hecho en la valoración de la prueba en cuanto concurrieron en el presente supuesto los requisitos de la cláusula rebus sic stantibus por lo siguiente:

"Entre el 14 de marzo de 2020 y el 29 de marzo sí que se daban esa "modificación extraordinaria" de las circunstancias, principalmente por dos razones:

En primer lugar, porque entre dichas fechas se vivió una clara modificación extraordinaria de las circunstancias, que a nadie nos resultó ajena.

En segundo lugar, que con fecha 10 de junio de 2020 la propia demandada reconoció, por burofax, que a la demandante todavía le quedaban 32 días para retirar el material de la campa".

"En una interpretación correcta de cuando empezaba a contar el plazo, la Juzgadora de instancia indica que dicho plazo computaba desde el 22 de junio (por no haber mostrado su oposición a dicha fecha la parte demandada), y ser el día posterior a la finalización del estado de alarma.

Desde el 22 de junio, los 32 días naturales finaban el 23 de julio de 2020. Con fecha 13 de julio, la demandada, de forma sorpresiva, ya no dejó entrar a la demandante a retirar el material, incumpliendo claramente el plazo que ella misma había dado. Y siendo que la demandante para los días 16 y 17 de julio ya tenía contratadas las grúas de tonelaje para desmontaje y carga del material pesado y voluminoso que había en la campa".

"Se trata, no como es corriente de un contrato de tracto sucesivo, sino que hay un contrato de depósito gratuito, que tiene una fecha límite, y que, si el depositante no retira los muebles de valor, pierde la propiedad de los mismos. Es desproporcionado que por 10 días que faltaban desde el 13 de julio al 23 de julio de 2020, la parte demandada se quede con propiedad de unos bienes muebles valorados en más de 200.000,00 €".

"Podríamos decir que éste es un caso "de libro" para explicar la existencia de una DESPROPORCIÓN EXORBITANTE entre las prestaciones de las partes contratantes (estamos, aunque no se le llame así en ningún documento, ante un contrato de depósito gratuito)".

De otra parte, "como mantiene esta parte, según hemos explicado, el plazo finaba el 23 de julio de 2020 (y el 13 de julio se les prohibió la entrada a seguir retirando el material)".

Por su parte, la apelada alega que existe una modificación de la demanda y que "mientras que en su demanda refería que el Real Decreto nº 463/2020 por el que se decretaba el estado de alarma en España por la pandemia del Covid 19, suponía la suspensión de los plazos procesales y sustantivos (considerando que ello le había supuesto una ampliación del término pactado en el contrato para la retirada de enseres) ahora sin embargo argumenta que es de aplicación al caso la cláusula "Rebus Sic Stantibus", al considerar que es desproporcionado que mi representada adquiera la propiedad de unos bienes que cuantifica en 217.747,22 € (y que en realidad tienen un valor muy inferior) por el mero hecho de haberse superado el plazo estipulado en sólo 10 días".

De otra parte, mantiene que no existe el error en la valoración de la prueba denunciado y que, de otra parte, "la actora no establezca en su petición un plazo concreto para la retirada de los enseres, lo que indudablemente demuestra que lo que pretende es que mi mandante le haga gratuitamente de depositaria de unos bienes que, con arreglo a lo establecido en el contrato, pasaron a ser ya de su propiedad".

"La norma -Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19- no impidió en momento alguno a la demandante continuar con su actividad de desmontaje, retirada y transporte de enseres, puesto que, aunque estableció la suspensión de los plazos procesales y sustantivos, no acordó sin embargo que los plazos contractuales (como los previstos por las partes en la escritura pública para la retirada de enseres y material) quedaran en suspenso".

"Durante el estado de alarma, ni se suspendió el plazo pactado en el contrato (la norma no lo estableció) ni se impidió que la demandante pudiera haber continuado, dentro del año fijado como fecha límite, con la retirada de los bienes existentes en el exterior de la campa".

"El día 14 de marzo de 2020 (fecha en la que optó unilateralmente por cesar en los trabajos) la actora ya tenía todo supuestamente contratado, de tal manera que, si hubiera continuado con las labores de retirada, probablemente hubiera culminado a término y con éxito su pretensión de desmontar y retirar lo que quedaba".

Estima que "sin dificultad ni impedimento alguno para haber podido llevar a cabo la retirada dentro de la vigencia del estado de alarma y también de ese plazo adicional de 32 días que mi representada le concedió en el mes de junio de 2020".

Niega, de otra parte, la demandada que se hayan dado los requisitos de la cláusula rebus sic stantibus.

"Además, los Tribunales han rechazado la aplicación de la cláusula cuando como aquí sucede, se ha hecho una abstracta e imprecisa alegación de ella.

Finalmente estima que todos los bienes muebles que quedan en la finca, incluido el contenedor introducido por la actora han de quedar de la propiedad de la demandada.

SEGUNDO. - Pretensión objeto de recurso

Conforme a los arts. 461 y 465.5 de la LEC, esta Sala solo debe pronunciarse sobre el rechazado de la acción reivindicatoria sobre los bienes en poder de la demandada y a la vista de las pretensiones ejercitadas.

La actora distingue entre dos tipos de muebles. Los que se quedaron en poder de la demandada al tiempo de la compraventa de la finca en virtud de escritura pública de 16 de abril de 2019 y los bienes puestos en la propia finca para permitir o instrumentar la retirada de los primeros. Concretamente un contenedor de cuarenta pies que fue colocado en la finca por la demandada precisamente con ocasión de las operaciones de retirada de los bienes muebles que quedaban en la finca que, por lo que se refiere a la accion ejercitada, debían ser sacados de la misma en el plazo de un año.

Alega la demandada, en el epígrafe A), apartado 4º) de la cláusula 5ª de la escritura pública de 16 de abril de 2019 se pactó lo siguiente:

"Para el desalojo de todo el material que se encuentra en la campa vallada dispondrá de un año para su retirada, así como de los prototipos que son turbina eólica, Torre Energética, Casa giratoria ecodomus de madera, seguidor desnudo sin placas situado en la parte este, grúa torre, CET, barco, prototipos entre otros. Éstos, junto con los materiales que el vendedor ubicará en la parte exterior de las naves, serán retirados en un plazo no superior a 1 año. Transcurridos estos plazos sin que se hubieran retirado algunos de los enseres o materiales, éstos pasarán a ser propiedad de la parte compradora."

En la interpretación de la demandada, tanto los materiales originariamente colocados en la nave, como los que el vendedor "ubicará" en la parte exterior de las naves serán retirados en un término improrrogable.

Estima la Sala que no puede hacerse una interpretación extensiva de las consecuencias de la falta de evacuación. Por ello, el contenedor, introducido por la actora para emplearlo en la evacuación de sus bienes tras la compraventa, no puede entenderse quede de la propiedad de la atora, sino que ha de ser devuelto a la recurrente, por no formar parte de los objetos entregadas en depósito con la escritura pública de compraventa de 16 de abril de 2019.

TERCERO. - Mutatio libelli

Alega la apelada que la actora realiza una modificación de la demanda más allá de su escrito inicial de alegaciones y con infracción del principio de prohibición de modificación de la misma y del de preclusión de alegaciones ( art. 412 de la LEC), en cuanto, invocado que el plazo señalado por la escritura pública de 16 de abril de 2019 no había transcurrido por la suspensión de plazos realizada por el decreto de alarma de 14 de marzo de 2020, también estimó que los contractuales estaban afectados por tal suspensión. Lo que determinaba, a su juicio, que se hubiera de prolongar el plazo señalado en la misma entidad que la duración del estado de alarma. Por ello, a la fecha en que la demandada no permitió el acceso de la finca al demandado -13 de julio de 2020-, el plazo contractual de un año no había terminado.

En la contestación a la reconvención formulada por la actora, la demandada en los primeros seis hechos de la misma formula, frente a la alegación de la demandada en la contestación a la demanda de que el plazo no se suspendió, una nueva fundamentación de su derecho a que le sea reconocida la propiedad de los bienes y pueda sacarlos de la finca: la pandemia supuso un hecho determinante de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el contrato, cláusula rebus sic stantibus. Supuso la alteración esencial de la base del negocio de depósito con compromiso de retirada de los bienes en un año, y que, interpretado con arreglo a las reglas contractuales debe determinar, por exigencia del principio de la buena fe en los contratos - art. 1258 del CC-, la concesión de un plazo prudencial para sacar los bienes que quedaron en la finca.

La demandada alegó en su recurso la existencia de mutatio libelli. Efectivamente, formulada la demanda no es posible variar la fundamentación la misma .

En este sentido, valgan por todas, los razonamientos mantenidos por la STS 491/2006, de 18 de mayo, reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre:

"las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la causa petendi tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende". El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el art. 412 LEC prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos lite pendente nihil innovetur y non mutatio libelli, no cabe posteriormente mutar la demanda (en este sentido, sentencia 345/2011, de 31 de mayo ), afirmándose en la sentencia 499/2008, de 4 de junio que "su alegación posterior fuera de los escritos rectores, es extemporáneo y va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego, provoca una situación procesal anómala".

En el presente supuesto, la actora fundó su demanda en una sola razón, a su juicio, el Real Decreto que declaraba el estado de alarma determinaba la suspension de los plazos contractuales, no sólo los legales y procesales. Sólo en la contestación a la reconvención entablada por el demandado con fundamento en la compensación de créditos, alegó la existencia de la cláusula rebus sic stantibus.

La reconvención tenía como fundamento la invocación frente a la acción de condena al pago de una cantidad, acumulada a la acción reivindicatoria entablada, de créditos que la demandada tenía contra la actora en una cantidad superior.

Ninguna alegación procedía en dicho escrito sobre la acción reivindicatoria cuyo ejercicio, requisitos y plazos habían quedado definitivamente expuestos en la demanda. Pese a ello el actor reconvenido formuló distintas alegaciones en los primeros hechos de su contestación a la demanda reconvencional atinente a una cuestión ajena a la demanda entablada.

Dicho escrito, en esta extensión y con este contenido, venía a ser una réplica a la contestación de la demanda. Dicha replica está prohibida por el ordenamiento jurídico, pues respecto a la acción reivindicatoria, en cuanto no afectada por la reconvención, habían quedado, en cuanto a su contenido, fundamentos y términos del debate, definitivamente fijados por la demanda y la contestación a la misma.

En la audiencia previa, la actora hizo referencia a los hechos que fundaban la excepción alegada en la contestación a la reconvención, pero esta alegación estaba fuera del ámbito propio de tal acto. No se trataba de una alegación complementaria o aclaratoria ex art. 426 de la LEC, sino de una alegación nueva y, por tanto, inadmisible en dicho momento.

La sentencia no reputó concurrentes los presupuestos de la cláusula rebus sic stantitus, en cuanto no hubo suspensión del plazo por fuerza mayor -ha de entenderé conformes a las exigencias de la buena fe - arts. 1.105, 1.258 y 7.2 del CC sino durante 19 días. Esto es, del 29 de marzo de 2020 al 16 de abril de 2020. Por lo que, su alegación en el recurso de apelación conforme a lo razonado devenía imposible y contrariaba los principios de audiencia, defensa y contradicción, por lo que infringida tanto el art. 412 de la LEC, como el art. 24 de la CE.

Por tanto, con las matizaciones realizadas, el recurso de la recurrente, ha de ser desestimado en este extremo.

CUARTO. - Existencia de fuerza mayor imputable a la declaración del estado de alarma por la pandemia COVID 19

Viene a mantener la resolución recurrida que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no suspendía en su Disposición Adicional Cuarta el transcurrir de los plazos contractuales. Por tanto, la actora podía haber seguido realizando su tarea de desmontaje y retirada de los muebles existentes en la finca de la demandada. Ciertamente, ha de ser confirmado tal conclusión en este extremo.

Considera la sentencia que sólo a partir de la promulgación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, pudo entenderse que debían cesar los trabajos de desmontaje por aplicación de la normativa excepcional. Quedaban, por tanto, 19 días, 18 si no se tiene en cuenta que el indicado RDL permitía la actividad en el día de su publicación - Disposición transitoria primera- para concluir los trabajos.

La actora pretendió reanudar la actividad el día 6 de mayo de 2020 por su propia iniciativa. No se le permitió el acceso a la finca.

Reclamó por burofax el 13 de mayo de 2020 el plazo de 32 días que, a su juicio le correspondía -al parecer el plazo suspendido abarcaba del 15 de marzo al 16 de abril-. Nada contestó la demandada, lo que dio lugar a la formalización de una denuncia penal en fecha 19 de mayo de 2020, al día siguiente señalado para ello en el burofax de 13 de mayo.

Con fecha 10 de junio de 2020, mediante burofax recibido el 11 de junio, la demandada concedió un plazo de 32 días para el desalojo de los bienes "a contar desde su recepción" del mismo -11 de junio-.

La demandada pidió, también mediante burofax de fecha 11 de junio, recibió por la demandada, el 12 de junio y que no consta contestado por la demandada, que el cómputo del plazo de 32 días se realizase desde el 22 de junio de 2020.

En fecha 13 de julio de 2020, esto es, trascurridos más 32 días desde el 11 de junio de 2020, se prohibió la entrada al personal de la actora para el desmontaje de los muebles.

Sostiene la recurrente que el plazo de 32 días concedido fue discrecional y voluntario, no obligado.

Dado que con arreglo a lo razonado quedaban 19 días y que el Artículo 2. -Permiso retribuido- del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 establecía que:

. 1. Las personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

Podemos concluir que, desde la estricta interpretación legal, desde el 10 de abril al 16 de abril de 2020 podía haberse reanudado su tarea de cumplimiento del plan de evacuación y agotado el plazo restante.

Por tanto, desde la estricta interpretación legal, lo cierto es que podía interpretarse que el 29 de abril de 2020 finaba el plazo prorrogado desde el 16 de abril - tan solo 13 días o, incluso el de 12 días, si se reputaba que la suspension solo duró del 29 al 10 de abril-.

Cuando se prohíbe la entrada en la finca el 6 de mayo de 2020, la demandada tenía a su favor una interpretación, repetimos, estrictamente legal.

Podía haberse cuestionado la misma, sin embargo, cuando en fecha 11 de junio se recibe la concesión de un plazo gracioso de 32 días, sea por el deseo de la demandada de eliminar el conflicto entre las partes, sea como reacción a la denuncia penal de 19 de mayo, lo cierto es que la actora debía haber aprovechado el estricto termino concedido, sin cuestionarlo ni limitarse a realizar sus propios cómputos.

Dado que no lo hizo, el término final del plazo discrecional lo fue el 13 de julio de 2020 por lo que el plazo anual señalado por la escritura pública de 16 de abril de 2020, con todas las vicisitudes producidas concluyó y la demandada quedó en la propiedad de los bienes.

De otra parte, ciertamente la actora había tenido un año para evacuar los bienes, dejó los reclamados sin extraerlos ya en marzo de 2020 cuando apenas tenían un mes para ello, hasta el 16 de abril. Era su derecho apurar el plazo señalado, también era su obligación asumir las consecuencias del incumplimiento de la tal obligación no imputable a la fuerza mayor.

Por ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado tan solo respecto al contenedor de 40 pies, cuya reivindicación ha de ser estimada.

QUINTO. - Costas procesales

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas del recurso no se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por TEMPERO 2000 S.L. contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Tarazona en juicio ordinario 338/2020, que revocamos, en el sentido de:

Declarar que el denominado Contenedor 40 pies descrito en la demanda es propiedad de la parte demandante TEMPERO 2000, SL y que la demandada tiene pendiente de cumplir la obligación de colaboración gratuita consistente en llevar a cabo cinco viajes de transporte de material con camión.

Condenar a la demandada TRANSKEILES, S.L a:

Estar y pasar por la anterior declaración y a permitir a la entidad demandante el poder retirar del inmueble propiedad de la demandada el indicado bien y a cumplir con la obligación de colaboración gratuita consistente en llevar a cabo cinco viajes de transporte de material referido con camión.

Confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración de las costas procesales del recurso de apelación interpuesto.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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